CE-11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Artículo 268.10: consagra causal de pérdida de investidura de congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTAArtículo 268.10 constitucional / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL - Artículos 110 y 268.10: consagran causal de pérdida de investidura de congresista / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Artículo 268.10: incompatibilidad de congresista Los demandados en este proceso, consideran que el Consejo de Estado no es competente para pronunciarse sobre la prohibición constitucional que contiene el artículo 268 numeral 10º pues, dicen, ello constituiría una falta disciplinaria cuyo conocimiento es competencia de la Procuraduría General de la Nación y no causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, cuyo conocimiento sí es competencia del Consejo de Estado. En tanto toda prohibición que la Constitución o la ley contemplen para los congresistas forma parte de aquellas actividades incompatibles con su condición de tales, forzoso resulta concluir que la prohibición contemplada en el numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política, es una incompatibilidad de rango constitucional que forma parte del régimen de incompatibilidades aplicable a senadores y representantes. Y, la anterior interpretación no resulta novedosa. Ya esta Corporación se había pronunciado en términos similares al señalar que la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política, no obstante no haberse previsto en el artículo 183 del mismo ordenamiento es causal de pérdida de la investidura. Sin desconocer el carácter taxativo de las causales de
pérdida de investidura, ante la consagración constitucional de una prohibición a los electores del Contralor General de la República, que no son otros que los congresistas, necesario es concluir que ella tiene el carácter de incompatibilidad y, por consecuencia, se subsume en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la C.P.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-1587 de 24 de agosto de 1994. Sala Plena. Ponente: Consuelo Sarria Olcos y C-349, C497 de 1994 y C-037 de 1996.
Corte Constitucional. PROCESO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Traslado de pruebas. Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Finalidad. Requisitos. Valor probatorio / TESTIMONIO - Traslado de pruebas. Requisitos. Valor probatorio Al tenor del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil la prueba trasladada será apreciable “...siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Cuando se trasladan pruebas testimoniales, realmente lo que les confiere valor en el nuevo proceso es el interrogatorio que allí se reformula “...para poder crear la posibilidad de un parangón entre el contenido de la declaración original y el contenido de la nueva declaración, de cuya coincidencia se infiere la realidad probable de los hechos que relaciona el deponente; y se posibilita en primer término la producción de un contra interrogatorio por parte del apoderado que representa a quien estuvo ausente en el primer proceso, en los términos del artículo 228-4 del estatuto
procesal”. Así las cosas, los testimonios contenidos en los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación contra Carlos Ossa Escobar no pueden ser apreciados en este proceso ya que los congresistas demandados no participaron en la recepción de los mismos y, adicionalmente, ellos no fueron ratificados en este proceso. Y, respecto de las pruebas documentales que allí reposan, baste decir que en tanto no fueron solicitadas en tales procesos por los demandados en esta acción de pérdida de investidura, no puede tener valor probatorio alguno. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se demostró tráfico de influencias / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación. Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Prueba testimonial. No se configuró causal de desinvestidura Se trata en este caso de establecer si los congresistas demandados hicieron recomendaciones al Contralor General de la República para que vinculara personas por ellos conocidas personal o políticamente, con lo cual se vulnera la prohibición contenida en el numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política y, en consecuencia, podría configurarse una violación al régimen de incompatibilidades y/o tráfico de influencias, lo cual daría lugar a decretar la pérdida de investidura. Está probado en el expediente, que los demandados fueron elegidos para desempeñarse como miembros del Congreso de la República de la República para el período 1998 a 2002; también, según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República todos los demandados participaron en la elección de Carlos Ossa Escobar como
Contralor General de la República. Las declaraciones obtenidas de quienes formaban parte del grupo directivo de la Contraloría General de la República, incluida allí la versión del propio Contralor, no aportan a este proceso elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que los congresistas demandados hayan efectuado recomendación alguna para que a la entidad se vinculara personal que ellos conocieran personal o políticamente. Por el contrario, aparece reiterado y resulta concordante por parte de los declarantes que, en el proceso de selección del personal fue sustancial la valoración de las calidades de los aspirantes a ocupar los empleos, su perfil y las necesidades de la entidad. No otra cosa se puede deducir cuando todos ellos indican la existencia de un comité encargado del estudio de cada hoja de vida y la actividad coordinada respecto a la forma como debían ser evaluadas sin que ninguno refiera que la escogencia del aspirante estuviese precedida de recomendación por parte de congresista alguno. En conclusión, no existe declaración alguna que comprometa a los congresistas Juan Fernando Cristo Bustos, Jaime Dussan Calderón, Roberto Gerlein Echeverría, Samuel Moreno Rojas, Ciro Ramírez Pinzón, Francisco Rojas Birry, Camilo Armando Sánchez Ortega y Mario Uribe Escobar por recomendación de persona alguna ante el Contralor General de la República. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos que estructuran el tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIASElementos que la estructuran como causal de desinvestidura. Marco jurisprudencial En cuanto al tráfico de influencias está previsto en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política como causal de pérdida de la investidura. La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido estructurando elementos que deben concurrir cuando se trata de examinar su configuración. Se ha dicho que “...presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío del Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia AC-11349 de 28 de noviembre de 2000; AC10996 y AC-11247 de 8 de agosto de 2001. 2) El Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá desistió de su decisión de aclarar voto (inserto al final).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Y OTROS El señor Pablo Bustos Sánchez solicitó al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura de los congresistas Juan Fernando Cristo Bustos, Jaime Dussan Calderón, Roberto Gerlein Echeverría, Samuel Moreno Rojas, Ciro Ramírez Pinzón, Francisco Rojas Birry, Camilo Armando Sánchez Ortega y Mario Uribe
Escobar. HECHOS Por cuanto los hechos invocados por el demandante contra todos los demandados en este proceso son coincidentes y solo se presentan pequeñas variables, se enuncian de manera general señalando las respectivas salvedades cuando sea necesario. Pueden resumirse así, de acuerdo con el relato del demandante: 1º. Los demandados fueron elegidos congresistas para el período 1998-2002 y tomaron posesión el 20 de julio de 1998. 2º. Los demandados participaron en la elección del doctor Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República en la sesión plenaria llevada a cabo el 1º de septiembre de 1998 y, por consiguiente, estaban inhabilitados para dar recomendaciones personales y políticas al Contralor para la provisión de empleos de la entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política. 3º. El 18 de enero de 2002 la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el Contralor General de República CARLOS OSSA ESCOBAR y otros funcionarios de la entidad, por queja presentada por la RED VER con fundamento en situaciones “...divulgadas por la Revista Cambio y el Periódico El Tiempo entre otros, por presunta violación del artículo 268, numeral 10 de la Constitución Política (...) Igualmente, por presunta violación de los numerales 1º y 19 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y 50 de la ley 200 de 1995.” 4º. “Llevada a cabo la investigación disciplinaria mencionada, la Procuraduría
General de la Nación, a través de la Viceprocuraduría, formuló cargos” contra Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República; José Felix Lafaurie, Vicecontralor General; Mauricio Casasfranco Vanegas, Secretario Administrativo; y continuó la investigación en contra de Daniel Mera Villamizar, Secretario Privado. 5º. En las mencionadas investigaciones disciplinarias declaró Alfredo Rafael Saade Vergel, en calidad de asesor externo vinculado por el PNUD, razón por la cual se le desvinculó de las mismas. 6º. El acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario seguido contra Carlos Ossa Escobar, estableció que “...en los listados de nombramientos efectuados por el Contralor (...) aparece el nombre del parlamentario demandado como favorecido en la lista de nombramientos denunciados y cuestionados por el ente de control y que dieron origen al pliego de cargos...” 7º. De las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación destacan “...las conclusiones del fallo de 25 de noviembre de 2002 (...) en el cual se ordena la formulación de cargos contra el Contralor y demás implicados...”, documento en el que se expuso que el Contralor tenía listas en las que indicaba los empleos a distribuir entre los congresistas conformando un mapa político de la entidad; que el Contralor no pudo justificar su permanente atención a congresistas en razones de orden técnico sino que, por el contrario, en tales conversaciones recibió recomendaciones de los mismos; que en la lista denominada “Contactos” encontró 311 nombres de personas recomendadas por congresistas, pues
ninguna otra explicación se dio al hecho de que estos últimos circularan por la entidad. 8º. Los anteriores hechos fueron publicados por el diario El Tiempo y por ello se debe conminar al excontralor Ossa Escobar a indicar “...cuáles fueron los congresistas que transgredieron la prohibición expresa de la Constitución para contribuir al fin de la práctica ilegal...” y llegar hasta las últimas consecuencias para sancionar a los responsables con el fin de erradicar prácticas corruptas que emergen del Congreso Nacional; que el excontralor se pronunció, públicamente, en el diario El Tiempo solicitando que las investigaciones adelantadas por la Procuraduría en contra de los congresistas sirvieron para fijar los límites de su interferencia en la designación de servidores públicos. 9º En publicación del diario El Tiempo, el Procurador General de la Nación informó que por los hechos narrados anteriormente, la entidad, a través de la Viceprocuraduría adelantaba la respectiva investigación disciplinaria contra congresistas y excongresistas. 10º. Los congresistas demandados recomendaron personal y/o políticamente, personas para ser vinculadas a la Contraloría General de la República, siendo efectiva tal actividad, situación que llevó a la Procuraduría General de la Nación a valorar la posibilidad de solicitar la pérdida de investidura de los mismos. 11º. El Contralor General de la República, su asesor externo y el Vicecontralor, admitieron ante la Procuraduría General de la Nación haber recibido, tramitado y vinculado personas recomendadas por los parlamentarios. En adición a cada una de las demandas expresó:
12º. Las vinculaciones de los recomendados por los demandados, efectuadas por la Contraloría General de la República, omitieron el cumplimiento de las reglas de contratación administrativa y selección objetiva. En el caso de cada demandado fueron de la siguiente manera: a) Juan Fernando Cristo Bustos en relación con Lobo Donamaris Ramírez Raya. b) Camilo Armando Sánchez Ortega en relación con William Venegas Ramírez, Saúl Charry Velásquez, Flor Edith Martínez Rincón, Lía Rosa Arango Hincapié, Janeth Virginia Tolosa Careno, Léida Margarita Amaya Arias, Claudia Patricia Rojas Murcia, Guillermo Ladino Barrantes y Marco Javier Cortés Casallas. c)Jaime Dussan Calderón en relación con Edelmira Carvajal Gómez y Nibia Elsy Martínez. d) Samuel Moreno Rojas en relación con Omeyda Badrán Loreo, Pastora Inés Gutierrez y José Arismendi Grisales. e) Ciro Ramírez Pinzón en relación con Omayra Cecilia Caicedo y María Bohórquez Masmela. f) Francisco Rojas Birry en relación con Cesar Augusto Triviño Bulla, Delgys Romero Cabeza, Magalys Mercedes Araujo Maestre. g) Mario Uribe Escobar en relación con Juan Carlos Molina Ortiz, Jaime Fernando Solano Durango y Gregorio Manuel Demoya Erazo. 13º) Las vinculaciones que se efectuaron “por cuenta del demandado” fueron cuotas burocráticas como contraprestación por el apoyo del demandado a la elección de Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República.
14º) En la Contraloría General de la República, durante los años 1998 a 2000 no se proveyeron vacantes sino que se vincularon los recomendados de los demandados. 15º) La conducta de los demandados viola el derecho a la igualdad y configura causal de pérdida de investidura. 16º) En los hechos adicionales de la demanda presentada contra Roberto Gerlein Echeverría se informa (fl. 20 C.1 Expediente No. Interno 62) que el demandado es hermano de Jorge Gerlein Echavarría elegido Representante a la Cámara para los períodos 1998 a 2002 y 2002 a 2006 por el Departamento del Atlántico razón por la cual existía inhabilidad para ser elegido Senador de la República. LAS CAUSALES INVOCADAS Son las contempladas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la C.P., consistentes en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. En cuanto a la causal de violación del régimen de incompatibilidades expresa el demandante que esta causal se configura no solo por el hecho de la recomendación “sino la imposición del recomendado por parte del parlamentario como prestación del voto dado para la elección del Contralor” en forma que los demandados no solo se desempeñaron como legisladores sino también como nominadores, con lo cual el Contralor perdió su autonomía en las dependencias o sitios en los que fueron designadas las cuotas políticas denunciadas. Agrega que el artículo 281 de la Ley 5ª de 1999 define la incompatibilidad como
aquellos actos que los congresistas no pueden ejecutar durante el ejercicio de sus funciones, en forma que evita la violación del derecho a la igualdad pues con ello se menoscaba el patrimonio público y la objetividad fiscalizadora del Estado frente al Congreso de la República y que la conducta que se atribuye a los demandados antepone el interés particular de quienes participaron en la elección del Contralor y luego en la selección de los servidores de la entidad, al público1. En cuanto a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, expresa que ella tiene como fin impedir que el congresista utilice su poder sobre otras ramas del poder público para obtener privilegios, sin que precise sanción penal previa como lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994; que en diversas sentencias el Consejo de Estado2 ha señalado los elementos que estructuran esta causal de pérdida de investidura, los cuales menciona y dice, se encuentran debidamente comprobadas en este proceso y en el que adelanta la Viceprocuraduría; por último, cita apartes de sentencias de pérdida de investidura3 en las que el Consejo de Estado precisa los alcances de la causal que ahora invoca contra los demandados. En cuanto a la conducta que, adicionalmente, atribuye al demandado ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA, expresa que el constituyente de 1991 buscó evitar el nepotismo con el fin de asegurar la igualdad entre los electores y, en este caso, la 1 Cita apartes de la sentencia AC-7974 M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 2 Menciona las sentencias AC3640, AC55411 y AC7084 3 Expedientes AC-0063/01; AC-3640; AC – 10529; AC10968; AC-11349, entre otros.
elección tendió a concentrar la voluntad del elector, es decir, a pervertirla en grado sumo; que la conocida condición política del demandado redunda en el éxito de su hermano, mucho más cuando las elecciones se llevan a cabo en la misma fecha; que la gama de funciones a cargo del Congreso de la República deriva una condición de privilegios y la circunstancia que se invoca en esta demanda logra que ellos se dupliquen; que la circunscripción al Senado de la República es de carácter nacional lo cual incluye al Departamento del Atlántico. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: - JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Luego de reseñar los antecedentes que dan lugar a la acción promovida, los cuales ubica en la publicación de la Revista Cambio, edición No. 381 que circuló entre el 9 y el 16 de octubre de 2000, bajo el título “Los papeles del Contralor” se refirió a los hechos de la demanda inicial y su adición, admitiendo algunos, negando otros y aceptando parcialmente los demás. En síntesis, sobre ellos afirmó: a) Que en la investigación adelantada por la Viceprocuraduría se desvirtuó su supuesta ingerencia en la designación de servidores de la Contraloría General de la República, razón por la cual se archivaron las diligencias. b) Que no existen numerosas evidencias en su contra ni su plena responsabilidad demostrada, como lo afirma el demandante. c) Que de “plena prueba” solo puede hablarse luego de culminado todo el
procedimiento de investigación disciplinaria y no solo con el pliego de cargos. d) Que tal como se conceptuó por parte de las Procuradurías Delegadas, la acción de pérdida de investidura por los hechos que se le imputan no es viable. e) Que no le constan los procedimientos utilizados por la Contraloría General de la República para vincular al personal f) Que los dichos del demandante no son más que simples conjeturas. En cuanto a las causales de pérdida de investidura que se invocan precisó, en primer lugar, que ellas son taxativas y corresponden a un tipo especial, sin que sea viable su extensión; que los procesos de pérdida de investidura tienen un carácter jurisdiccional; que los hechos que motivaron la demanda no encuadran en los preceptos constitucionales que establecen las causales de pérdida de investidura y, menos, en las casuales que invoca el demandante. No obstante dijo, para mayor ilustración, que si bien admitía su condición de congresista y su participación en la elección del Contralor Carlos Ossa Escobar, lo cierto es que los argumentos de la demanda parten de hechos falsos que el actor afirma irresponsablemente; que el escrito del demandante no pasa de ser copia de otros, reproducción de afirmaciones generalizadas y temerarias pues omite informar que la Procuraduría archivó las diligencias que inició en su contra y, a sabiendas de tal hecho, no enmendó el error sino, por el contrario, adicionó la demanda. Agregó que tampoco se configura la causal de tráfico de influencias por la sencilla razón de que los hechos no existieron.
Expresa que en este caso se presenta abuso del derecho porque el demandante, amparado en que no se asume riesgo ni costo alguno, acude a la jurisdicción en busca de publicidad y notoriedad públicas aduciendo hechos falsos e inexistentes. Que es deber de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y, si bien el demandante tiene derecho a iniciar procesos de pérdida de investidura, no es menos cierto que es su deber no abusar de los derechos de los demás, menos aún cuando debe ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe que exige una justificación objetiva y razonable a través de medios adecuados proporcionalmente justos y oportunamente presentados. En consecuencia pide estudiar la conducta del demandante y, de ser procedente, imponer las multas y ordenar a su cargo las costas a que haya lugar. Finalmente afirma que si bien se prohíbe a los Congresistas que participan en la elección del Contralor General de la República dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho, considerar que el hecho de que en una hoja de vida se haga figurar el nombre de un congresista es ilegal, constituye un excesivo puritanismo y entorpece el flujo de información que debe producirse en un proceso de selección de personal; que, en últimas, terminaría trasladándose a un congresista responsabilidad por hechos ejecutados por un tercero; que el demandante confunde la recomendación con la referencia. - JAIME DUSSAN CALDERON: Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de la conducta y de los hechos que presuntamente configuran las
causales de pérdida de investidura. Frente a los hechos admite algunos, expresa desconocer otros y niega los restantes. Al respecto expresa que es congresista y participó en la elección del Contralor Carlos Ossa Escobar; que en el trámite que adelanta la Procuraduría General de la Nación no existe prueba alguna en relación con su conducta activa o pasiva frente a los hechos objeto de la causa disciplinaria; que el demandante hace, en su contra, afirmaciones irresponsables, tendenciosas, falsas y malintencionadas con lo cual atenta contra su buen nombre abrogándose ilícitamente el derecho a decidir sobre su honra. En relación con el examen jurídico de las causales, dice que se vulnera su derecho de defensa al invocar en su contra una investigación disciplinaria que aún no ha concluido y en la que se encuentra pendiente la práctica de pruebas; que se incurre en conducta temeraria al ser objeto de calumnia por parte del actor; que no existe prueba alguna sobre actuación suya que pueda implicar violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades; que el tráfico de influencias debidamente comprobado exige una prueba contundente acerca de la actuación positiva del congresista y ella no existió. Agrega que las afirmaciones del demandante carecen de fundamento y que no hay prueba sobre conducta suya encaminada a recomendar a persona alguna en la Contraloría y solo un documento que, cuando más, podría comprometer a sus autores y cuya veracidad atañe a otros; que a este proceso corresponde investigar su conducta y no la de terceros ; que nunca tuvo conocimiento de tales listados, recomendaciones u hojas de vida; que no conoce a quienes se dice
recomendó. - CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA Frente a los hechos acepta su condición de congresista y su participación en la elección del Contralor Carlos Ossa Escobar; manifiesta que no le consta la existencia de investigaciones disciplinarias contra el mencionado ni las demás personas que señala el demandante; que no recomendó, tramitó ni influyó en designación de persona alguna en la Contraloría General de la República, ni autorizó incluir su nombre como referencia en hojas de vida, es decir, no desarrolló actividad que comporte recomendaciones; que las actuaciones en que pudiera haber incurrido el doctor Carlos Ossa Escobar no le son imputables ni le constan; que la Procuraduría General de la Nación solicitó concepto a sus delegadas sobre la viabilidad de una acción de pérdida de investidura contra miembros del Congreso de la República por los hechos que ocupan esta demanda y se consideró que ello no era factible por carencia de soporte probatorio; que ninguna designación se hizo en la Contraloría General de la República por cuenta suya. Se opone a las pretensiones de la demanda, a las pruebas periodísticas solicitadas por el actor por inconducentes, ineficaces e impertinentes, y al decreto de interrogatorio ya que ello vulnera el artículo 33 de la C.P. - MARIO URIBE ESCOBAR Al contestar la demanda y sobre los hechos, acepta su condición de congresista; aclara que en la elección de Contralor expresó que cualquiera de los candidatos eran ciudadanos aptos para el cargo y que el tráfico de influencias al igual que la realización de gestiones ante entidades públicas no está condicionado al hecho
de la elección del Contralor General de la República; que no tiene acceso al expediente disciplinario que la Procuraduría General de la Nación adelanta contra Carlos Ossa Escobar por hechos como los que aduce el demandante y que, en todo caso, este hecho es irrelevante e inadmisible para los efectos de este proceso, por una parte, dada la presunción de inocencia que impide derivar consecuencias jurídicas de actuaciones provisionales en las que apenas ha empezado a ejercer su derecho de contradicción y, por otra parte, en razón a la separación de poderes que elimina fuerza vinculante a resoluciones del órgano de control sobre el Consejo de Estado; que las listas cuya elaboración se atribuye al Contralor Ossa Escobar solo son hechos por probar, que se exponen en un pliego de cargos que ninguna certeza aporta sobre su responsabilidad; que, ni siquiera establecida la veracidad de tales listados se compromete su conducta; que un pliego de cargos formulado a un tercero no es un hecho idóneo para sustentar una demanda de pérdida de investidura; que las afirmaciones del demandante involucran de manera general a los congresistas sin particularizar hecho alguno en su contra; que las informaciones periodísticas referidas en los hechos de la demanda son irrelevantes para el caso ya que no aluden a conductas particulares del demandado; que las recomendaciones que se le atribuyen son falsas y no contienen más que afirmaciones genéricas; que el hecho adicional en el que se relacionan nombres de presuntos recomendados suyos no precisa las circunstancias en que ello ocurrió y no le consta si tales personas se
desempeñaron o no en la Contraloría General de la República; que el hecho de que la Procuraduría hubiera considerado que no era viable iniciar acción de pérdida de investidura por las razones que invoca la demanda, si bien es irrelevante, muestra la insuficiencia de fundamento para la presente acción; que no es cierto que Carlos Ossa Escobar y sus inmediatos colaboradores hayan admitido haber recibido recomendaciones de su parte para vincular personal a la Contraloría. En cuanto al concepto de violación dice que el demandante omitió concretar los fundamentos de hecho de la acción y la específica conducta del demandado para configurar el llamado tráfico de influencias que debe ser debidamente comprobado y por ello de máxima exigencia probatoria y no basado en simples inferencias contrarias a la lógica, deducidas de hechos inciertos e imaginarios; que aún aceptando la existencia de las listas señaladas por el demandante, ellas provienen de un tercero que en nada comprometen su responsabilidad; que ninguno de los elementos que configuran el tráfico de influencias se ha traído como prueba al proceso y no pueden perderse de vista las diferencias conceptuales y ontológicas que existen entre la mencionada causal y una simple recomendación, la primera de las cuales exige una presión clara dirigida a la designación o contratación; que el pliego de cargos formulado por el Viceprocurador no es prueba de que haya incurrido en tráfico de influencias. Sobre la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, expresa que es exigente pero taxativo y, en consecuencia, la situación tendría qué analizarse desde la existencia de una verdadera gestión por parte del
demandado tendiente a obtener el nombramiento de alguna persona, conducta que nunca existió, razón por la cual, acertadamente, las Delegadas de la Procuraduría concluyeron que la acción de pérdida de investidura en este caso no es viable. - FRANCISCO ROJAS BIRRY Expresa que es cierta su condición de congresista y su participación en la elección del Contralor General de la República; que no le constan las acusaciones que refiere el actor y, en todo caso, ello resulta irrelevante ya que se trata de investigaciones adelantadas contra terceros que nada tienen qué ver con sus actuaciones; que las acusaciones son falsas, imprecisas y carecen de elementos fundamentales como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que ninguna evidencia probatoria existe acerca de las faltas que se le imputan pues en ninguna ha incurrido; que no ha recomendado a persona alguna ante la Contraloría General de la República. Expresa que por convicción y principios se opone a prácticas de corrupción como las recomendaciones políticas tradicionales que nunca permitieron a él ni a su comunidad el acceso a instancias gubernamentales; que en su actuar político en diferentes escenarios solo ha propendido por los derechos colectivos de su comunidad y por ello resulta triste encontrar que, luego de años de esfuerzo, quien se dice vocero de la comunidad, lo ataque atribuyéndole conductas que siempre repudió; que el demandante pretende abrogarse el conocimiento de hecho
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