🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-0005-01(AC-337)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0005-01(AC-337)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TERCEROS INTERVINIENTES - El auto que niega su intervención es susceptible del recurso de apelación / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Es la oportunidad para que los terceros impugnen o coadyuven la demanda / ACCION POPULAR - No procede al no intervenir oportunamente los terceros intervinientes En el presente caso la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TRIUNFO contó con el recurso de apelación contra el auto que le negó la intervención como tercera interesada, pero no hizo uso de él y por lo tanto, es del caso rechazar la solicitud de tutela al ser improcedente. Pero advierte la Sala que según el artículo 44 de la ley 472 de 1998, en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. Siguiendo lo anterior, el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 207 numeral 5°, que en el auto admisorio de la demanda se dispondrá la fijación en lista por el término de 10 días “para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, treinta y uno (31)de julio del año dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00005-01(AC-337)

Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TRIUNFO – MARIA JOSEFA

MARTINEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “ B” Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ HERNANDEZ en representación de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TRIUNFO contra los Magistrados integrantes de la Sección Cuarta, Subsección “B” del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en sentir de la actora le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, derecho a una vivienda digna, derecho de petición y derecho al trabajo, en el trámite dado en la demanda de acción popular instaurada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ y la

CURADURIA URBANA NUMERO II DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES

HECHOS: Se sintetizan en los siguientes: La Asociación de vivienda el Triunfo, tiene como objeto la construcción de viviendas por fuera del tradicional sistema UPAC, llamado últimamente UVR. El señor MARIANO PORRAS adquirió la hacienda ALTAMIRA para desarrollar allí el proyecto de vivienda UNIR II – Bogotá, para lo cual dicha asociación entre otros, adquirió lotes.

Sostiene la accionante que el proyecto de vivienda al no hacer uso del tradicional sistema UPAC fue atacado y sometido a un proceso de concertación en el cual un grupo de personas buscaron por todos los medios fracasar dicho proyecto e impedir la concertación. A pesar de la oposición de ese grupo de personas, se logró obtener la aprobación del proyecto y la licencia de urbanismo mediante Resolución No. CU2-2001-295 del 26 de Noviembre de 2001 de la Curaduría II de Bogotá. Afirma que “estas personas saboteadoras del proyecto” interpusieron recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. CU2-2001-295 del 26 de Noviembre de 2001, resuelto mediante la Resolución No. CU2-2002-035 del 18 de febrero de 2002, confirmando la primera decisión y fue resuelto el recurso de apelación ante Planeación resuelto por Resolución No. 157 del 23 de Abril de 2002 que dejó en firme todo lo actuado por la Curaduría Urbana II de Bogotá. En vista de lo anterior, procedieron estas personas a instaurar una acción popular a nombre de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Curaduría 2 de Bogotá por el supuesto delito de infringir las normas urbanísticas al conceder licencia de urbanismo al proyecto de vivienda UNIR II. Dice que la acción popular fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, correspondiéndole el conocimiento a la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de

Peñaranda y por medio de auto de fecha octubre 11 del año 2002, ordenó “suspender las obras” que la Asociación estaba adelantando con el proyecto UNIR II. El día 30 de Octubre de 2002, la accionante dirigió un documento a la Magistrada Ponente suscrito por las Asociaciones de Vivienda donde se hace conocer que representan el 90% de los adjudicatarios reales del proyecto mencionado, con el propósito se les tenga en cuenta como parte interesada en el proceso, pero mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, les fue negada su intervención. Considera la accionante que la decisión anterior vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo y el derecho de petición, por lo tanto solicita su amparo.

TRAMITE: Mediante auto de enero 27 de 2003 concedió el término de tres días a la parte accionante para que corrigiera la acción de tutela; el día 13 de marzo de 2003 se rechazó la acción ya que la parte actora no la corrigió dentro del término estipulado; mediante memorial presentado el día 21 de abril de 2003 la accionante adujo que se incurrió en una causal de nulidad por no adelantarse las notificaciones conforme a la ley; el día 02 de mayo de 2003, se ordenó requerir a la Administración Postal Nacional para que informara si la señora María Josefa Martínez recibió los telegramas, para lo cual ADPOSTAL respondió que fueron devueltos por destinatario desconocido. En vista de lo anterior, mediante auto del 23 de mayo de 2003, se declaró sin valor y efectos jurídicos lo actuado a partir del auto del 27 de enero del mismo año y se ordenó notificar a la accionante a la

dirección correcta suministrada. Corregida la acción de tutela, el 24 de junio de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta Subsección “B”. Fue allegada a la tutela copia de lo actuado en el expediente objeto de la presente acción.

CONTESTACIÓN: La Magistrada Ponente en la acción popular informó que de acuerdo al artículo 24 de la ley 472 de 1998, la coadyuvancia sólo opera por el lado activo más no por el lado pasivo, por lo tanto el escrito presentado por la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ HERNANDEZ en su calidad de representante legal de la ASOCIACION DE VIVIENDA EL TRIUNFO no reunía las condiciones previstas en la ley, pero que sin embargo, al promoverse una acción de tutela por otra Asociación de Vivienda contra la aludida decisión, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó se admitiera esa coadyuvancia en la forma en que había sido presentada.

Expuso que la suspensión de la construcción del programa de vivienda UNIR II, se adoptó con base en la existencia de un perjuicio grave para los posibles adquirentes de las viviendas, decisión que estaba sujeta a apelación, que la accionante no utilizó, por lo tanto no tiene cabida en la acción de tutela. Afirmó que no existe vía de hecho porque con lo decidido se trató de proteger intereses de terceros que pueden adquirir inmuebles allí.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser

ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quién actúe a su nombre ante los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la parte accionante que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a conciliar, a una vivienda digna, al derecho de petición y al trabajo, porque en su sentir fueron vulnerados en el trámite de la acción popular instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente. En efecto, desde antes de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del Art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental) Si bien no procede la tutela contra sentencias, en principio, lo cierto es que en los procesos judiciales existen algunas actuaciones intermedias que no deciden de

fondo la litis pero pueden afectar el debido proceso e impedir la decisión del mismo mediante sentencia que guarde sindéresis con los extremos planteados. En estos eventos que se dan dentro de la etapa procesal es pertinente enderezar la violación del derecho fundamental al debido proceso cuando ello se presenta. Considera la Sala que tratándose de autos ya sean de simple trámite o interlocutorios en los que se haya vulnerado el citado derecho, afectándose además el libre acceso a la justicia así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección. Precisando lo anterior, la Sala observa que dentro del proceso de acción popular se realizó el siguiente trámite: La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo instauró una acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Curaduría Urbana Número II por otorgar licencia de construcción al señor MARIANO PORRAS para adelantar un proyecto urbanístico denominado UNIR II, ubicado en la hacienda Altamira de la localidad de Engativá, en cuya licencia la Curadora no tuvo en cuenta que el solicitante del permiso era un urbanizador condenado penalmente por el delito de Estafa mediante sentencia de 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, afectando de esta manera no sólo a los terceros interesados en el proyecto de construcción sino también a quienes se les va a vender un lote, es así, como afirma la parte demandante que se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, los derechos de los consumidores y usuarios, y la realización de las construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Es por esta razón que a través de la referida acción se solicita la suspensión de la construcción del programa de vivienda UNIR II, como medida cautelar por el ostensible daño que causa y puede seguir causando. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” procedió a admitir la demanda y decretar la medida cautelar solicitada por el accionante, la cual consiste en la suspensión de la construcción del programa de vivienda UNIR II (fl.116) El 31 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca recibió un memorial dirigido a la Ponente de los representantes legales de las siete Asociaciones de vivienda donde expresaron su inconformismo por la medida adoptada en el auto admisorio de la demanda de acción popular (fl.129), además anexaron el correspondiente certificado de existencia y representación legal de dichas entidades sin ánimo de lucro (fl.137) El día 27 de Noviembre de 2002, las siete Asociaciones de Vivienda elevaron un Derecho de Petición a la Ponente manifestándole que representan aproximadamente 800 familias que recibieron una parte de la Hacienda Altamira, como Dación en Pago por parte del señor Mariano Porras con quien trabajan hace más de 10 años para consolidar el proyecto de vivienda y solicitaron al Tribunal se les explicara la orden de suspensión del proyecto de vivienda UNIR II Bogotá (fls.261-263) El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B”, el día 10 de diciembre del año 2002 mediante auto consideró, que si las siete Asociaciones de Vivienda pretenden intervenir como parte interesada dentro del proceso no es procedente por cuanto para tenerlos como tales se requiere que la demanda hubiese sido presentada por todos ellos, o se hubiese dirigido contra los mismos, por lo tanto, no se les vulnera el derecho de petición por cuanto no tienen la condición de partes (fls.267-270) El día 28 de enero de 2003, la Curadora Urbana II, respondió al Tribunal que la Curaduría Urbana No. II mediante Resolución No. CU2-2001-295 del 26 de noviembre de 2001, aprobó el proyecto urbanístico del desarrollo UNIR II y su división por etapas, se establecieron sus normas, se concedió licencia de urbanización para la ejecución de las obras y saneamiento de la ETAPA I y se fijaron las obligaciones a cargo del urbanizador responsable, señor Mariano Porras, pero respecto a la licencia de construcción esa Curaduría no la ha otorgado al señor Mariano Porras, ni existe solicitud formulada por él (fls. 324325) Ahora bien, reitera la Sala que el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual, procede cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial, también se advierte que tampoco fue instituida la tutela para revivir términos precluidos. En el presente caso la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TRIUNFO contó con el recurso de apelación contra el auto que le negó la intervención como tercera interesada, pero no hizo uso de él y por lo tanto, es del caso rechazar la solicitud

de tutela al ser improcedente. Pero advierte la Sala que según el artículo 44 de la ley 472 de 1998, en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. Siguiendo lo anterior, el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 207 numeral 5°, que en el auto admisorio de la demanda se dispondrá la fijación en lista por el término de 10 días “para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven” (se subraya) Conforme a las normas mencionadas en el presente caso, las Asociaciones de Vivienda debieron ser aceptadas como terceros interesados. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TRIUNFO.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...