🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-00136-01(C)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-00136-01(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sexta

Brigada del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Viejo Caldas / AUXILIARES BACHILLERES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Competencia para adelantar correspondiente investigación disciplinaria. Régimen legal Todo servidor público, por el hecho de serlo queda sometido a un régimen disciplinario, el régimen general se encuentra establecido en la ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la norma únicamente dispone una excepción referida al régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Luego, el régimen disciplinario aplicable para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es la ley 734 de 2002, norma que faculta la organización de unidades u oficinas encargadas de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00136-01(C) Actor: EJERCITO NACIONAL SEXTA BRIGADA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Ejercito Nacional Sexta Brigada contra INPEC Regional Viejo Caldas. 1) ANTECEDENTES. - El Grupo Regional de Control Disciplinario del INPEC, Regional Viejo

Caldas, inició una investigación disciplinaria contra el señor Ballesteros Hernández, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, por presuntas irregularidades cometidas en ocasión de la prestación de su servicio militar en ese establecimiento. - Mediante auto del 27 de agosto de 2002, el Coordinador Regional de Control Disciplinario INPEC, Regional Viejo Caldas, remitió la investigación, por competencia, a la Sexta Brigada de Ibagué. - Argumenta el funcionario del INPEC que, si bien el artículo 6° del Decreto 537 de 1984 señala el régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en dicho Instituto, esto es, el previsto para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Ley 200 de 1995), lo cierto es que como aquellos no ostentan la calidad de funcionarios públicos que sí tienen los últimos (según el artículo 113 del Decreto 407 de 1994), “no son destinatarios de la ley disciplinaria y por ende sus conductas deberán ser objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción militar. En este evento tenemos que a las conductas desplegadas por los Auxiliares Bachilleres en el cumplimiento del servicio militar deberá aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley 200/95 y la calificación de las faltas y sanciones habrá de regirse por la reglamentación militar, conforme a lo dispuesto en el Art. 29 numeral 10”. (Cf. fs. 3 a 8 cuaderno 1º). - En providencia del 24 de septiembre de 2002, el Comandante de la Sexta

Brigada del Ejército Nacional, se abstuvo de avocar el conocimiento de la investigación remitida, propuso al remitente colisión negativa de competencias y envió la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado. - La anterior determinación la fundamentó en los artículos 6º del Decreto 537 de 1994 y 113 del Decreto 407 de 1994 según los cuales los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en los centros carcelarios son servidores públicos sometidos a las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Indicó el Comandante de la Sexta Brigada, que para determinar el funcionario competente para conocer de las investigaciones disciplinarias contra esos servidores la norma aplicable es la ley 200 de 1995, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Por último, señaló que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1797 de 2000 no contempla dentro de sus destinatarios a los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en el INPEC. (Cf. fs. 9 a 14 cuaderno 1º ). - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 16 de octubre de 2002, resolvió inhibirse para dirimir el conflicto de competencias suscitado y ordenó su envío a la Sala Plena del Consejo de Estado pues, “...de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esa Corporación carece de competencia para dirimir el conflicto planteado, pues las

autoridades en desacuerdo son órganos que, además de que no ejercen funciones jurisdiccionales, para efectos disciplinarios son de naturaleza administrativa”. (fs. 16 a 20 cuaderno 1). 2) TRÁMITE. - La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros el 7 de febrero de 2003 (f.26), mediante auto del 11 de octubre de 2004, ordenó correr traslado a las partes por tres días para presentar sus alegatos (f.27), vencido el cual ninguno de los interesados se manifestó. - Mediante auto del 9 de diciembre de 2005, dispuso enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 de 2005. (f.31). - En cumplimiento del artículo anterior, la actuación es radicada en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de febrero de 2006 (f.32), fecha en la que se reparte al despacho del suscrito Consejero Ponente (f.33). Mediante auto del 13 de febrero de 2006, se avocó conocimiento de esta actuación y se dispuso su fijación en lista, dentro de cuyo término no se presentaron alegatos o consideraciones de las partes, ni de terceros (f.38).

3) CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1 Competencia. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en el seno de la administración nacional. 3.2 Existencia del conflicto de competencias administrativas.

En el presente caso, el conflicto de competencias surge entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario y la Sexta Brigada del Ejército Nacional respecto de la investigación disciplinaria que el primero venía adelantando contra el señor Ballesteros Hernández, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, por presuntas irregularidades cometidas en ocasión de la prestación del servicio militar en ese establecimiento. El Grupo Regional de Control Disciplinario señala su incompetencia para continuar la investigación por considerar que los auxiliares bachilleres no son destinatarios de la ley disciplinaria, en virtud de que no tienen la calidad de funcionarios públicos. Por su parte, el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional señaló que los Auxiliares Bachilleres que prestan servicio militar en los centros carcelarios son servidores públicos sometidos a las normas disciplinarias establecidas para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que, en virtud de esas disposiciones, el funcionario competente para conocer de las investigaciones correspondientes es el jefe inmediato del investigado. 3.3. Marco Legal. El Decreto 537 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 65 de 1993 sobre el servicio militar para bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 6° señala: “ARTICULO 6o. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE. Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.” El artículo 21 distingue la competencia para sancionar los delitos y las faltas cometidas por los Auxiliares Bachilleres que prestan su servicio en los centros carcelarios; así: “ARTICULO 21. COMPETENCIAS. Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente. En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas. Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario”. (Resalta la Sala). Todo servidor público, por el hecho de serlo queda sometido a un régimen disciplinario, el régimen general se encuentra establecido en la ley 734 de 2002,

“por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la norma únicamente dispone una excepción referida al régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Luego, el régimen disciplinario aplicable para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es la ley 734 de 2002, norma que faculta la organización de unidades u oficinas encargadas de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. “Artículo 76.- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de

la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” (Resalta la Sala). De las disposiciones antes citadas se concluye, que los Auxiliares Bachilleres que prestan su servicio en los centros carcelarios del país, si cometen delitos en el ejercicio de su función estarán sometidos al régimen del código penal militar y su juez natural será el Comandante del Batallón; y si incurren en conductas tipificadas como faltas estarán sometidos al régimen disciplinario previsto para el personal de custodia y vigilancia del Inpec, en cuyo caso, el funcionario competente para adelantar la investigación será la unidad u oficina que para el efecto se encuentre organizado. 3.4 Resolución del conflicto. Delimitado el conflicto en los anteriores términos y una vez analizados los antecedentes y el marco legal, se observa que en una anterior oportunidad la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de enero de 2003, se había pronunciado frente a un caso con idénticas situaciones fácticas y de derecho, en esa ocasión se dijo: “Así las cosas, es evidente que los auxiliares bachilleres son sujetos disciplinables, como acertadamente lo entiende el Comandante de la Sexta Brigada de las

Fuerzas Militares, pues con absoluta claridad y sin ningún tipo de condicionamiento la ley señala el régimen disciplinario que les es aplicable. En ese sentido, basta señalar que como los artículos 6° y 21 del Decreto 537 de 1994 no señalan salvedad alguna para la remisión al régimen de los funcionarios del cuerpo y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no cabe al intérprete hacer distinciones o reparos acerca de la aplicabilidad de esas disposiciones. Ahora bien, es cierto que las normas transcritas no señalan de forma expresa quién es el funcionario competente para adelantar la investigación e imponer la sanción a que haya lugar en el proceso disciplinario que se adelante contra auxiliares bachilleres, como sí lo hace el artículo 21 respecto de las conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar, “cuya investigación y fallo corresponden al comando del batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio”, al que, además, le asigna algunas competencias de carácter administrativo (selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar). Sin embargo, acudiendo a la remisión ordenada en los artículos 6° y 21 del Decreto 537 de 1994 es como se llega a la determinación de la competencia que se discute. En ese orden de ideas se tiene que, si bien para la época de los hechos objeto de investigación el régimen disciplinario de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional (aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión anotada) era el contenido en la Ley 200 de 1995, por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe, en este caso, atenderse el nuevo Código

Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala: “Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (...) En consecuencia, fácil es concluir que la competencia para continuar la investigación disciplinaria en contra del señor Diego Ernesto Villarraga Pacheco, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, radica en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario. Por lo tanto, como el conocimiento del asunto corresponde al Grupo Regional Control Disciplinario, a él se enviará la actuación y al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional se dará noticia con copia de esta providencia”.1 Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: 1.- Declárase que el competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Ballesteros Hernández es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Viejo Caldas - Grupo Regional Control Disciplinario, al cual se remitirá el expediente. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1192-01(C-055) 2.- Comuníquese esta decisión al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército

Nacional. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...