CE-11001-03-15-000-2003-0021-02(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0021-02(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Tutela contra providencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la tutela. Protección del derecho al debido proceso / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Improcedencia de rechazo de la demanda. Protección del derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIALProtección. Orden de corregir demanda aunque exista indebida acumulación de pretensiones Para la Sala el auto atacado es una providencia judicial y contra ella no procede la acción de tutela. Se examinará sin embargo el fondo del asunto a fin de determinar si la pretendida vulneración tiene origen en una actuación de hecho de los funcionarios. Al respecto se precisa: cuando en la demanda se indican pretensiones que no pueden ser acumuladas por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 34, y el juez no advierte tal situación al decidir sobre la admisión de la demanda, llegado el momento de dictar sentencia no es posible realizar un estudio de fondo y el proceso termina con fallo inhibitorio pero si, contrario a ello, el juez al momento de admitir la demanda advierte el referido defecto de la misma lo correcto no es rechazarla in límine cuando al menos una de las pretensiones puede ventilarse por la acción instaurada. Para la Sala, en casos como el examinado el juez debe inadmitirla y concederle al demandante el término de 5 días previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989,
artículo 26, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 45, cuya aplicación en estos casos se hace extensiva, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios. Una conducta contraria a la descrita, como ocurre en el caso examinado, vulnera el citado derecho fundamental, el debido proceso e implica el quebranto del principio de primacía del derecho sustancial lo cual, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y en forma excepcional, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Las razones expuestas conducen a otorgar la tutela al derecho fundamental al debido proceso tal como lo dispuso el a quo y, por tanto, la sentencia impugnada se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0021-02(AC)
Actor: FLOR ALBA NARVAEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Nariño contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedió la tutela solicitada.
ANTECEDENTES La demanda La señora Flor Alba Narváez Castro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-1552. Afirma que se encontraba vinculada laboralmente a la Contraloría General del Departamento de Nariño quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza 007 de 2001, suprimió el cargo que venía desempeñando; que por oficio del 5 de julio de 2001 fue notificada de la anterior decisión contra la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que previo a la presentación de la misma solicitó a la Asamblea de Nariño le expidiera copia auténtica de la Ordenanza 005 de 2001 que contiene el Reglamento interno de la Contraloría General del Departamento; que mediante auto de 19 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y por auto de 1º de marzo siguiente declaró “no vinculante” el auto anterior y ordenó el rechazo de la demanda y que con ello violó el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 pues no concedió el término de 5 días para corregirla o modificarla, lo cual, estima, constituye una vía de hecho. Contra el referido auto del 1° de marzo de 2002 interpuso oportunamente el recurso de reposición que fue rechazado en consideración a que el trámite que corresponde a estos procesos es de única instancia y que de esta manera el demandado contravino lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 según el cual “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas sobre competencia
vigentes a la sanción de la presente ley”; que los hechos descritos evidencian la violación de su derecho a la igualdad porque en otros procesos similares al suyo las demandas fueron admitidas e incluso reformadas. Al respecto transcribe apartes de la sentencia T-555 de 1999 dictada por la Corte Constitucional. Manifiesta además que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en que no puede controvertir los actos administrativos que lesionan su derecho a “poner en ejercicio la actividad jurisdiccional del Estado”. Solicita entonces, se revoque el auto que ordenó el rechazo y archivo del proceso No. 2001-1552, se declare la nulidad de lo actuado y se proceda a dictar auto inadmisorio que conceda el término correspondiente para corregirla (fls. 1 a 3). Actuación procesal Por auto del 27 de enero de 2003 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado concediéndole el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos de la demanda. (fl. 24 y 25). Dentro del término previsto para tal efecto, el doctor Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Magistrado Ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Flor Alba Narváez Castro contra el Departamento de Nariño y otros, manifestó que el auto por medio del cual se rechazó la demanda se dictó con fundamento en las “disposiciones legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado” y que el mismo pudo haberse recurrido en súplica por ser el
recurso procedente contra los autos interlocutorios de ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Que, en consecuencia, la demandante disponía de un mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela es improcedente (fls. 103 y 104). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 6 de marzo 2003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, declaró sin efecto jurídico todo lo actuado a partir del auto del 19 de febrero de 2002 en el proceso No. 011552 y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño observar las formas propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como fundamentos de la decisión anterior expuso los siguientes: La acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente salvo que “se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental)”; que en relación con los autos de trámite o interlocutorios que vulneren el debido proceso, el libre acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para lograr su protección; que se le negó al demandante la oportunidad para subsanar la demanda conforme al artículo 143
del Código Contencioso Administrativo que prevé esa posibilidad cuando la misma adolezca de defectos formales y para cuyo efecto se debe conceder el término de 5 días. Además, el Tribunal demandado debió dar trámite de recurso de súplica al recurso de reposición, interpretando la voluntad del recurrente quien de manera equivocada interpuso el segundo de ellos contra el auto que rechazó la demanda (fls.105 a 114). La Impugnación El demandado impugnó la decisión anterior argumentando que la indebida acumulación de pretensiones constituye un defecto de fondo y por ello no es viable la corrección de la demanda; que el recurso procedente contra el auto de rechazo de demanda era el de súplica y no el de reposición, razón por la cual fue denegado sin que fuera posible corregirlo porque quien lo interpuso ostenta la calidad de abogado; que la presente acción de tutela es improcedente porque existió un medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados por la demandante y que en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en asuntos similares. Al respecto cita las sentencias de 16 de agosto de 2002, Sección Cuarta, expediente No. 110010315000 2002 0550 01 y del 13 de febrero de 2003, radicación AC 110010315000200201101 02, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. (fls. 127 a 129). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se confirmará en consideración a lo siguiente: Afirma la demandante y en el proceso se encuentra acreditado que interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño - Asamblea Departamental - Contraloría General del Departamento a fin de obtener la nulidad de la Ordenanza N°007 del 29 de junio de 2001 expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de dicho departamento, se establece su estructura organizacional y la planta de personal, se fijan funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones; igualmente solicitó la nulidad del oficio de fecha 5 de julio de 2001 donde se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo de Técnico, código 401, grado 09, o a otro de similar o superior categoría (fls. 36 a 43). Por auto del 19 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda (fls. 72 a 73) y por auto del 1° de marzo siguiente dejó sin efectos dicha decisión y, en su lugar, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fls. 75 a 81); contra esta providencia interpuso recurso de reposición (fls. 82 a 83) que fue rechazado por improcedente mediante auto del 22 de marzo de 2002 por considerar que el recurso que debió interponerse era el de súplica (fls. 86 a 87). Considera que con tales conductas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad en cuanto, afirma, otras demandas similares a la suya sí fueron admitidas; por ello, solicita que se revoque el auto
que ordenó el archivo del proceso N°2001-1552 y se le de el trámite legal al mismo. Para la Sala es evidente que las pretensiones de la demanda se dirigen a dejar sin efectos una decisión judicial. La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se transcriben a continuación, algunos apartes del fallo: “... el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado
contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional. Esta Corporación, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas antes referidas, había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la Tutela contra decisiones judiciales. Así lo ilustran numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, Expediente AC 015, Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo. No obstante, la Corte agregó que la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales y con ello dio lugar a la elaboración de la doctrina de la vía de hecho judicial que ha pretendido definir en varios pronunciamientos en forma diversa y ha dado lugar a que proliferen interpretaciones caprichosas y dispares por parte de algunos jueces. Para la Sala el auto atacado es una providencia judicial y contra ella no procede la acción de tutela. Se examinará sin embargo el fondo del asunto a fin de determinar si la pretendida vulneración tiene origen en una actuación de hecho de los funcionarios.
Al respecto se precisa: cuando en la demanda se indican pretensiones que no pueden ser acumuladas por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 34, y el juez no advierte tal situación al decidir sobre la admisión de la demanda, llegado el momento de dictar sentencia no es posible realizar un estudio de fondo y el proceso termina con fallo inhibitorio pero si, contrario a ello, el juez al momento de admitir la demanda advierte el referido defecto de la misma lo correcto no es rechazarla in límine cuando al menos una de las pretensiones puede ventilarse por la acción instaurada. Para la Sala, en casos como el examinado el juez debe inadmitirla y concederle al demandante el término de 5 días previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 26, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 45, cuya aplicación en estos casos se hace extensiva, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios. Una conducta contraria a la descrita, como ocurre en el caso examinado, vulnera el citado derecho fundamental, el debido proceso e implica el quebranto del principio de primacía del derecho sustancial lo cual, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y en forma excepcional, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Las razones expuestas conducen a otorgar la tutela al derecho fundamental al debido proceso tal como lo dispuso el a quo y, por tanto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de marzo de 2003.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente