CE-11001-03-15-000-2003-0026-01(AC-346)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0026-01(AC-346)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE TUTELA - Carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Interpretación judicial no constituye vía de hecho La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el actor pretende atacar una decisión judicial, la Sala analizará las pretensiones de la demanda a la luz de lo que la doctrina constitucional ha entendido por vía de hecho, y dentro de los límites del juez de tutela en esta materia. Dice la Corte Constitucional, no puede aducirse que las interpretaciones de los jueces constituyan vías de hecho por no ser compartidas por las partes, pues se ha considerado que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales, toda vez que cuando la decisión se sustente en un criterio jurídico admisible no podrá ser discutido por la vía de la acción de tutela, entre otras cosas, porque el principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las
decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”. De acuerdo con lo expresado, no procede la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la decisión tenga un sustento válido a la luz del ordenamiento jurídico. En ese caso, no existiría violación de ninguno de los principios y derechos que conforman la garantía del debido proceso y, entonces, una decisión del juez de amparo tan sólo reemplazaría el criterio del juez natural por el suyo propio. De otro lado, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda en casos constitutivos de vía de hecho, es necesaria la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción consagrados en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Por tanto, el actor no debe contar con otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o si cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela tan sólo procederá si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a intervenir de manera inmediata. Dado que la decisión judicial atacada se fundamenta en criterios jurídicos admisibles, no puede ser discutida, por vía de tutela. En el presente caso, la Sala considera que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra en la órbita de la autonomía funcional y, por ello, no es posible considerarla como una vulneración al derecho a la igualdad que permita la configuración de una vía
de hecho. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-449 y T-162 de 1998, T-121/99 y T-751A de 1999, de la Corte Constitucional Sentencia 00026(AC-346) del 03/02/06. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: ADRIANO DÍAZ PÉREZ. Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00026-01(AC-346)
Actor: ADRIANO DÍAZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2°, inciso 1°, del decreto 1382 de 2000, la Sala conoce de la tutela interpuesta por el señor de Adriano Díaz Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La demanda. El 4 de diciembre de 2002, Adriano Díaz Pérez, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia vulnerados, en su sentir, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rechazar la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho impetrada (Fl. 89). Manifestó que trabajó para el Municipio de Cali, como empleado de carrera, hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó el acto administrativo DDA-1437 de 27 de junio de 2001, por medio del cual se le desvinculaba del servicio. Sostuvo que su retiro se debió al Decreto No 0380 expedido por el Alcalde de Cali, por medio del cual se suprimieron 1583 cargos de la Planta del Municipio sin especificar, en forma concreta, los empleos y las personas a las cuales se desvinculaba de sus cargos. Afirmó que el 29 de octubre de 2001, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo DDA 1437 de 2001, “por ser ese el verdadero acto administrativo, que expresaba la manifestación de la voluntad de la Administración Pública, de afectar los derechos del Sr. Adriano Díaz Pérez desvinculándolo del cargo que venía desempeñando”. Agregó que, a pesar de haber presentado la demanda, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, ordenándole demandar y adjuntar, el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo del actor. Sostuvo que, en cumplimiento del auto inadmisorio, presentó un memorial en el que expuso lo siguiente: “En mi concepto, el escrito de fecha 27 de junio del año 2002 identificado con el No. DDA 1437 emanado del Director de Desarrollo Administrativo, Sr. Hugo Hernando Reyes Gómez que obra en el
expediente, es un verdadero acto administrativo por ser la expresión de la voluntad de la administración pública, en este caso del Director de Desarrollo Administrativo, autoridad encargada del ingreso y salida del personal del Municipio y por surtir plenos efectos jurídicos”. Adujo que, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado, la magistrada ponente decidió rechazar la demanda, “ en forma por demás impositiva e imperativa de sus propios puntos de vista”. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de marzo de 2002 y que, el Consejo de Estado, en providencia del 9 de agosto de 2002, rechazó el recurso presentado por tratarse de un proceso de única instancia. Por último, sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad, pues la misma Sala del Tribunal Administrativo del Valle decidió admitir una demanda presentada en la misma fecha, por las mismas razones y con las mismas pruebas. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación demandada admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el acto administrativo DDA 1437 de 2001. Trámite de la acción La tutela fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien decidió remitirla al Consejo de Estado por carecer de competencia para conocer del asunto, en virtud del artículo 1 del decreto 1382 de 2000. En auto del 24 de enero de 2003, se admitió la tutela y ordenó notificar al presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a la consejera
ponente Dra. Gloria Sánchez Gutiérrez. En cumplimiento de la providencia referida, la Secretaría de la Corporación libró los oficios respectivos. Contestación de la demanda El 31 de enero de 2003, la Magistrada Gloria Sánchez Gutiérrez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (FL: 103) Manifestó que el Decreto 0380 del 27 de junio de 2001, fue el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba el actor por lo que ese era el acto que debía demandarse “mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, la simple comunicación mediante la cual se le hacía saber de la supresión y de las opciones a las que tenía derecho”. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite correspondiente, debe la Sala entrar a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de
1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios limites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”. En este caso, la Sala encuentra que el actor no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, pues no procedía el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia, como lo estableció el Consejo de Estado, en providencia del 9 de agosto de 2002. Por esta razón, la Sala procederá a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales y la configuración de una vía de hecho. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Teniendo en cuenta que el actor pretende atacar una decisión judicial, la Sala analizará las pretensiones de la demanda a la luz de lo que la doctrina constitucional ha entendido por vía de hecho, y dentro de los límites del juez de
tutela en esta materia. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que una vía de hecho se configura cuando concurre uno de los siguientes supuestos: “La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones…”1 (Subraya la Sala) “… es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico…”2(Subraya la Sala) 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 1998. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 1999. Por otra parte, en lo atinente a las interpretaciones de los jueces, la Corte ha dicho lo siguiente: "Los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y
escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente..." De allí que, dice la Corte Constitucional, no puede aducirse que las interpretaciones de los jueces constituyan vías de hecho por no ser compartidas por las partes3, pues se ha considerado que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales, toda vez que cuando la decisión se sustente en un criterio jurídico admisible no podrá ser discutido por la vía de la acción de tutela4, entre otras cosas, porque el principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”5 De acuerdo con lo expresado, no procede la acción de tutela contra una
providencia judicial cuando la decisión tenga un sustento válido a la luz del ordenamiento jurídico. En ese caso, no existiría violación de ninguno de los principios y derechos que conforman la garantía del debido proceso y, entonces, una decisión del juez de amparo tan sólo reemplazaría el criterio del juez natural por el suyo propio. De otro lado, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda en casos constitutivos de vía de hecho, es necesaria la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción consagrados en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Por tanto, el actor no debe contar con otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho 3 Corte Constitucional Sentencia T-751A/99 4 Corte Constitucional Sentencia T-121/99. 5 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998 amenazado o si cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela tan sólo procederá si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a intervenir de manera inmediata. Caso Concreto De acuerdo con la demanda, el actor considera que, con la providencia del 15 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta los argumentos que expuso al subsanar la demanda; también considera que se vulneró su derecho a la igualdad, pues en otro caso, con los mismos hechos, se admitió la demanda presentada. Es necesario reiterar que, de acuerdo a la jurisprudencia señalada, para
que proceda la tutela contra providencias judiciales, se debe configurar una vía de hecho. En este caso, no se observa que se presente ninguno de los defectos mencionados, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se fundamenta en razones válidas dentro del ordenamiento jurídico. En efecto, en la providencia del 15 de marzo de 2002, se ordenó al actor corregir la demanda en el sentido de demandar y adjuntar el Decreto 0380de 2001 por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba el actor. En diferentes oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, cuando se presenta la desvinculación de una persona en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba, es necesario demandar tanto el acto que ordena la supresión como el acto por medio del cual se comunica la decisión. Al respecto, el Consejo de Estado ha afirmado: “Tal oficio no es una manifestación de voluntad de la administración, sino la forma como debe ejecutarse la supresión de un cargo, en lo atinente a hacerle saber al empleado que lo desempeñaba de la expedición del acto que tomó esa determinación, que sí es el que produce los efectos de retirarlo del servicio por esa causa. De ahí que la única manera para que recobrara vigencia el nombramiento de la actora, para que pudiera ser viable su reintegro, era mediante la impugnación del Acuerdo 0008, que fue lo que no hizo la demandante, pues se limitó a impugnar el acto de ejecución ya referido”6. Ahora bien, el actor afirma que no tenía que demandar el Decreto 0380 pues el mismo, al no establecer, de manera específica, que se suprimía el cargo
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 24 de agosto de 2001, Exp. No. 3022. por él desempeñado, era un acto de carácter general que no podía ser demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre Este tema, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “De otro lado y para efectos de la unificación de la jurisprudencia de la Sala, se advierte que distintos son los casos, como por ejemplo, el de la supresión de empleos en que aparentemente el acto supresor por no dirigirse expresamente a persona alguna podría reputarse equivocadamente como acto general, pero que en realidad no lo es, precisamente por sus efectos particulares, que solo requieren de ser comunicados para que se cumplan.”7 Así las cosas, no puede la Sala avalar la interpretación del actor según la cual el decreto mencionada es un acto de carácter general. Tampoco es admisible el argumento del actor según el cual la jurisprudencia citada sólo es aplicable en el caso de supresión de institutos y entidades pues de lo que se trata es de establecer la naturaleza de los actos de supresión, la cual no cambia sin importar la entidad de que se trate. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no actuó arbitrariamente al solicitar la corrección de la demanda en el sentido de impugnar el decreto 0380 de 2001 y, frente a la no corrección, rechazar la demanda, pues existen criterios del Consejo de Estado que sustentan su tesis. De acuerdo con lo dicho en párrafos anteriores, forzoso es concluir que en
el caso de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se estructuró una vía de hecho pues, no se demostró, la existencia de ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha considerado constitutivos de vía de hecho; por el contrario, la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y se sustenta en criterios jurídicos admisibles Por último, el actor señaló que se presenta una violación al derecho a la igualdad, que implica una vía de hecho pues, en un caso similar, el Tribunal Administrativo admitió la demanda. A juicio de la Sala, la razón que fundamenta la providencia del 12 de marzo de 2002, no sólo es una interpretación razonada y razonable sino que, como se expuso, se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por ello, no puede considerarse como una vía de hecho. La Corte Constitucional ha establecido, como se expuso, que la procedencia de la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 11 de diciembre de 1997, Exp. No. 14.697. tutela por vía de hecho en materia de interpretación es restrictiva y excepcional, inclusive en el caso en que la diferencia se presente en la interpretación: "La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho
distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. "Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela"8 Dado que la decisión judicial atacada se fundamenta en criterios jurídicos admisibles, no puede ser discutida, por vía de tutela. En el presente caso, la Sala considera que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra en la órbita de la autonomía funcional y, por ello, no es posible considerarla como una vulneración al derecho a la igualdad que permita la configuración de una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: DENIÉGASE la tutela interpuesta por el señor Adriano Díaz Pérez contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ 8 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1999, al respecto ver también Sentencia T-555 de 2000. Presidente de Sala