CE-11001-03-15-000-2003-0031-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0031-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. Sentencia de desinvestidura de senador / VÍA DE HECHO - Inexistencia. Sentencia de pérdida de investidura se ajustó al principio de legalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de vía de hecho. Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Concepto. Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - No se configuró vía de hecho por indebida interpretación El actor solicita se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual se decidió el recurso extraordinario especial de revisión, en el sentido de declarar su improsperidad; así como la sentencia objeto del recurso, proferida el 18 de julio de 2000, que le decretó la pérdida de investidura como congresista, para que en su lugar, se ordene su reintegro al Congreso de la República, en calidad de Senador. Corresponde determinar en el presente fallo sí el derecho al debido proceso y los demás derechos aducidos por el accionante, fueron violados por la Sala Plena del Consejo de Estado. El Principio de la Legalidad, que es uno de los componentes del debido proceso, tratándose de la labor hermenéutica que realizan los operadores judiciales se cumple cuando éstos, al interpretar tanto la Constitución, como La Ley y las otras providencias judiciales lo hacen dentro los límites doctrinales de carácter constitucional, y cuando estos son traspasados se materializaran vías de hecho, los cuales son pasibles de la acción de tutela si
afectan derechos fundamentales. En consecuencia, la interpretación del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución realizada por la Sala, no desconoció el debido proceso. Los fines de la disposición que se identificaron en el fallo corresponden a los señalados por el mismo Constituyente, tal como quedó consignado en las actas de la Asamblea Nacional y lo ha reiterado la Corte Constitucional. En la sentencia impugnada no se creó ex post facto una norma sancionatoria sino que se optó por uno de los sentidos que podía atribuirse a las expresiones lingüísticas contenidas en la norma aplicable, atendiendo a los fines que tuvo en cuenta el Constituyente para expedirla. En síntesis, la Sala no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, ni a la igualdad, ni a la libertad de expresión del excongresista Edgar Perea Arias, porque éste no se limitó a difundir su pensamiento en forma independiente sino que puso al servicio de particulares sus habilidades, con lo cual comprometía su objetividad y por contera las finalidades públicas, que no pueden ser involucradas con los intereses particulares, al punto que aquellas puedan resultar afectadas en caso de incompatibilidad. De otro lado, tampoco se vulneró el debido proceso, pues los supuestos de hecho de la norma deducidos por la Sala, que fueron a) haber ejercido como locutor y comentarista deportivo de varios torneos y además haber leído durante los mismos menciones comerciales; b) para varias emisoras y cadenas de televisión y c) durante el período que ejerció su función de congresista, están acreditados en el expediente,
lo cual significa que no se vulneró el debido proceso por falta de prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante providencia T-1232 de 2003 la Corte Constitucional revocó el presente fallo de tutela y concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresión del actor; dejó sin efectos las providencias proferidas el 18 de julio de 2000 y el 13 de agosto de 2002, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las cuales se declaró la pérdida de investidura como senador de la República al señor Edgar Perea Arias y se declaró la improsperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0031-01(AC)
Actor: EDGAR JOSÉ PEREA ARIAS
Demandado: MAGISTRADOS SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
En esta providencia, se decide la instancia de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se pretende la protección de los derechos al debido proceso, acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, al ejercicio y control del poder
político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACCIÓN El señor EDGAR JOSÉ PEREA ARIAS, actuando en nombre propio, instauró la presente acción considerando que los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le han vulnerado sus Derechos Fundamentales al debido proceso, acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, al ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, de un lado, a través de la sentencia del 13 de agosto de 2002, que le falló desfavorablemente el recurso extraordinario especial de revisión que interpuso contra la sentencia del 18 de julio de 2002; y de otra parte, con esta última sentencia en la que declararon la perdida de investidura como Senador de la República, dentro del proceso AC102036 instaurado por la señora Ana Beatriz Moreno Morales. Y formuló las siguientes 1.1. Peticiones “Previo el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales relacionados, se conceda la tutela y se prive de todos los efectos a las providencias aludidas; ordenando que el demandante sea reintegrado al Senado de la República, en tal calidad, por el tiempo que al momento de ser despojado de su investidura le faltaba para desempeñar el periódo para el cual fue elegido”. 1.2. Hechos El accionante sustenta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1.- Edgar José Perea Arias fue elegido como Senador de la República para el
período constitucional de 1998 a 2002. 2.- Señala el actor, que se desempeñó como locutor deportivo. 3.- Afirma que desde su posesión en el cargo referido, no aceptó, ni desempeñó cargo o empleo público o privado alguno. No obstante, señala que fue invitado por algunas compañías de radio y televisión para narrar algunos partidos de la selección Colombiana de Fútbol y algunas peleas de boxeo de pugilistas Colombianos, a título gratuito y en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en horas y días diferentes a aquellos en que ejercía sus funciones como Senador, sin que existiera relación contractual con dichas empresas, ni relación de subordinación y mucho menos que hubiese recibido suma alguna de dinero. 4.- Considera que a partir del momento en que se posesionó en el cargo de Senador de la República, lo ejerció con responsabilidad, pues en los dos periódos legislativos asistió a 103 de las 109 sesiones plenarias del Congreso, y a 50 de las 53 sesiones realizadas en la Comisión Constitucional de la cual formó parte; contando con excusa debidamente certificada de las sesiones a las cuales no asistió. 5.- A través de acción constitucional de Pérdida de Investidura radicada bajo el número AC-10203, iniciada por la señora Ana Beatriz Moreno Morales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió Sentencia el día 18 de julio de 2000, por medio de la cual resolvió decretar la pérdida de investidura del Senador de la República Edgar José Perea Arias, pues se
demostró que éste “(...) incurrió en la violación de la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, al haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, simultáneamente con su desempeño en el Congreso (...)”. 6.- Esta providencia judicial fue objeto de acción de tutela, que fue negada tanto en primera como en segunda instancia, y después, al ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, a través de Sentencia SU-858 del 15 de agosto de 2001, con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil, se declaró improcedente la acción, por cuanto el actor contaba con otro instrumento judicial ordinario que debía ser agotado. 7.- Para tal efecto, interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2000, el cual fue resuelto a través de sentencia del 13 de agosto de 2002, por medio del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró su improsperidad. 8.- Aduce que, tanto en la sentencia que declaró la perdida de su investidura como Senador de la República, como aquella en que se resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, el Consejo de Estado incurrió en una arbitraria y ostensible “Vía de Hecho”, pues no le aceptaron los argumentos que expuso y por el contrario, se persistió en la equivocada interpretación de la Constitución respecto de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado. 9.- Señala que, con la sentencia del 16 de agosto de 2002, le fueron conculcados de manera flagrante sus derechos fundamentales de participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de su personalidad. 10.- Respecto de éste último, expresa que: “sin existir barrera derivada de los derechos de los demás ni del orden jurídico (únicos límites que reconoce el artículo 16 de la Constitución) se me castigó injustamente, sin base en norma alguna, por el solo hecho de ejercer una vocación o una inclinación artística personal, como la de narrar certámenes deportivos sin ganancia, cobro ni dependencia laboral o administrativa alguna y por fuera de mis horarios de actividad congresional”. 11.- En cuanto hace al artículo 40 de la Carta Política que consagra los Derechos del Ciudadano, aduce que, al haber sido despojado de su investidura como Congresista, se le impide participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y particularmente en acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 12.- En lo atinente al derecho al trabajo, indica que, con los fallos judiciales se señala como sancionable y constitutivo de falta grave ejercer su actividad habitual de locución y narración sin remuneración, impidiéndole ejercer cargos públicos. 13.- Por último, manifiesta que, agotados los mecanismos ordinarios y ante un hecho nuevo y diferente que no podía ser considerado por los jueces de tutela cuando utilizó tal mecanismo, como es la sentencia a través de la cual se denegó la revisión del primer fallo, estima que la acción que ahora se tramita es la vía
indicada para la protección de los derechos invocados.
2. ACTIVIDAD PROCESAL Presentada la demanda el día 20 de enero de 2003 y habiendo correspondido por reparto a la Sección Cuarta Despacho de la Doctora Ligia López Díaz, a través de auto del 30 de enero de 2003 se remitió el expediente a ésta Sección para que decidiera sobre el impedimento manifestado por todos los Consejeros integrantes de la Sección Cuarta de la Corporación. (Folios 11, 81 a 84) Con auto del 13 de marzo de 2003, el Doctor Mario Alario Méndez declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (Folios 86 a 88) A su vez, con escrito presentado el día 14 de marzo de 2003, los Consejeros Reinaldo Chavarro Buriticá, Mario Alario Méndez y Darío Quiñónez Pinilla manifestaron al titular de éste Despacho el impedimento en que se encontraban incursos; motivo por el cual fue proferido el auto del 10 de abril de 2003, a través del cual se dispuso la designación de tres (3) conjueces, a fin de intervenir en el trámite del incidente de impedimento y los posteriores; para tal efecto, fueron designados y finalmente posesionados los Doctores Celso Vicente Amaya Mantilla, Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Dolly Pedraza de Arenas. (Folios 89, 92, 94 a 120) El incidente, fue resuelto a través de auto 12 de junio de 2003, por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por los demás miembros de ésta Sección y
en consecuencia, se les declaró separados del conocimiento del presente proceso, asumiéndolo la Sala integrada por la Consejera ponente, junto con los tres (3) conjueces designados. (Folios 121 a 123) Mediante providencia del 26 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó ponerla en conocimiento del Presidente y de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hicieron parte de la Sala de Decisión que profirió las sentencias del 18 de julio de 2000 y del 13 de agosto de 2002 dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el actor. (Folios 127 a 128)
3. CONTESTACIÓN La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a su prosperidad por las siguientes razones: “La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan los demás requisitos de procedibilidad de la acción. (...) (...), el accionante confunde la prosperidad con la procedencia de los medios de impugnación de las decisiones judiciales, ya que si bien pudo discutir la decisión que le retiró su dignidad como congresista, ello no implicó que la Sala revocara su decisión, toda vez que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el actor, no resultaron suficientes, eficaces y contundentes para proceder de esa manera, en consecuencia, decidió confirmarla.
El hecho de haber acudido al recurso y no haber seguido la suerte que esperaba, no implica desconocimiento de derecho fundamental alguno,
pues como se puede observar en el informativo, al recurrente se le garantizó su debido proceso y no se pretermitió ninguna etapa procesal ni se le impidió conocer y controvertir las decisiones proferidas. La acción de tutela no puede convertirse en otra instancia para volver a discutir los puntos que ya fueron ventilados dentro de un proceso judicial, porque ello implicaría el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica, del “non bis in idem” y configura el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, convirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales”. (Folios 157 a 159) Encontrándose el expediente para fallo y no observando ningún vicio que afecte lo actuado, se procede a emitir fallo previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida contra los Honorables Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo, numeral segundo, artículo primero del Decreto 1382 de 2000 y al artículo primero del Acuerdo número 31 de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que constituye el reglamento al que alude la norma antes citada, señalando: “Las Acciones de Tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serán repartidas al Magistrado de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo que se encuentre en turno y la conocerá y decidirá la Sala de Sección o Subsección de la cual forme parte dicho Magistrado”. 2.- Thema decidendum El actor solicita se deje sin efecto el fallo del 13 de agosto de 2002, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual se decidió el recurso extraordinario especial de revisión, en el sentido de declarar su improsperidad; así como la sentencia objeto del recurso, proferida el 18 de julio de 2000, que le decretó la pérdida de investidura como congresista, dentro del expediente AC-10203 promovido por Ana Beatriz Moreno Morales, para que en su lugar, se ordene su reintegro al Congreso de la República, en calidad de Senador, por el tiempo que le faltó a partir del momento de ser privado de su investidura, para desempeñar el periódo para el cual fue elegido. Corresponde determinar en el presente fallo sí el derecho al debido proceso y los demás derecho aducidos por el accionante, fueron violados por la Sala Plena del Consejo de Estado con las dos sentencias citadas y para tal efecto, es necesario precisar: 1°- Sí efectivamente sin existir causal tipificada, se privó al actor, señor Edgar José Perea Arias, de la investidura como Senador de la República, si a pesar de lo cual no prosperó el recurso especial extraordinario de revisión del fallo que así lo decidió. 2°- Sí la acción de tutela se podía utilizar como mecanismo adicional de protección de los derechos fundamentales respecto de la sentencia que ordenó la
pérdida de investidura. 3°- Sí hubo una vía de hecho en la sentencia que decidió el recurso extraordinario especial de revisión 4°- Sí era o no procedente la acción de tutela en relación con los fallos citados.
3. La Tutela no es un mecanismo adicional Como es bien sabido, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales; como tal, sólo opera cuando no existen mecanismo judicial para el efecto, y excepcionalmente cuando existiendo, éste es ineficaz por la existencia de un perjuicio grave, caso en el cual procede la acción de tutela pero únicamente como mecanismo transitorio.
No obstante, es muy claro que ni la normatividad, ni la jurisprudencia en ningún momento ha revestido a la tutela de un carácter adicional, permitiendo que sea ejercida posteriormente a los mecanismos, jurídicamente previstos de naturaleza ordinaria o extraordinaria. A pesar de lo anterior, en el sub-lite tenemos que, respecto de la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, que decidió la pérdida de investidura, la presente acción ha sido ejercida como un mecanismo adicional de protección de los derechos fundamentales. En efecto, hizo el accionante un uso excesivo de la acción de tutela respecto de la sentencia mencionada, porque de una parte, alegando violación al debido proceso contra ella, propuso tutela antes de ejercitar el recurso extraordinario especial de revisión, por lo cual le fue rechazada por improcedente y ahora, de otra parte, después de decidido ese recurso extraordinario, contra la misma sentencia propone nuevamente tutela con iguales argumentos.
En consecuencia, esta última acción no es viable, pues ya el ciudadano contó e hizo uso de un instrumento diferente para proteger su derecho al debido proceso y los demás derechos debatidos; en realidad el accionante busca proteger dos veces el mismo derecho fundamental, así: una con el recurso extraordinario especial de revisión y la otra, en sede de tutela; es decir, que ha empleado la presente acción de tutela como un instrumento adicional a los existentes, circunstancia que la torna ilegal y por ende, la Sala no examinará dicha sentencia, y se ocupará exclusivamente de la sentencia que decidió el recurso extraordinario especial de revisión.
4. Improcedibilidad de la tutela contra fallos judiciales La sección quinta del Consejo de Estado, tiene sentada la tesis según la cual, la acción de tutela no procede contra las sentencias judiciales, y sólo excepcionalmente, se estima procedente la tutela cuando la sentencia encubre una vía de hecho o error judicial, tal como se ha afirmado entro otros en el siguiente fallo1: “(...) en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que 1 Sentencia del 6 de septiembre de 2002, radicación número 0264. caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución.
Es así como en el proyecto presentado a la Asamblea Nacional Constituyente de lo que posteriormente fue el artículo 86 de la Constitución, se consignó que el ejercicio de la acción de tutela sería improcedente “en relación con situaciones [...] sobre las cuales se haya producido una decisión con fuerza de cosa juzgada”2. Sin embargo, para simplificar el artículo se suprimieron ciertos aspectos, “porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal es el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones [...] a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada”, pues no tiene la acción de tutela “el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya que han sido definidos judicialmente”, que por ello, se insistió, “este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pues su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantienen implícitamente en la norma [...]”3. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1.992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2.591 de 1.991, según los cuales era procedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso4.
El Consejo de Estado, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, había dejado de aplicar los artículos 11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. (...) Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales; desde luego que no se refería a las providencias judiciales. Posteriormente, entre otras muchas mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1.993, dijo la Corte que eran distintas las providencias judiciales, invulnerables a la acción de tutela, de las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales se quebrantan los principios que inspiran la administración de justicia y se abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su 2 Gaceta Constitucional, número 52 del 17 de abril de 1991, página 11, y número 56 del 22 de abril de 1991, página 15. 3 Gaceta Constitucional, número 77 del 20 de mayo de 1991, página 10. 4 Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, tomo 6, páginas 210 a 241. función; que, en ese orden de ideas, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque cubierta del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada en ejercicio
de la acción de tutela, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental5. Pero, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones.” Teniendo en cuenta los postulados plasmados en esta sentencia, y toda vez que el actor refiere que al habérsele decidido el recurso extraordinario especial de revisión, se declaró impróspero sin tener en cuenta que en el fallo objeto de revisión se declaró la pérdida de investidura de Senador, sin existir causal legal para ello; afirmación que de suyo conlleva, una vía de hecho, por lo tanto nos adentraremos en su estudio.
5. De la vía de hecho por interpretación judicial El Principio de la Legalidad, que es uno de los componentes del debido proceso, tratándose de la labor hermenéutica que realizan los operadores judiciales se cumple cuando éstos, al interpretar tanto la Constitución, como La Ley y las otras providencias judiciales lo hacen dentro los límites doctrinales de carácter constitucional, y cuando estos son traspasados se materializaran vías de hecho, los cuales son pasibles de la acción de tutela si afectan derechos fundamentales.
Lo anterior ha sido precisado por la Corte Constitucional en diferentes fallos, entre otros, en la Sentencia C-1026 de septiembre 26 de 2001, Magistrado Ponente
Eduardo Montealegre Lynett:
“(...) La interpretación de las normas jurídicas bajo la Constitución de 1991. (...)
5. Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades públicas sólo 5 Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, tomo 5, páginas 232 a 248. podrán realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constitución y la ley. Tratándose de funciones judiciales, este principio extra su contenido de lo dispuesto en los artículos 1° y 9° de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional” (art. 1°), y que además “es deber de los funcionarios oficiales respectar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso” (art. 9°) Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y de otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces, puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir
del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art. 4° superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respecta el principio de legalidad. De allí se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretación, sea de la Constitución, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonomía que es propia de sus funciones, sin que tal autonomía pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el constituyente, derivado en arbitrariedad.” Bajo las premisas contenidas en la sentencia citada, se estudian las partes pertinentes de los considerandos de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 que decidió el recurso extraordinario especial de revisión, cuyo tenor literal es el siguiente: “(...) En el caso concreto, la Sala realizó una interpretación teleológica de la causal primera de pérdida de investidura (art. 180 numeral 1 Constitución Política). Identificó los fines que se propuso el constituyente al dictarla, que consideró eran los de exigir la
exclusividad de la labor personal de los congresistas; impedir el tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se usara en beneficio de terceros con el fin de garantizar la independencia del órgano legislativo. (…) Se rechazó el entendimiento de los términos cargo o empleo en el contexto limitado del derecho laboral y se optó por una acepción más amplia como la de oficio, para hacer prevalecer los fines de la disposición. (…) En consecuencia, como de lo que se trata es de establecer si la interpretación efectuada por la Sala vulneró o no el debido proceso, el análisis que debe realizarse es si las conclusiones extraídas del método utilizado son o no razonables. (…) La Corte Constitucional consideró que el tratamiento desigual para los congresistas que implica el régimen de incompatibilidades está justificado por los altos intereses públicos que representa el servidor público sometido a dicho régimen (…) Además precisó esa Corporación que las causales de incompatibilidad tienen como fines garantizar la dedicación exclusiva de los congresistas a las funciones propias de su investidura y evitar que éstos utilicen el poder en beneficio particular (…) En consecuencia, la interpretación del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución realizada por la Sala, no desconoció el debido proceso. Los fines de la disposición que se identificaron en el fallo corresponden a los señalados por el mismo Constituyente, tal como quedó consignado en las actas de la Asamblea
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