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CE-11001-03-15-000-2003-0045-01(S-702)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0045-01(S-702)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos de procedencia. No procede por violación indirecta de norma Si bien en el recurso sub examine se formulan doce cargos, la lectura de ellos muestra que en el fondo se reducen a una misma acusación, consistente en la presunta violación del debido proceso por el fallo impugnado, como quiera que las acusaciones que se le hacen a la sentencia apelada se refieren a diversos aspectos de ese concepto, pues el memorialista le atribuye. Se observa de golpe que tales inculpaciones plantean una controversia en torno de aspectos fácticos, pues la inconformidad del recurrente se centra, de una parte en que el acto administrativo demandado en las instancias ya agotadas no corresponde a la realidad de los hechos (falsa motivación), se encuentra afectado por desviación de poder y se expidió sin atender el trámite de ley, y en que el fallo censurado no apreció las pruebas tendientes a demostrar esas apreciaciones, luego el error que se aduce como motivo del recurso es justamente de carácter probatorio, esto es, referido a los hechos, y por ende sería error de hecho. Se refieren, entonces, a supuestas faltas de valoración de la hoja de vida del actor y de los documentos concernientes a la decisión de retirarlo del servicio activo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo cual excluye la posibilidad de la violación directa, pues de llegar a darse ella no sería verificable por la sola confrontación directa entre la sentencia y las normas invocadas como violadas, que es lo que impone la violación directa que se

prevé en la regulación del recurso como causal única del mismo. Así las cosas, la violación de los preceptos que tuvieren el carácter de norma sustancial sería indirecta, pues, como el mismo recurrente lo plantea, se daría como consecuencia de haberse desconocido en la instancia la valoración de la documentación en comento y de las omisiones en el diligenciamiento administrativo que culminó con el retiro del accionante, esto es, por supuestas irregularidades en el manejo de la prueba. Es palmaria, entonces, la falta de técnica y la improcedencia de los cargos, en razón a que a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter probatorio ni procedimental, RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró indebida aplicación de norma / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación sin necesidad de notificarla En cuanto al cargo propone de violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no se tuvo en cuenta que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada y que no hubo motivación de dicho retiro. Se observa que esa normativa fue aplicada en el fallo, pero al examinar y aplicarla, en él se expresó que dentro de las causales de retiro está la voluntad de quien discrecionalmente y por

razones del servicio puede disponer en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, aspecto que encontró ajustado a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación correspondiente, el cual recomendó el retiro del servicio del actor. Al respecto se tiene, que esa normativa no exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación deba ser notificada al implicado, y de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”, por consiguiente no se requiere que sea motivada, dado el carácter de decisión discrecional, luego esas disposiciones no fueron indebidamente aplicadas por el ad quem. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00045-01(S-702)

Actor: JOSÉ RAÚL HERREÑO ROCHA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del

Consejo de Estado, que confirma la de primer grado mediante la cual, a su turno, negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda JOSÉ RAÚL HERREÑO ROCHA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de la Resolución No. 02518 de 4 de septiembre de 1998 expedida del Director General de la Policía Nacional, por la cual fue retirado en forma absoluta del servicio activo al actor en su condición de Suboficial-Cabo Primero, y que se le restableciera su derecho. Como hechos de la demanda, contenidos en 42 numerales, manifestó, en síntesis, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos al recomendar su retiro no tuvo en cuenta su hoja de vida ni su estado de salud y por consiguiente no se expusieron los hechos concretos que originaron tal decisión. En consecuencia, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional fue retirado del servicio en virtud de lo establecido en los artículos 6º y 7º numeral 2º literal f) del Decreto 573 de 1995, con unas actas secretas, cuando había sido ascendido y llamado a curso por buena conducta, desempeño y comportamiento. La solicitud y recomendación de retiro no cumplió con el requisito de la evaluación exhaustiva de su hoja de vida, como lo señala la sentencia C-525 de 1995. La expedición del acto obedeció a una supuesta irregularidad cometida en el

ejercicio de su cargo, consistente en presuntas exigencias de dinero que le hiciera a un patrullero con respecto a una queja que era diligenciada en contra de éste en la oficina de disciplina de tránsito. En esas circunstancias se debió adelantar el correspondiente proceso disciplinario y así determinar si la supuesta conducta desplegada por el actor constituía o no responsabilidad disciplinaria, pero como dicho procedimiento no aconteció, se incurrió en una flagrante violación del derecho de defensa y del debido proceso. Por otro lado, la incapacidad adquirida por el actor en el ejercicio de sus funciones, según la legislación Colombiana debe ser analizada en relación con el cargo que viene desempeñando el actor, y teniendo en cuenta lo anterior, si a un trabajador se le retira por considerarse que la incapacidad que padece lo inhabilita para el desempeño ordinario y habitual de su cargo, esta incapacidad debe considerarse total. En ese orden de ideas, si dicha situación es la motivación real del acto administrativo demandado, debe entonces otorgársele el derecho a la pensión que le asiste. Existe una relación de causalidad entre esos hechos y al acto que originó su retiro, violando por ello el artículo 29 de la C.P., y no se ajustan a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995 que declaró la exequibilidad de los artículos 11 y 12 de los Decretos 573 y 574 bajo el entendido de que la labor de los Comités de Evaluación comprende el examen exhaustivo de las hojas de vida de las personas cuya separación es propuesta y la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia, así como del

“Grupo Anticorrupción” que opera en la Policía Nacional. Los actos demandados son una verdadera sanción y como tal transgredieron el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el Decreto 2584, contentivo del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y la Ley 200 de 1995, al no habérsele comprobado las presuntas faltas antes de producirse el retiro. El nominador debía mencionar con claridad las causales y los hechos que motivaron la separación del libelista, mientras no hubiera cumplido con este requisito, estaba violando el debido proceso. Los actos impugnados por medio de los cuales se retira al actor del servicio activo, adolecen de desviación de poder, puesto que se transformó la facultad administrativa de remoción mediante retiro, por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional contemplada en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, violándosele así los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso; además la facultad para proceder al retiro del personal de servicio activo de la Policía Nacional no es discrecional, es reglada lo que significa que siempre debe ceñirse a la C.P., a la ley y a los reglamentos, esta clase de actos debe estar acompañado de un mínimo de justificación y razonabilidad. Al momento de su retiro el actor contaba con 105 días de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto administrativo impugnado, pues de haberse hecho su retiro sería de fecha 19 de diciembre de 1998 y no como irregularmente se indicó. Considera que esa decisión violó los artículos 1, 2, inciso segundo, 4, 6, 12, 13,

inciso primero, 16, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 125, 228, 230, 252 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 35, 84, inciso segundo, y 85 del Decreto 01 de 1984; 39 y 54 del Decreto 2584 de 1993, contentivo del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional; 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal f), del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibídem; 2, 4, 5 y 7 del Decreto 354 de 1994; 1 y ss. de la Ley 200 de 1995; 50 del Decreto 041 de 1994; 12 del Decreto 573 de 1995, e incumplimiento y violación de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.- La sentencia suplicada La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: La inconformidad con el acto acusado recae en los vicios por expedición irregular, aplicación incorrecta de ley, falsa motivación y violación del debido proceso. La decisión acusada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 6º y 7º numeral 2º literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibídem.

Las disposiciones anteriores fueron acusadas ante la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política. Dicha Corporación, mediante sentencia C525 de 16 de noviembre de 1995, las declaró exequibles, providencia que es la misma aludida en forma reiterativa por el actor en las oportunidades procesales. La normatividad en que se fundamentó la entidad demandada para expedir el acto acusado consagra una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los agentes de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de demostrarlo. Precisó, igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, en situaciones como las analizadas, ha sido unánime el criterio en virtud del cual no es indispensable que en el acto de remoción o en la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se expresen los motivos de la remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración no la exigen. No se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia

C-525 de 1995 puesto que, como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para la separación del servicio de los agentes y por ello no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón le concierne a la parte actora demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro. Tales circunstancias no fueron acreditadas en el sub-lite. En consecuencia, el acto acusado se presenta como resultado del ejercicio de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y ello en manera alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción. En síntesis, el retiro absoluto del actor, por razones del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspecto que se cumplió en el sub-lite, conforme se corrobora al folio 411 del cuaderno

principal del expediente, en el que aparece el Acta Núm. 228 de 1998, de cuyo contenido emerge que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió e impartió la recomendación que regulan los artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En este recurso extraordinario de súplica se proponen doce cargos, que la Sala

Resume así:

1. Violación directa de los siguientes artículos: 1.1. Por falta de aplicación, los artículos: - 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Constitución Política; - 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; - 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; - 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; - 1º y ss del Decreto 2584 de 1993, y - 50 del Decreto 41 de 1994 1. 2. Por indebida aplicación, los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f), en concordancia con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995.

2. En las razones en que funda tales acusaciones y que aparecen en los diferentes cargos del recurso le endilga, en síntesis, a la sentencia impugnada, las siguientes falencias: Que desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro y que la entidad demandada no evaluó la moralidad del

mismo en el desempeño de su cargo, atendiendo las evaluaciones que obran en su hoja de vida, las cuales siempre fueron positivas en su desempeño como policía, destacando que un mes antes de tomar la determinación demandada, la institución calificó el conjunto de su actividad como sobresaliente. Que no se estudió la violación de los artículos 4 y 5 del Decreto 354 de 1994 formulada en la demanda. Que desconoció que el acto acusado fue expedido con violación del debido proceso, el derecho de defensa y desviación de poder, falta de motivación, falsa motivación y no se ajusta a los requisitos de los actos discrecionales previstos en el artículo 36 del C.C.A.; que las actas que recomendaron el retiro del accionante no le fueron notificadas como lo ordena el artículo 7º del precitado decreto, tópicos todos sobre los cuales vuelve en los cargos restantes de manera reiterativa y prolija. Que en el presente caso no existe la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores previsto en el artículo 12 del Decreto 573 de 1994, y no hay que confundir un acta con una recomendación, pues son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendar, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-564 de 1998, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 12 del Decreto 573 de 1995,

ese comité tiene a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la separación del cargo. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho ese examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Desconoció que el demandante era de carrera y que por ello debía aplicársele la insubsistencia reglada y en este caso el acto no está motivado. Al punto de la motivación se extiende en abundantes citas jurisprudenciales, normativas y doctrinarias. No acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, por ende incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, el actor es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. No examinó la hoja de vida del actor, no obstante que obra en el expediente, ni tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo

de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Desconoció que el acto acusado no se ajusta a la ley y a la Constitución Política porque viola el principio de “Natural Justice” de la “audita Parte” y el requisito de la publicidad de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.

3. Finalmente formula un “cargo de supralegal” consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el fallo censurado no dijo nada sobre la obligatoriedad para los jueces de la doctrina constitucional, invocado por el actora como medio de defensa, en el cual reproduce textualmente varias sentencias de esta Corporación, y vuelve sobre varios de los argumentos atrás expuestos.

III. CONSIDERA 3.1.- Si bien en el recurso sub examine se formulan doce cargos, la lectura de ellos muestra que en el fondo se reducen a una misma acusación, consistente en la presunta violación del debido proceso por el fallo impugnado, como quiera que las acusaciones que se le hacen a la sentencia apelada se refieren a diversos aspectos de ese concepto, como quiera que el memorialista le atribuye, en resumen: Haber desconocido la inexistencia de la evaluación de la hoja de vida y de la moralidad del actor en el desempeño de su cargo para recomendar su retiro; Desconoció que el acto acusado no tiene motivación, que hubo falsa motivación en el retiro, pues no se probó el mejoramiento del servicio; que no cumple los requisitos previstos en el artículo 36 del C.C.A.; que no le notificaron

las actas que recomendaron su retiro; que no existe la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores previsto en el artículo 12 del Decreto 573 de 1994, Desconoció que el demandante era de carrera y por ello debía aplicársele la insubsistencia reglada y no examinó su hoja de vida, la cual obra en el expediente, ni tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación tampoco lo hizo, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. 3.2. Se observa de golpe que tales inculpaciones plantean una controversia en torno de aspectos fácticos, pues la inconformidad del recurrente se centra, de una parte en que el acto administrativo demandado en las instancias ya agotadas no corresponde a la realidad de los hechos (falsa motivación), se encuentra afectado por desviación de poder y se expidió sin atender el trámite de ley, y en que el fallo censurado no apreció las pruebas tendientes a demostrar esas apreciaciones, luego el error que se aduce como motivo del recurso es justamente de carácter probatorio, esto es, referido a los hechos, y por ende sería error de hecho. Se refieren, entonces, a supuestas faltas de valoración de la hoja de vida del actor y de los documentos concernientes a la decisión de retirarlo del servicio activo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo cual excluye la posibilidad de la violación directa, pues de llegar a darse, ella no sería verificable por la sola confrontación entre la sentencia y las normas invocadas como violadas, que es lo que impone la violación directa que se prevé en la

regulación del recurso como causal única del mismo. Así las cosas, la violación de los preceptos que tuvieren el carácter de norma sustancial sería indirecta, pues, como el mismo recurrente lo plantea, se daría como consecuencia de haberse desconocido en la instancia la valoración de la documentación en comento y de las omisiones en el diligenciamiento administrativo que culminó con el retiro del accionante, esto es, por supuestas irregularidades en el manejo de la prueba. Sobre el punto, conviene reiterar que al decir de la Corte Suprema de Justicia, la violación directa de una norma sustancial se presenta cuando se prescinde de toda valoración o controversia probatoria, pues en palabras de esa corporación, ella “implica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso” (...). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta para la construcción de las proposiciones en que se funda el fallo proferido o, como lo ha dicho la Corte, cuando ‘... tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba...”(G.J. Tomo CXLVI, pág. 60);

por el contrario, la violación es indirecta cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o aplica una que le es extraña por haber incurrido en errores de la naturaleza atrás señalada, y es precisamente en obedecimiento a estas nociones que cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta claro que el recurso no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento de un cargo formulado con tal perspectiva, ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico y que persigan, por ende, un nuevo examen crítico centrado en este aspecto específico de la controversia”1. 3.3. De otra parte, se tiene, en primer lugar, que muchas de las disposiciones invocadas son de orden constitucional que consagran principios, derechos y garantías que son objeto de desarrollo legal y reglamentario, como son los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Constitución Política, de allí que su relación con el fallo recurrido sería a través de las normas que las desarrollan en lo que concierne a la materia del asunto respectivo y en tanto sean de carácter sustantivo, luego de llegar a darse violación de algunas de esas innumerables disposiciones constitucionales, sería de forma indirecta, es decir, pasando o en virtud de la violación de las

normas legales y reglamentarias que le dan aplicación a la materia del sub lite. En segundo lugar, otros de los innumerables artículos invocados en los cargos no son normas sustanciales, pues no regulan el objeto del acto administrativo demandado ni la situación jurídica definida mediante el mismo, sino que constituyen normas que gobiernan el procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo, independientemente del asunto controvertido, de modo que corresponden a reglas y principios del procedimiento y del proceso, adjetivas o formales, y no de la relación jurídica debatida en el plenario. Es el caso de los artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, amén de que el estudio de la supuesta violación del artículo 36 de este código comporta valoración probatoria en relación con la adecuación del acto acusado a los fines de la norma que lo autoriza - cuando no se cumple 1 Sentencia 018 de 1996 de 23 de mayo de 1997, magistrado ponente doctor Carlos Estaban Jaramillo Schloss esa adecuación se configura la desviación de poder-, y la proporcionalidad de la misma a los hechos que le sirven de causa. En esta situación se encuentra, incluso, el cargo que el memorialista denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, pues se refiere a la alegada falta de notificación del acta del comité de evaluación y que no se le dieron a conocer los motivos tenidos para recomendar el retiro, cuestión que es de carácter adjetivo y conlleva examen del expediente administrativo del caso, es decir, reviste carácter

probatorio, además de que la jurisprudencia, que a su juicio fue desatendida en el fallo, es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En cuanto hace a los artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º y ss del Decreto 2584 de 1993, y 50 del Decreto 41 de 1994, cuya violación la hace consistir en falta de aplicación, y los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f), en concordancia con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, de los que predica indebida aplicación, como se dijo, los cargos respectivos envuelven aspectos probatorios, lo cual permite descartar su violación directa. Es palmaria, entonces, la falta de técnica y la improcedencia de los cargos, en razón a que a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter probatorio ni procedimental, No obstante, en cuanto al cargo propone de violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no se tuvo en cuenta que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada y que no hubo motivación de dicho retiro, conviene precisar lo siguiente: El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 6. (Decreto 573 de 1995) El artículo 75 del Decreto 41 de 1994

quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: … b) Por llamamiento a calificar servicios; … Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales

Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” En efecto, esa normativa fue aplicada en el fallo, pero al examinar y aplicar la norma antes transcrita, en él se expresó que dentro de las causales de retiro está la voluntad de quien discrecionalmente y por razones del servicio puede disponer en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, aspecto que encontró ajustado a derecho, pues el acto acusad

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