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CE-11001-03-15-000-2003-00678-01(REV)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-00678-01(REV)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de impugnación excepcional / APTITUD LEGAL PARA ACCEDER A LA PENSION - Causal invocada La Sala ha expresado que el recurso extraordinario de revisión, es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, el cual tiene por objeto romper el principio de la cosa juzgada, según el cual una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo que se demuestre la configuración de la causal de revisión invocada de manera inequívoca, esto es, que se acrediten los presupuestos legales que conforman la causal aducida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 4

EMPLEADO OFICIAL - Aplicación de la ley anterior cuando hubieran cumplido 15 años de servicio / REGIMEN DE TRANSICION - Se aplicaba al empleado oficial que tuviera 15 años de servicio / EDAD DE JUBILACIONSegún la Ley 33 de 1985 era de 55 años / SENTENCIA DE REEMPLAZOProcede por haberse accedido a las pretensiones sin cumplirse los requisitos para acceder a la pensión de jubilación De conformidad con la Ley 33 de 1985, el empleado oficial, sin distingo alguno, tenía derecho a la aplicación de la normativa que regía con anterioridad, para el caso, la Ley 6ª de 1945 sobre la edad de jubilación, como lo estaban los empleados públicos territoriales, incluidos los docentes territoriales, siempre y cuando a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, hubiera cumplido 15 años de

servicio. Así, de no cumplir tal requisito, el empleado oficial tendría sujetarse a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que fijó la edad de jubilación en 55 años. Lo anterior pone en evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, día en que se publicó en el Diario Oficial, la señora Silva de Avila no cumplía el requisito de los 15 años de servicio exigidos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la misma, en consecuencia le era aplicable el régimen de la nueva ley para acceder a la pensión de jubilación. En este orden de ideas, es claro que la actora, docente nacionalizada o empleada oficial, no era beneficiaria del régimen anterior, consagrado en la Ley 6ª de 1945, para la fecha en que presentó la petición de pensión de jubilación con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad señalados en dicha Ley, pues como se indicó, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 no tenía 15 años de servicios para ampararse del régimen de transición previsto en ésta, por lo que al entrar a regir la Ley 91 de 1989 el régimen prestacional que se mantiene es el que estaba gozando, esto es, el general establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual la edad de pensión es 55 años.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-00678-01(REV)

Actor: ANA MARIA SILVA DE AVILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el fallo de 6 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A. El Tribunal en primera instancia negó las pretensiones del actor. El juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión y en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones números 01216 del 14 de mayo y 01996 de 22 de septiembre, ambas de 1997, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, a título de restablecimiento de derecho ordenó el reconocimiento y pago en favor de Ana María Silva de Avila de “una pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1995 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho (1993 - 1994), la cual deberá reajustarse conforme a la ley” y la actualización de la suma que se le pague. Advirtió además

que, en el evento en que esté percibiendo pensión ordinaria de jubilación, de la suma total aquí reconocida, se le descuente lo que haya percibido por ese concepto. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION El ad quem encontró que en el caso, la edad exigida a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es la prevista en la Ley 6 de 1945, esto es, 50 años por lo siguiente:

1. Se vinculó como docente a la entidad territorial desde el 7 de abril de 1970 y hasta el 7 de noviembre de 1995.

2. La Ley 91 de 1989 consideró personal nacionalizado, entre otros, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 [art. 1°] y estableció que los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, “mantendrían el régimen prestacional que venía aplicándose en cada entidad territorial” [art.

15].

3. Antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968 –aplicable a los empleados del orden nacional–, el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6 de 1945, ésta “mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial y, en el caso de docentes que no conservaron la condición de territoriales, para los que por razón del proceso de nacionalización se vieron afectados, considerándoseles nacionalizados, a la luz de la ley 91 de 1989”.

Precisó que en el expediente está acreditado que la actora cumplió 20 años de servicios el 7 de abril de 1990 y 50 años de edad el 13 de enero de 1995, fecha

desde la cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, invoca la causal prevista en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y solicita se halle procedente y en consecuencia se dicte sentencia de reemplazo en el sentido de negar las súplicas de la demanda. En criterio de la recurrente, la sentencia objeto de impugnación, incurre en indebida aplicación de la Ley 6 de 1945 y falta de aplicación de la Ley 33 de 1985; además está en contravía de la jurisprudencia y la doctrina existente sobre régimen prestacional de los docentes. Afirma que a través de los actos acusados la administración negó el derecho a la pensión de jubilación, porque al 29 de enero de 1985 la actora no tenía 15 años de servicio y que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones, debido a que al momento de la solicitud ella no contaba con 55 años de edad; requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente manifiesta que mediante Resolución 1741 de 2000 le fue reconocida dicha pensión al cumplir con los requisitos exigidos en esa ley, y que la disfruta desde el 13 de enero de 2000. Sostiene que la Ley 33 de 1985 dispone que tanto los docentes nacionales como los nacionalizados y los territoriales adquieren el derecho pensional a los 55 años de edad y 20 o más de servicios. Argumenta que la Ley 6 de 1945 sería aplicable “siempre y cuando se estuviera

bajo la excepción contemplada en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley [29 de enero de 1985], la docente debía tener 15 años o más de servicios. Requisito éste que no cumplió, por tal razón no tenía status pensional”. Expresa que la Ley 33/85 unificó la edad de jubilación para todos los empleados oficiales [55 años], norma que es anterior a la Ley 91 de 1989 disposición que reguló el régimen prestacional de los docentes cuya aplicación presentaba dificultades por la nacionalización de la educación, proceso que se inició con la Ley 43 de 1975. Finalmente enlista las normas que, en su criterio, determinan el régimen actual y de transición de los docentes en materia de pensión de jubilación, no aplicadas en la sentencia objeto de revisión y que constituyen el marco jurídico para decidir el asunto; además transcribe apartes de sentencias y Conceptos de esta Corporación que hacen referencia a que en asuntos similares al debatido, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada, formula Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por considerar que se cumplen los presupuestos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo. La Sala ha expresado que el recurso extraordinario de revisión, es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, el cual tiene por objeto romper el principio de la cosa juzgada, según el cual una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo que se demuestre la configuración de la causal de revisión invocada de manera inequívoca, esto es, que se acrediten los presupuestos legales que conforman la causal aducida. Según el artículo 188 del C.C.A., numeral 4, es causal de revisión: “No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Sobre la causal transcrita, la Sección Segunda de esta Corporación al decidir un recurso extraordinario de revisión, en sentencia del 21 de abril de 20051, precisó: “… para que prospere la causal 4ª del artículo 188 del C.C.A. es necesario que mediante sentencia se haya (i) reconocido una pensión sin que se reúnan los requisitos legales para ello o (ii) con posterioridad a su reconocimiento se presenta causal cierta de extinción o (iii) cuando no se tenía aptitud legal necesaria para percibirla. En este caso, la aptitud legal tiene que ver con la idoneidad para adquirir y ejercer un derecho cierto e indiscutible y que además se encuentra amparado por la ley, esto es, que se

halla ajustado a derecho.” La sentencia recurrida ordenó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1995 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho (1993-1994), reajustada conforme a la ley Con el fin de verificar si se configuran los supuestos legales de la causal invocada, esto es, si la actora tenía la aptitud legal para acceder a la pensión reconocida, se reexaminara su situación jurídica en la sentencia impugnada. 1 Expediente 05001-23-25-000-1999-01185-01 (680-99), C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, providencia que infirmó la sentencia del 16 de agosto de 1996 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por estimar que los actos acusados se ajustaron en un todo a derecho cuando las EPM se declaran subrogadas parcialmente en el pago de la pensión de jubilación y ordenan el pago del mayor valor pensional a cargo de esa entidad. La accionante demandó el acto que negó tal reconocimiento invocando su condición de docente nacionalizada al servicio del departamento de Cundinamarca y las normas vigentes al momento en que fue promulgada la Ley 91 de 1989, esto es, Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 4ª de 1966, Ley 5ª de 1969 y Decreto 224 de

1972. El juez de segunda instancia consideró que hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968 el régimen prestacional de todos los empelados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero que al entrar en vigencia tal régimen se mantuvo sólo para los empleados del orden territorial, incluidos los docentes territoriales, como lo era la actora por estar vinculada como docente desde el 7 de abril de 1970 al Departamento de Cundinamarca. Encontró probado que la actora cumplió 20 años de servicios el 7 de abril de 1990 y 50 años de edad el 13 de enero de 1995, fecha en la que reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, fijados en la Ley 6ª de 1945. Al respecto, según el artículo 1º de la Ley 91 de 19892, “personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. En cuanto a su régimen prestacional, el artículo 15 de la misma ley prevé: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.”

El parágrafo del artículo 1° ibídem, establece que “Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Según certificación la actora fue vinculada por nombramiento del departamento de Cundinamarca el 7 de abril de 1970, hecho del cual se deriva su condición de docente nacionalizada, por lo que al tenor de las normas transcritas, para efecto de la pensión de jubilación, se mantienen los requisitos fijados en el régimen prestacional que venía gozando en la entidad territorial, entre otros, la edad exigida, 50 años. Para la fecha de vinculación al Departamento, le era aplicable la Ley 6ª de 1945, la cual en el artículo 17 literal b), fijaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en 20 años de servicios y 50 de edad. Sin embargo, posteriormente el 29 de enero de 1985 fue proferida la Ley 33 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, publicada el 13 de febrero siguiente, norma que entró a regular de manera general el tema pensional de los servidores públicos y en consecuencia sustituyó la Ley 6ª de 1945. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1°3 fijó como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, aunque en el inciso segundo dejó a salvo los regímenes excepcionales señalados en leyes

especiales, en los siguientes términos: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” El mismo artículo en el parágrafo segundo establece un régimen de transición al disponer: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Se destaca) 3 Ley 33/85, art. 1°. “.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” De conformidad con lo previsto en esta Ley, el empleado oficial, sin distingo alguno, tenía derecho a la aplicación de la normativa que regía con anterioridad, para el caso, la Ley 6ª de 1945 sobre la edad de jubilación, como lo estaban los

empleados públicos territoriales, incluidos los docentes territoriales, siempre y cuando a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, hubiera cumplido 15 años de servicio. Así, de no cumplir tal requisito, el empleado oficial tendría sujetarse a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que fijó la edad de jubilación en 55 años. En el caso, la señora Ana María Silva de Avila, se repite, se vinculó como empleada oficial en su condición docente del departamento de Cundinamarca el 7 de abril de 1970, así los 15 años de servicios continuos los cumplió el 7 de abril de 1985. Lo anterior pone en evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, día en que se publicó en el Diario Oficial, la señora Silva de Avila no cumplía el requisito de los 15 años de servicio exigidos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la misma, en consecuencia le era aplicable el régimen de la nueva ley para acceder a la pensión de jubilación. En suma, la señora Ana María Silva de Avila, no tenía aptitud legal para acceder al derecho de pensión que ordenó reconocerle el juzgador de segunda instancia, porque si bien tenía el carácter de docente nacionalizada, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, no reunía el requisito legal para beneficiarse del régimen de transición previsto en la misma y en consecuencia no era beneficiaria del régimen anterior, consagrado en la Ley 6ª de 1945, sino el de la nueva Ley, de lo cual se

colige que se configura la causal 4ª del artículo 188 del C.C.A. invocada en el recurso extraordinario de revisión que tiene vocación de prosperidad, como en efecto se declarará en esta providencia y en consecuencia la Sala debe infirmar la sentencia de segundo grado y proceder a dictar la que habrá de reemplazarla. SENTENCIA DE REEMPLAZO Asume la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el carácter de Tribunal de instancia y procede en tal virtud a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción A, denegatoria de las súplicas de la demanda. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la misma se encuentra acorde con el análisis expuesto antes. En efecto, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal manifestó: “De manera que como la controversia está planteada para determinar si se aplican o no las normas contenidas en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y los Decretos 1160 de 1947 y 224 de 1972, en razón a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ó de la Ley 33 de 1985, es necesario precisar lo siguiente: “1°.- Según se desprende del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, los docentes nacionalizados que estén vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las

prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. “2°.- Al tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el régimen pensional allí previsto no resulta aplicable, en los siguientes casos: “a) Cuando los empleados oficiales disfruten de un régimen especial de pensiones “b) Cuando los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio. En este caso, se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley, como podría ser la prevista en la Ley 6ª de 1945 y en la medida en que la actora fuera una docente nacionalizada, aspecto que por cierto no está definido”. “… “No estando clara esa calidad de docente nacionalizado, no cabe duda que la contienda hay que definirla con el esquema contenido en la Ley 33 de 1985, cuyo caso la edad para acceder a la pensión de jubilación se hizo evidente el día 13 de enero de 2000 que fue cuando cumplió los 55 años de edad, los que no tenía cuando hizo la solicitud a la entidad demandada, como tuvo la oportunidad de precisarlo la administración en la Resolución número 001996 de 1997 al confirmar la Resolución número 001216 de 1997”. Contra esa sentencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, sustentado en lo siguiente: Está demostrada la calidad de docente nacionalizada que ostentaba la actora a 31 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta que se vinculó el 7 de abril de 1970, por

nombramiento de orden territorial, pues por la expedición de la Ley 43 de 1975 y tal como lo define la Ley 91 de 1989 en el inciso 3 de su artículo 1°, son docentes nacionalizados el personal vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Los docentes nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1989, situación en la que se halla la demandante, mantienen el régimen prestacional que venían gozando a nivel territorial como lo define el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues no tiene cabida ni aplicación la Ley 33 de 1985, conforme lo señala el inciso 2° de su artículo 1°, donde se exceptúa su aplicación para los empleados oficiales que disfrutan de un régimen especial de pensiones. La Ley 91 de 1989, invocada por el apelante, salvaguarda los regímenes prestacionales que al entrar en vigencia estuvieren gozando los destinatarios de la misma, esto es, el personal docente nacional y nacionalizado, sin que disponga tratamiento especial o diferente a las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, en materia de requisitos para acceder al derecho de la pensión de jubilación, en particular sobre la edad. En este orden de ideas, es claro que la actora, docente nacionalizada o empleada oficial, no era beneficiaria del régimen anterior, consagrado en la Ley 6ª de 1945, para la fecha en que presentó la petición de pensión de jubilación con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad señalados en

dicha Ley, pues como se indicó, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 no tenía 15 años de servicios para ampararse del régimen de transición previsto en ésta, por lo que al entrar a regir la Ley 91 de 1989 el régimen prestacional que se mantiene es el que estaba gozando, esto es, el general establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual la edad de pensión es 55 años. En consecuencia, fueron bien negadas las pretensiones por el a quo, por lo que habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1°. Declárase la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 48203-01 (3966/01). 2°. En consecuencia, infírmase la sentencia precitada. 3°. En su lugar, confírmase la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 6 de abril de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ana María Silva de Avila. 4°. No se condena en costas.

5°. Devuélvase la caución prestada al recurrente extraordinario. 6°. En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE DE JESÚS GIL BOTERO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MAURICIO TORRES CUERVO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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