CE-11001-03-15-000-2003-0076-01(C-100)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0076-01(C-100)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASImprocedencia. No existe conflicto por resolver / CENTROS DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - Naturaleza de la etapa prearbitral / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inexistencia: incompetencia de partes para resolver un recurso de queja en etapa prearbitral / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Naturaleza del auto que ordena convocatoria. Competencia para resolver recursos. Etapa prearbitral / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Incompetencia para resolver recurso de queja sobre auto proferido en etapa prearbitral / MINISTERIO DE JUSTICIA-Incompetencia para resolver recurso de queja sobre auto proferido en etapa prearbitral / RECURSO DE QUEJACompetencia para resolver el que ordena convocatoria de tribunal de arbitramento / ETAPA PREARBITRAL - Naturaleza Estima la Sala que en esta oportunidad al igual a como sucedió en el asunto que analizó la providencia transcrita (C-045), ni el Ministerio de Justicia ni la Superintendencia de Industria y Comercio tienen competencia para resolver el recurso de queja interpuesto; además de que conforme al estudio normativo que allí se hizo, en el procedimiento arbitral establecido en el Titulo II de la Parte Segunda del Decreto 1818 de 1998, en parte alguna se consagró el recurso de apelación, lo cual, de suyo, determina que no exista la autoridad que tenga la competencia para resolverlo y, por ende, para asumir el estudio del de queja tendiente a que aquel sea concedido, por lo que al carecer de competencia ambas entidades para decidir lo que aquí se pretende, era imposible que se
configurara conflicto de competencia alguno. Dado que son similares las situaciones fácticas y jurídicas del caso ya resuelto por la Sala con el actualmente examinado, se impone la adopción de la misma decisión que se profirió en la precitada providencia, esto es, de abstenerse de resolver el “conflicto” conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial del auto C-045 de 28 de enero
de 2003. Sala Plena. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0076-01(C-100)
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Demandado. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES I.1.-COMERCIALIZADORA PANAMERICANA S.A. solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla convocatoria a un Tribunal de Arbitramento a objeto de que dirimiera un conflicto pendiente con la sociedad Detergentes Panamericanos S.A. y otros.
Dicho Centro mediante providencia de 8 de febrero de 2002, admitió la solicitud de convocatoria. Detergentes Panamericanos y otros, a través de apoderados, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado proveído, el cual que confirmado por providencia de 12 de junio de 2002 en la que, además, se negó la concesión del recurso de apelación, con el argumento de que la justicia arbitral es de única instancia. Contra esta ultima providencia Detergentes Panamericanos y otros presentaron recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se revocara y se le diera trámite al recurso. I.2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 28918 de 2002, se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto y dispuso remitir la actuación, por competencia, al Ministerio de Justicia y del derecho. Dicha decisión se fundamentó en la consideración según la cual ella no es la entidad competente para conocer de los recursos de apelación ni de queja frente a las providencias proferidas por los Centros de Arbitraje y Conciliación, toda vez que haciendo una interpretación sistemática de los artículos 86, 87 y 94 del Código de Comercio, dichos recursos proceden solamente frente a las actuaciones que le son propias de las Cámaras de Comercio y en especial sobre las funciones públicas delegadas en la que la ley expresamente lo ha previsto, como son los referentes al registro mercantil. Señala que, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, la función de inspección, vigilancia y control de los Centros de Arbitraje y Conciliación
corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho. I.3.- Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución núm. 0916 de 5 de noviembre de 2002 remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se resolviera el conflicto de competencia administrativa planteado, por considerar que no es superior jerárquico de las Cámaras de Comercio y, por lo tanto, no tiene competencia para conocer de los recursos de queja contra los actos proferidos por funcionarios de esas entidades. I.4.- En el término de traslado la Superintendencia de Industria y comercio manifestó, en resumen, lo siguiente: Resalta el carácter corporativo, gremial y privado de las cámaras de comercio y las funciones que le son propias, tales como llevar el registro mercantil, y afirma que sólo sobre esas funciones tiene competencia para ejercer la vigilancia y control. Agrega que por expresa disposición legal contenida en el artículo 11 del Decreto 427 de 1996 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 se dispuso la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas por las Cámaras de Comercio referentes al registro de entidades sin ánimo de lucro. Destaca el pronunciamiento del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2000, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual se señala que las funciones de los Centros de Arbitraje y Conciliación
son de naturaleza jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que esta Corporación en proveído de 28 de enero de 2003
(Expediente núm. C-045, Consejero ponente doctor Nicolas Pájaro Peñaranda), tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con un asunto similar al que ahora ocupa su atención, es del caso remitirse a lo allí expuesto, para reiterarlo. En efecto, dijo la Sala en la citada providencia: “....A. Presunta competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. Advierte la Sala que las atribuciones de las autoridades públicas deben estar detalladas en ley o reglamento (artículo 122 constitucional), por lo que en esta materia es imposible deducirlas por aproximación o analogía y de ahí que la ley 489 de 1998, en su artículo 5º haya dispuesto en relación con la competencia administrativa que debe ser ejercida por los organismos y entidades administrativos “respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.”
2. Las funciones del referido Ministerio se encuentran relacionadas no solo en los artículos 59 y 61 ibídem, sino en los decretos 1890 de 1999 y 2618 de 2000 y en la ley 640 de 2001, en los cuales no se estableció que deba decidir los recursos de apelación o queja contra providencia alguna de las dictadas por las Cámaras de Comercio o de los Centros de Conciliación y
Arbitraje. En la resolución 21039 de la Superintendencia de Industria y
Comercio se destacó, para concluir que al Ministerio le correspondía tal competencia, que entre las funciones asignadas por el decreto 2618 de 2000 a la Dirección de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y a la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición se encontraba la de asesorar al Ministro en el “ejercicio del control administrativo y de tutela de las atribuciones de suprema dirección del sector administrativo de justicia”. La conclusión de la Superintendencia supone que los Centros de Conciliación y Arbitraje hacen parte del “sector administrativo de justicia” sin percatarse de que cuando allí se habla de este, no es mas que el mismo Ministerio de Justicia y del Derecho, porque así lo estableció expresamente el artículo 1º del decreto 1890 de 1999.
3. De otro lado, también advierte la Sala, como lo hizo el Ministerio, que si de acuerdo con los artículos 50,3 y 182 del CCA y 377 y 378 del C. de P.C., el recurso de queja se interpone ante el superior del funcionario que denegó la concesión del de apelación, tampoco existe normativa de la cual pueda deducirse que el Ministro sea el superior del Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4. Además, la circunstancia de que el Ministerio tenga las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje, como lo dispone el artículo 18 de la ley 640 de 2001, no significa que de tal competencia se deduzca necesariamente que deba conocer del recurso de
queja en cuestión, porque aquellas funciones se ejercen para la aplicación de sanciones en los términos del artículo 94 de la ley 446 de 1998, pero no para extenderlas por vía de interpretación para el conocimiento del referido recurso. Por consiguiente, concluye la Sala que al Ministro de Justicia no le corresponde decidir el referido recurso de queja.
B. Presunta competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
1. El recurrente Jaime Gilinski Bacal, alegó ante la Superintendencia, en síntesis, que debía conocer del recurso de queja que presentó, porque los Centros de Conciliación y Arbitraje que organizan las Cámaras de Comercio no son personas jurídicas autónomas o independientes de las propias Cámaras; que el artículo 94 del Código de Comercio dispone que contra los actos de las Cámaras de Comercio procede el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, competencia que fue reiterada por el artículo 30 del decreto 1520 de 1978, contra todos los actos administrativos que expidan las
Cámaras de Comercio.
2. La Superintendencia, para concluir que no era de su resorte resolver el aludido recurso expuso como argumento principal que el artículo 13 del decreto ley 2153 de 1992 al establecer las funciones de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia, restringió el recurso de apelación a los actos de registro mercantil, y por ser norma especial y posterior prevalece sobre las anteriores.
3. Ahora bien, a juicio de la Sala le asistió razón a la
Superintendencia cuando sostuvo en la resolución 21039, que el recurso de apelación de que debe conocer respecto de los actos de las Cámaras de Comercio, lo estableció la ley, en el numeral 5 del artículo 13 del decreto ley 2153 de 1992 respecto de “los actos de registro mercantil”, y este es un argumento suficiente para concluir que no le está atribuido resolver el recurso en cuestión pues, sin hesitación alguna, el auto que expidió el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se admitió la demanda arbitral presentada por Bancolombia S.A., no tiene tal carácter.
4. De otro lado, el recurso de apelación establecido en el artículo 94 del Código de Comercio contra los actos de las Cámaras de Comercio, lo mismo que el del artículo 30 del decreto 1520 de 1978, hace relación a los actos administrativos que aquellas expidan, naturaleza esta que no tienen los autos dictados por los Centros de Arbitraje cuando admiten la demanda arbitral, pues la Sala considera a la luz de las disposiciones contenidas en el Título II, de la Parte Segunda del Decreto 1818 de 1998, que gobierna el procedimiento del arbitramento, que el llamado Trámite Inicial previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento, dentro del cual se dictaron los autos de 4 y 7 de septiembre de 2001 que originaron el recurso de queja, se integra al resto del procedimiento arbitral, como un todo, inescindible, cuyo control de legalidad le corresponde, al Tribunal de Arbitramento, cuando resuelve sobre su propia competencia,
como expresamente se lo ordena el artículo 147,2 ibídem.
5. La hipótesis que expuso Jaime Gilinski Bacal, vale decir, que el Trámite Inicial tiene carácter administrativo, condicionaría la competencia del Tribunal de Arbitramento no a su propia decisión, como lo ordenó la ley, sino a lo que pudiere decidir esta jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual infringiría los mandatos del referido artículo 147,2 del decreto ley 1818 de 1998.
Por ello, la Sala prohija la jurisprudencia de su Sección Primera cuando dijo: “...el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, cuando admite o rechaza la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento; corre traslado del auto admisorio; señala fecha para la audiencia de conciliación; y aprueba ésta o la declara fracasada, dicta actos de trámite que por estar afectos a una controversia de carácter jurisdiccional (la conciliación o el fallo arbitral) deben tener su misma naturaleza...” (auto 7 de diciembre de 2000, expediente 6601, Sección Primera, actor Tecnoquímicas S.A.). Por lo demás, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1038 del 2002, según sus propias palabras, acogió la anterior jurisprudencia de la Sección Primera.
6. Independientemente de todo lo anterior, lo cierto es que en el procedimiento arbitral establecido en el Titulo II de la Parte Segunda del decreto 1818 de 1998, en parte alguna se consagró el recurso de apelación, lo cual, de suyo, determina que no exista la autoridad que tenga la competencia para
resolverlo y, por ende, el de queja para que aquel sea concedido. La Sala concluye, pues, que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para decidir el recurso de queja que interpuso Jaime Gilinski Bacal, en este asunto. De todo lo expuesto concluye la Sala que al carecer de competencia para resolver el recurso de queja tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Ministerio de Justicia y del Derecho, era imposible que se configurara, conflicto de competencia alguno, lo cual conduce a que la Sala se abstenga de resolverlo...”. Estima la Sala que en esta oportunidad al igual a como sucedió en el asunto que analizó la providencia transcrita, ni el Ministerio de Justicia ni la Superintendencia de Industria y Comercio tienen competencia para resolver el recurso de queja interpuesto; además de que conforme al estudio normativo que allí se hizo, en el procedimiento arbitral establecido en el Titulo II de la Parte Segunda del Decreto 1818 de 1998, en parte alguna se consagró el recurso de apelación, lo cual, de suyo, determina que no exista la autoridad que tenga la competencia para resolverlo y, por ende, para asumir el estudio del de queja tendiente a que aquel sea concedido, por lo que al carecer de competencia ambas entidades para decidir lo que aquí se pretende, era imposible que se configurara conflicto de competencia alguno. Dado que son similares las situaciones fácticas y jurídicas del caso ya resuelto por la Sala con el actualmente examinado, se impone la adopción de la misma decisión que se profirió en la precitada providencia, esto es, de abstenerse de
resolver el “conflicto” conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : ABSTENERSE de resolver el asunto sometido a su consideración por no estar en presencia de un conflicto de competencias administrativas. Comuníquese esta providencia al Ministerio de Justicia y del Interior y a la Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 2 de septiembre de 2003.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente