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CE-11001-03-15-000-2003-0081-01(C-105)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0081-01(C-105)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Pensión de vejez. Trabajador oficial de entidad territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Empresas Públicas de Medellín e Instituto de Seguros Sociales. Reconocimiento de pensión de vejez / PENSIÓN DE VEJEZ - Competencia de las Empresas Públicas de Medellín. Trabajador oficial. Régimen de transición Se persigue determinar cuál de las enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para decidir la solicitud de pensión de vejez de la señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez. El ISS fundamenta su incompetencia sobre el asunto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto Número 2527 de 2000. Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín sustenta su falta de competencia en que no es administradora del régimen pensional, pues no cumple con las características y condiciones de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones, y no existían como caja, fondo o entidad de seguridad social que tuviera como objeto social el pago de pensiones. El Decreto 2527 de 2000 define la situación en la medida en que en él se fijaron las responsabilidades y forma de hacer efectivos los derechos de quienes se encontraban en situación de transición, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993; en efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes mencionada, en el inciso segundo, prevé que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994) tengan 35 o más años de

edad, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados se regirán por la normatividad anterior. La señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en el precitado inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., toda vez que estaba vinculada a ésta desde el 30 de mayo de 1972. Asimismo, en la situación señalada en el artículo 1º, numeral 3, del Decreto Núm. 2527 de 2000, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para ella en cuanto trabajadora oficial territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 20 años de servicio en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Todo lo anterior lleva a concluir que a la interesada se le aplica el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de resolver sobre los derechos pensionales discutidos son las Empresas Públicas de Medellín, de allí que, en consecuencia, se le enviará la actuación y se dará noticia de la decisión, con copia de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0081-01(C-105)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre las Empresas Públicas de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia en relación con una solicitud de reconocimiento de pensión.

I.- Los hechos La señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez solicitó al ISS -Seccional Antioquia el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invocando tener más de 55 años de edad y de 20 años de servicio en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tiempo en el cual cotizó al ISS entre el 30 de mayo de 1972 y el 1º de julio de 1987, y del 30 de junio de 1995 en adelante. El ISS - Seccional Antioquia, mediante Resolución Núm. 10231 de 29 de julio de 2002, se declaró incompetente para resolver dicha solicitud, aduciendo al efecto que la asegurada se encuentra en las condiciones descritas en el artículo 1º, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000, en cuanto dispone que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y aunque a la fecha de la solicitud de pensión estén afiliados a otra administradora del

régimen de prima media, “ ‘ ... 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones’ ” (folio 5). Adicionalmente, dispuso que por los aportes realizados al ISS procede su devolución a solicitud de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. en el 10% que cobija el riesgo de vejez, dado que el 3.5% se destina al pago de pensiones de invalidez, sobrevivientes y gastos de administración del sistema, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, decidió dar traslado de la solicitud a las mencionadas empresas para lo de su competencia. A su turno, las Empresas Públicas de Medellín, mediante Resolución Núm. 267503 de 11 de septiembre de 2002, también se declararon incompetentes para resolver la solicitud aludida, luego de concluir que quien debe atenderla es el ISS al considerar que desde la creación del Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se dispuso la administración del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida a cargo de ese organismo y de las cajas, fondos o entidades de previsión social que subsistieran al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, suspendiendo en forma definitiva a las entidades públicas, entre ellas a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la facultad para

reconocer pensiones de vejez o de jubilación. Asimismo, que en virtud de ello el ISS ha venido reconociendo y pagando tales pensiones que se causaron antes y con posterioridad al 30 de junio de 1995 y las Empresas Públicas de Medellín han efectuado el pago de los bonos pensionales que le son exigibles por sus servidores o ex - servidores para aquel efecto, amén de que según el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 corresponde a la Administradora de Pensiones del ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando sin estar afiliados a éste al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones lo seleccionen voluntariamente, como ha ocurrido en este caso, reconocimiento que debía hacerse atendiendo la Ley 33 de 29 de enero de 1985. Por lo anterior, ordenó enviarlo a esta Corporación, siguiendo el artículo 88 del C. C. A. II.- El trámite Mediante auto de 7 de febrero de 2003 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos, lapso dentro del cual las Empresas Públicas de Medellín presentaron un escrito en el que manifiestan que desisten de la presente acción de definición de competencias por considerar que el ISS cambió su posición en el sentido de aceptar su competencia para tramitar las peticiones de pensiones de quienes se encuentren cobijados por el Decreto 2527 de 2000, según el Oficio DJN 10230 de 15 de octubre de 2002 y la Circular Núm. 522 de 2 de diciembre de 2002, de donde solicita que se acepte el desistimiento y se

ordene el desglose y entrega de los documentos para que la interesada continúe el trámite de su asunto ante el ISS. III.- Consideraciones de la Sala

III. 1. El desistimiento de las Empresas Públicas de Medellín no es admisible por cuanto se sustenta en razones que no son suyas sino que le atribuye a la otra entidad oponente en este conflicto y bajo la consideración de que ésta es la competente, sin que al expediente se hubiere allegado manifestación alguna de la misma que indique de manera inequívoca que ha admitido tal competencia en lo que al caso del sub lite concierne, toda vez que los documentos referidos en el escrito de desistimiento contienen apreciaciones e interpretaciones de alcance general. Por lo tanto el conflicto negativo de competencia se mantiene al interior del proceso, de allí que la Sala deba proceder a dirimirlo.

III. 2. Se persigue determinar cuál de las enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para decidir la solicitud de pensión de vejez de la señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez. Por consiguiente, se trata de una acción de definición de competencias administrativas de conformidad con los artículos 88 y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que le corresponde dirimir a esta Corporación, en única instancia, dado que se da entre dos autoridades del orden nacional.

III. 3. El ISS fundamenta su incompetencia sobre el asunto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto Núm. 2527 de 2000 “por medio del cual se reglamentan los artículos

36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto dice: “Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: “(...) “3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones”. Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín sustenta su falta de competencia en que no es administradora del régimen pensional, pues no cumple con las características y condiciones de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones, y no existían como caja, fondo o entidad de seguridad social que tuviera como objeto social el pago de pensiones.

III. 4. El Decreto 2527 de 2000 define la situación en la medida en que en él se fijaron las responsabilidades y forma de hacer efectivos los derechos de quienes se encontraban en situación de transición, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes mencionada, en el inciso

segundo, prevé que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994) tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados se regirán por la normatividad anterior. La señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en el precitado inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., toda vez que estaba vinculada a ésta desde el 30 de mayo de 1972. Asimismo, en la situación señalada en el artículo 1º, numeral 3, del Decreto Núm. 2527 de 2000, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para ella en cuanto trabajadora oficial territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 20 años de servicio en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Todo lo anterior lleva a concluir que a la interesada se le aplica el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de resolver sobre los derechos pensionales discutidos son las Empresas Públicas de Medellín, de allí que, en consecuencia, se le enviará la actuación y se dará noticia de la decisión, con copia de esta providencia. Es del caso anotar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,

algunas entidades, sin tener la naturaleza de “previsión”, pagaban directamente la pensión de jubilación a sus empleados. Así se desprende, por vía de ejemplo, de lo señalado en el numeral 2º el artículo 75 del Decreto 1848 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, cuyo tenor es: ... 2 Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará por la última entidad o empresa oficial empleadora. ... En consecuencia, no es de recibo la afirmación efectuada por las Empresas Municipales de Medellín, entre otras razones porque las personas a que se refiere el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, están amparadas por el régimen de transición que, se repite, quiere decir, que su pensión sigue cobijada por la normatividad anterior. Los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 no se aplican para resolver las hipótesis previstas en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, en razón de que ellas precisan cuáles son las entidades autorizadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida prevista en la Ley 100 de 1993, más no cuál es la entidad que debe reconocer la pensión en los eventos en que el empleado público o trabajador oficial hubiere cumplido 20 años de servicios o contare con las cotizaciones requeridas en la entidad en la fecha de vigencia del sistema de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR el desistimiento de la presente acción presentado por las Empresas Públicas de Medellín. Segundo.- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez de la señora Miriam del Socorro Naranjo Bohórquez, corresponde las Empresas Públicas de Medellín, a la cual se remitirá el expediente. Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión, con copia de esta providencia, al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia Cuarto.- REMÍTASE el expediente a las Empresas Públicas de Medellín para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 20 de mayo del 2003.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN LlGIA LOPEZ DIAZ

Ausente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

Ausente Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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