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CE-11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA - Improcedencia de recursos extraordinarios en trámite de acción popular / ACCIÓN POPULAR - Recursos que proceden en su trámite. Marco legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAImprocedencia en trámite de acciones populares / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA - Recursos que proceden en el trámite de la acción popular Las acciones populares fueron reguladas por la Ley 472 de 1998, norma que determina, entre otros aspectos, su objeto, definición, principios generales, finalidades, procedencia, competencia, requisitos, procedimiento a seguir y los artículos 26, 36 y 37 regulan los recursos que proceden en su trámite; adicionalmente, la Sala ha aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues dadas sus especiales características, de negarlo, se quebrantaría el principio de la doble instancia y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No obstante, como se dijo, la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos lo recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Conforme a la jurisprudencia citada (Sentencia C-377/02 Corte Constitucional), es claro que el legislador estableció, de manera expresa, cuales son los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares y que, al no consagrar la procedencia de recursos extraordinarios, los mismos no tienen cabida en el trámite mencionado.

La improcedencia de los recursos extraordinarios es más clara si se tiene en cuenta que de haberlo querido, el legislador habría regulado, de manera expresa, la procedencia de dichos recursos como lo hizo en el caso de las acciones de grupo, art. 67 de la Ley 742 de 1998. La improcedencia de los recursos extraordinarios, en el trámite de las acciones populares, es aún mas clara si se tiene en cuenta que, dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo procede en la medida de que la ley lo consagre, precisamente, por no ser ordinario. La parte actora presentó recurso de queja contra el auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que rechazó, por improcedente, un recurso extraordinario de súplica. Es necesario señalar que el rechazo del recurso extraordinario de súplica ordenado por la Sección Segunda de esta Corporación, debe entenderse como la no concesión del mismo y, teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto, el recurso extraordinario de súplica no es procedente en el trámite de las acciones populares, la Sala declarará bien negado el recurso presentado contra la providencia del 1 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-377/02, Corte Constitucional y Autos AP306; AP-9357; AP-023 y AP-005 del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047)

Actor: RAMIRO HERNÁNDEZ OSSA Y OTRO.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Recurso de Queja Decide la Sala el recurso de Queja propuesto por la parte actora en contra de la providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2002, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 1° de agosto de 2002.

ANTECEDENTES

1. Los señores Ramiro Hernández Ossa y William David Ovalle Bohórquez interpusieron recurso extraordinario de súplica contra la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2002, por medio de la cual se decidió negar la acción popular impetrada contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otro.

2. En auto del 7 de octubre de 2002, la Sección Segunda de esta Corporación decidió rechazar, por improcedente, el recurso extraordinario de súplica. Sostuvo que en las acciones populares, como en las de cumplimiento, no proceden los recursos extraordinarios por ser contrarios a la naturaleza de este tipo de acciones cuyo procedimiento se caracteriza por ser breve y sumario.

3. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicita la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja. Sostuvo que el recurso es procedente de acuerdo con lo señalado en la Ley 446 de 1998,

artículo 57, en la Ley 472 de 1998, artículo 44 y en los artículos 194 y 182 del C.C.A.

4. El 14 de noviembre de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no reponer el auto recurrido y, en consecuencia, dispuso tramitar la Queja.

7. El 23 de febrero de 2003, la parte actora sustentó el recurso de queja.

Sostuvo que, por la remisión establecida en el art. 44 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de las acciones populares es procedente el recurso extraordinario de súplica, más aún cuando el mismo se interpone contra una sentencia que ha incurrido en una vía de hecho. Agregó que la Sección segunda de esta Corporación, al rechazar el recurso presentado, sustentó su decisión en una sentencia de la sección tercera de la Corporación que se refiere a las acciones de cumplimiento y no a las acciones populares; por lo anterior, a su juicio, la jurisprudencia aplicada no es pertinente y debe concederse el recurso extraordinario de súplica presentado contra la providencia del 1° de agosto de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no comparte las razones expuestas por el recurrente, en el recurso de Queja, por las razones que expondrá a continuación. Procedencia de los recursos en el trámite de las acciones populares. Las acciones populares fueron reguladas por la Ley 472 de 1998, norma que determina, entre otros aspectos, su objeto, definición, principios generales, finalidades, procedencia, competencia, requisitos, y procedimiento a seguir.

De acuerdo con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en el caso de las acciones populares proceden los siguientes recursos: - El de reposición, contra los autos dictados durante el trámite de las mismas - artículo 36-, - El de apelación, contra la sentencia que se dicte en primera instancia - artículo 37y - El de reposición y apelación contra el auto que decrete las medidas previas - artículo 26-. Adicionalmente, la Sala ha aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues dadas sus especiales características, de negarlo, se quebrantaría el principio de la doble instancia y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia1. No obstante, como se dijo, la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos lo recursos consagrados en el Código Contencioso 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 21 de enero de 2003. Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. Sobre este

tema se ha pronunciado la Corte Constitucional afirmando: “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión (se refiere al art. 36 de la Ley 472 de 1998) no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”2 . (Subrayado fuera del texto) Conforme a la jurisprudencia citada, es claro que el legislador estableció, de manera expresa, cuales son los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares y que, al no consagrar la procedencia de recursos extraordinarios, los mismos no tienen cabida en el trámite mencionado. La

improcedencia de los recursos extraordinarios es más clara si se tiene en cuenta que de haberlo querido, el legislador habría regulado, de manera expresa, la procedencia de dichos recursos como lo hizo en el caso de las acciones de grupo, art. 67 de la Ley 742 de 1998. Sobre este tema, el Consejo de Estado ha afirmado: “En efecto, la Ley 472 de 1998 que “desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones”, en la cual señala el procedimiento especial que ha de seguir, no contempla la posibilidad de recursos extraordinarios y si bien esta Ley remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite en primera y segunda instancia y respecto a los recursos ordinarios. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado en la ley como efectivamente lo hace en las acciones de grupo, último inciso del artículo 67, cuando establece: “Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; ....”3. La improcedencia de los recursos extraordinarios, en el trámite de las acciones populares, es aún mas clara si se tiene en cuenta que, dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo procede en la medida de que la ley lo consagre, precisamente, por no ser ordinario. Caso concreto

2 Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002. 3 Consejo de Estado, Auto AP 3001, sección cuarta; al respecto ver también: Auto AP 306 sección cuarta; Auto AP 9357 sección segunda; Auto AP 023, sección primera y Auto AP 005, sección tercera. La parte actora presentó recurso de queja contra el auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que rechazó, por improcedente, un recurso extraordinario de súplica. Es necesario señalar que el rechazo del recurso extraordinario de súplica ordenado por la Sección Segunda de esta Corporación, debe entenderse como la no concesión del mismo y, teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto, el recurso extraordinario de súplica no es procedente en el trámite de las acciones populares, la Sala declarará bien negado el recurso presentado contra la providencia del 1 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE bien negado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia del 1 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo.

CÓPIESE y NOTÍFIQUESE. CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

OLGA INES NAVARRETE B. MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

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