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CE-11001-03-15-000-2003-00858-01(REVPI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-00858-01(REVPI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Supuestos en los que se origina / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Falta absoluta de motivación Como el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. no indica cuáles son las causales de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado que “deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, el cual es diferente a todos los demás por su finalidad y que dichas causales obedecen por lo general a motivos externos o trascendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia (…)”. A modo enunciativo, se configura la causal de revisión en estudio cuando se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; cuando se condena a quien no ha figurado como parte; cuando el proveído se profiere en proceso que está legalmente suspendido; cuando la sentencia aparece firmada por un número mayor o menor de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; cuando provea sobre aspectos que no corresponden bien sea por falta de competencia o por falta de jurisdicción; cuando carece completamente de motivación y; cuando la sentencia viola el principio de la “non reformatio in pejus”. El recurrente invocó como causal de nulidad de la sentencia la deficiente motivación, pues, en su opinión, no fueron estudiados todos los argumentos de defensa que planteó en la contestación de la demanda y

los argumentos que expuso durante la audiencia pública que se celebró con ocasión del proceso de pérdida de investidura. Respecto de la nulidad originada en la sentencia por falta motivación, en sentencia del 20 de octubre de 2009 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación distinguió la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada. De manera que únicamente la ausencia total de “(…) pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)” En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en punto de la causal 8 del artículo 380 del C. de. P.C., que es la misma causal 6 del artículo 188 del C.C.A., no es posible para el juez de la revisión estudiar errores de juicio atinentes a la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que pueden ser reprochados al fallador y, “(…) que la nulidad originada en la sentencia, en lo que tiene que ver con el deber de motivación de la misma, se

evidencia únicamente cuando ésta carece totalmente de fundamentación, no cuando es deficiente la motivación (…)” En ese orden de ideas, se negará la prosperidad de la causal invocada en el presente cargo por la sencilla, pero palmaria razón de que los hechos en los que se funda la causal no corresponden con el supuesto que la jurisprudencia ha precisado para su configuración, a saber la falta total de motivación de la sentencia. Se recuerda que el recurrente alegó la deficiente motivación de la sentencia, en cuanto que supuestamente omitió el estudio de algunos argumentos de defensa expresados tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia pública.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-200300133-00, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 1989, Rad. 374, Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00858-01(REVPI) Actor: HENRY CUBIDES OLARTE La Sala decide el recurso extraordinario especial de revisión propuesto, mediante apoderado, por el señor Henry Cubides Olarte contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, en virtud de la cual se decretó su pérdida de su investidura.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de pérdida de investidura Los senadores Amylkar Acosta Medina, Consuelo Durán de Mustafá y Hugo Serrano Gómez, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República, solicitaron la pérdida de la investidura de congresista del señor

Henry Cubides Olarte. Como fundamento de la solicitud se indicó que el Procurador General de la Nación comisionó a la Delegada para la Contratación Estatal con el fin de que investigara una queja anónima, según la cual el senador Henry Cubides Orlarte era socio mayoritario de la empresa Colombiana de Tanques Limitada, en adelante Coltanques Ltda. y que celebró, por interpuesta persona, contratos con la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante ECOPETROL) y la Fábrica de Licores del departamento de Antioquia. Que como resultado de la investigación adelantada, la funcionaria del Ministerio Público concluyó que: “(…) De lo expuesto tenemos que el socio mayoritario de la Empresa COLTANQUES LTDA. es el Senador HENRY CUBIDES OLARTE. Aunque los contratos fueron suscritos por la Sociedad a través de su Representante, los beneficios obtenidos se encuentran en proporción al capital de cada uno de los socios, lo que significa que el 90% de las ganancias obtenidas mediante los contratos celebrados van a incrementar el patrimonio del Senador, y tan sólo una mínima parte ingresa al capital de YURI CUBIDES SANCHEZ [la otra socia de Coltanques Ltda.].

En las condiciones anotadas, el Senador CUBIDES OLARTE, utilizó la Sociedad para poder contratar a través de interpuesta persona, pues en realidad fue él quien contrató en su condición de dueño casi único de la Empresa, teniendo en cuenta que su capital es el mayoritario, lo que lo coloca (sic) en una posición de ventaja frente a los demás socios y frente a las decisiones que se tomen en la Sociedad. Así las cosas, (…) la Procuraduría General de la Nación encargada de la indagación preliminar en el caso en comento, concluye que, salvo criterio diferente, ante los hechos descritos, muy probablemente el doctor HENRY CUBIDES OLARTE, en su condición de Senador para la época del hecho, violó el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 180 numeral 2° de la Constitución Nacional. Y, en consecuencia, recomienda con base en la función dada al Procurador General de la Nación en el artículo 277 de la Carta Política, que éste solicite al Consejo de Estado la pérdida de investidura del H. Senador HENRY CUBIDES OLARTE, por violación del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades (…)” (fls. 202 y 203 del cuaderno de antecedentes). Que la Procuraduría General de la Nación remitió la actuación a la Mesa Directiva del Senado y esta al Consejo de Estado, pues el congresista Cubides Olarte pudo incurrir en conflicto de intereses y en la causal de incompatibilidad de los congresistas para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con las entidades estatales, de conformidad con los artículos 180 [2] de la Constitución

Política, 10 [1] del Decreto 222 de 1983, 1 [9] de la Ley 11 de 1973 y 282 de la Ley 5 de 1992 (fls. 198 a 208 del cuaderno de antecedentes).

2. La sentencia de pérdida de investidura objeto del recurso extraordinario especial de revisión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de noviembre de 1997, decretó la pérdida de investidura del senador Cubides Olarte, pues encontró probado que este, mientras tuvo la condición de congresista, celebró los contratos FLA 037/93 del 14 de diciembre de 1993 con la Fábrica de Licores del departamento de Antioquia y 14300-004-94 del 27 de junio de 1994 con ECOPETROL. Al efecto, consideró que: Para la celebración de dichos contratos el congresista se valió de interpuesta persona, esto es, la empresa Coltanques Ltda., de la cual era socio con el 90% del capital social. A esta conclusión llegó, porque la mencionada empresa estaba constituida como sociedad de responsabilidad limitada de familia, en la que el demandado, dada su condición de socio mayoritario, tenía el poder decisorio sobre la gestión social y que, a pesar de que no era el representante legal, lo cierto es que sí podía asumir todos los poderes previstos por el artículo 358 del Código de Comercio, en cuanto la representación y administración de la sociedad.

La celebración de contratos por interpuesta persona se lleva a cabo ordinariamente por conducto de las sociedades de personas o de familias, que

permiten el “subterfugio” de ocultar ciertos negocios, simularlos o sacar ventajas de orden económico, especialmente cuando quien se vale de la otra persona en la negociación busca eludir inhabilidades e incompatibilidades. La negociación así efectuada se hace con la creencia común de que por valerse de una sociedad, que es persona diferente de sus socios, es suficiente para burlar la prohibición constitucional o legal. En razón de lo anterior, el artículo 44 de la Ley 190 de 1995 permite a las autoridades judiciales levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades de la sociedad. Aunque los referidos contratos fueron producto de sendos procesos de selección objetiva, por esta circunstancia no se exceptúa la prohibición legal. Tampoco, impide la configuración de la causal, en este caso, las excepciones previstas por los artículos 127 de la Constitución Política, 282 [2] y 283 [4] de la Ley 5 de 1992 y; 2 literal c de la Ley 11 de 1973, comoquiera que el objeto de los referidos contratos no versó sobre bienes y servicios ofrecidos por el Estado a todas las personas en igualdad de condiciones. Entonces, por el hecho de celebrar contratos, por interpuesta persona, con entidades públicas, el congresista incurrió en la incompatibilidad de que trata los artículos 127 y 180 [2] de la Constitución Política, 282 de la Ley 5 de 1992, que subrogó en lo pertinente la Ley 11 de 1973 (fls. 273 a 292 del cuaderno de

antecedentes).

3. Del recurso extraordinario especial de revisión Para impugnar el fallo de pérdida de investidura, el recurrente formuló los siguientes cargos: 3.1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, de conformidad con el artículo 188 [6] del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- (en adelante C.C.A.). Se acusa a la sentencia recurrida ser insuficiente en su motivación, pues no se pronunció sobre todos los argumentos de defensa expuestos por el excongresista.

Cuando se contestó la demanda de pérdida de investidura se propusieron a título de excepciones: i) que el excongresista no incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades, pues no existe prueba de que haya gestionado o celebrado negocio alguno; ii) que los contratos celebrados por Coltanques Ltda. se avienen con las excepciones previstas por los artículos 127 de la Constitución Política, 282 [2] y 283 [4] de la Ley 5 de 1992 y; 2 literal c de la Ley 11 de 1973. Empero, el fallo recurrido no estudió las anotadas excepciones, tampoco los argumentos expuestos en la audiencia pública referidos a que: a) Coltanques Ltda. existe desde el 15 de mayo de 1974, cuando fue constituida por Escritura Pública 813 de la Notaría 15 de Bogotá, inscrita el 30 de mayo de 1974 con el Registro Mercantil 18278, y que funciona desde entonces con el objeto principal del transporte de líquidos a granel. b) Que los contratos que Coltanques Ltda. celebró con ECOPETROL y la

Fábrica de Licores de Antioquia correspondieron con su objeto social, esto es, el transporte de líquidos a granel. c) El constituyente previó las causales de incompatibilidad de los congresistas para que estos no utilizaran su poder e influencia en procura de obtener privilegios, sin embargo, los contratos aludidos se adjudicaron en sendos procesos de selección objetiva, sin que el excongresista se hubiera valido de su condición para favorecer o influir en la adjudicación a Coltanques Ltda. d) En la sentencia dictada en el expediente AC 1064 de 1994 el Consejo de Estado admitió como excepción al régimen de incompatibilidades de los congresistas el hecho de que una sociedad, en la que aquellos sean socios, puede contratar con el Estado. e) Solo se puede “develar” las personas naturales que integran una sociedad cuando las circunstancias así lo ameriten y ello no ocurre en el presente caso, porque Coltanques Ltda. actuó en desarrollo de su objeto social, el mismo al que se ha dedicado desde hace más de 17 años. 3.2. Violación del derecho al debido proceso en los términos previstos por el artículo 17 [a] de la Ley 144 de 1994. El proceso judicial está sujeto a reglas para impedir la arbitrariedad del juez y garantizar el derecho de igualdad de todas las personas frente a la ley y su aplicación, máxime si se trata de un proceso de pérdida de investidura, de carácter sancionatorio, tramitado en única instancia, en el que se impone como castigo la muerte política del accionado. La sentencia recurrida contravino el derecho en mención, por cuanto:

3.2.1. El excongresista fue sancionado por ser socio de una sociedad que celebró contratos con entidades públicas, circunstancia que no está prohibida por el ordenamiento. Es decir, el fallo recurrido desconoció el postulado según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa. El artículo 183 de la Constitución Política prevé taxativamente las causales de pérdida de investidura, lo que excluye la posibilidad de que el Legislador o los jueces puedan crear otras. La causal que se imputó al demandado fue la del artículo 180 [2] ejusdem, pero los hechos comprobados no encuadran en los presupuestos de esta norma. Aun así, la sentencia recurrida infirió que el excongresista celebró contratos por conducto de Coltanques Ltda. con el argumento de que “es una sociedad de responsabilidad limitada familiar; lo que quiere decir, en otros términos, que aunque su representante legal hubiera sido en ese entonces el señor Guillermo Cubides O., quien no tenía el carácter de socio mayoritario con poder decisorio en la gestión social; lo que le permitía, de acuerdo con el contrato social, reasumir los poderes que el artículo 358 del C. de Co., le confiere a todos y cada uno de los socios en cuanto a representación y administración de los negocios sociales”. Pero no se probó que el demandado fuera socio mayoritario de la aludida empresa, tampoco que efectuó gestión alguna ante las entidades estatales para que le adjudicaran contratos ni que intervino en la decisión de Coltanques Ltda. de participar en las licitaciones que hicieron ECOPETROL y la Fábrica de Licores de

Antioquia, pues no se allegó al proceso el libro de actas de la junta de socios. Asimismo, no se acreditó que los contratos fueron celebrados por el excongresista, por el contrario, se probó que Coltanques Ltda. los suscribió y que en estos negocios no tuvo intervención el señor Henry Cubides Orlarte por la sencilla razón de que no reasumió los poderes que le confiere el artículo 358 del C. de Co1. 1 Artículo 358 del Código de Comercio. <ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. “La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales El fallo reprochado ni siquiera tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 98 del C. de Co., la sociedad Coltanques Ltda. tiene personalidad jurídica propia, independiente de la de los socios y que los contratos fueron adjudicados a aquella y no a estos, por haber obtenido las mejores calificaciones en los procedimientos de selección objetiva, hecho que corrobora que el congresista no tuvo injerencia alguna en los contratos. 3.2.2. La sentencia recurrida violó el debido proceso, en la medida en que desconoció la presunción de inocencia que cobijaba al demandado, pues sin prueba alguna concluyó que los contratos celebrados por Coltanques Ltda. fueron maniobras para burlar la prohibición constitucional y que las adjudicaciones fueron resultado de las injerencias del excongresista, que se valió de su investidura. 3.2.3. El fallo recurrido desconoce el debido proceso por defecto sustancial, toda

vez que los artículos 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil disponen que la finalidad de los procedimientos es la efectividad y primacía de los derechos sustanciales, propósito que desconoció, porque pasó por alto que el artículo 98 del C. de Co. prevé que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que el artículo 196 ejusdem indica que a falta de estipulaciones, se entenderá que el representante de la sociedad puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento. No hay duda, de que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de Coltanques Ltda., cuando se celebraron los contratos el señor Guillermo Cubides Olarte era representante legal de la empresa y de que no tenía limitación alguna en sus facultades. Pero sin prueba alguna el fallo acusado procedió a levantar el velo corporativo para concluir que el excongresista era el principal beneficiario de los contratos que celebró Coltanques Ltda. con ECOPETROL y la Fábrica de Licores de Antioquia. 3.3. Violación del derecho de defensa en los términos previstos en el artículo 17 [b] de la Ley 144 de 1994. Este cargo se sustentó con los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a las censuras anteriores, es decir, las previstas en los numerales 3.1, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3. En efecto, se afirma que el fallo recurrido solo mencionó algunas pruebas que obran en el proceso para incriminar al demandado, pero no

valoró las que a continuación se enlistan, las cuales de haberse tenido en cuenta habrían llevado a la conclusión inequívoca y contraria a la que contiene la sentencia en mención: a) La Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. conforme a la cual la sociedad Coltanques Ltda. fue constituida 17 años antes de que el demandado asumiera el cargo de Senador de la República y que el representante legal de la empresa tenía facultades ilimitadas para participar en licitaciones y contratar sin requerir autorización de la junta de socios (fls. 5 a 8 del cuaderno de antecedentes); b) las planillas de embarque expedidas por ECOPETROL que demuestran que, antes de que el demandado fuera Senador de la República, Coltanques Ltda. contrataba con el Estado (fls. 93 y s.s., 105 a 127 y

132 a 157 del cuaderno de antecedentes); c) las facturas que durante los años 1991 y 1992 expidió Coltanques Ltda. a ECOPETROL por los servicios prestados (fls. 103, 118, 121, 124, 126, 128, 130, 138, 142, 145, 147 y 149 del cuaderno de antecedentes); d) la calificación por parte de ECOPTEROL a 12 propuestas en la licitación donde resultó mejor calificada Coltanques Ltda. (fl. 78 del cuaderno de antecedentes); e) cuadro comparativo de calificaciones de la misma licitación en la que Coltanques Ltda. obtuvo 1000 puntos y su inmediato seguidor solo 945; f) el listados de 9 empresas, entre ellas Coltanques Ltda., a las que la Fábrica de Licores de Antioquia invitó a presentar propuestas para contratar el transporte de miel (fl. 72 del cuaderno de antecedentes) y; g) la certificación de ECOPETROL que indica que desde el año 1974 Coltanques Ltda. estaba inscrita en el registro de proponentes (fl. 82 del cuaderno de antecedentes).

4. Contestación del recurso El Presidente del Senado de la República, mediante apoderado, contestó el recurso de revisión e indicó que la causal invocada de nulidad originada en la sentencia por falta de motivación no se configuró, por cuanto la providencia recurrida se refirió a todos los hechos planteados en la demanda, en la contestación y, en general, a todas las cuestiones alegadas por los intervinientes del proceso de pérdida de investidura.

El recurrente, antes que demostrar una ilegalidad en la sentencia, pretende que

se emita un nuevo fallo en el que se analicen exclusivamente las pruebas que podrían favorecerlo. El proceso de pérdida de investidura fue adelantado por autoridad competente y con las formalidades legales, razón por la cual no se violó el debido proceso, no obstante las acusaciones del recurrente, en razón de que no comparte la valoración que de las pruebas hizo el Consejo de Estado. También se descarta la supuesta vulneración del derecho de defensa, pues el fallo recurrido analizó todas las pruebas del proceso en lo que favorecía e inculpaba al demandado (fls. 66 a 68 del cuaderno de antecedentes).

5. Trámite del recurso Por auto del 21 de julio de 2003 se ordenó allegar a la actuación el expediente del proceso de pérdida de investidura con radicado AC 5061 (fl. 40) y por auto del 25 de julio de 2003 se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario especial de revisión. Esta decisión fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 7 de octubre de 2003, que dispuso proveer sobre la admisión y continuar el trámite (fls. 53 a 60).

El recurso fue admitido por auto del 10 de noviembre de 2003 (fls. 62 a 64). Por auto del 14 de mayo de 2004 se decretó la práctica de pruebas. Uno de los medios probatorios ordenados fue el testimonio del señor Guillermo Cubides Olarte, que nunca pudo ser ubicado; en razón de lo anterior en diligencia del 29 de octubre de 2012 la apoderada del recurrente desistió de ese medio probatorio,

razón por la cual quedó agotada la etapa probatoria (fl. 210).

6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado pidió que se desestimara el recurso, habida cuenta de que las causales invocadas por el recurrente no se configuraron. Afirmó que todas las pruebas aportadas al proceso de pérdida de investidura fueron valoradas y analizadas debidamente por el fallo recurrido, pero, si existió alguna omisión en el trámite del proceso del proceso de pérdida de investidura fue precisamente del excongresista, que no solicitó pruebas ni desplegó esfuerzo alguno para desvirtuar los argumentos del demandante.

Explicó que de la lectura del recurso se concluye que los motivos de inconformidad del impugnante no versan sobre irregularidades trascendentes y con el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso, sino que se intenta desvirtuar las conclusiones que sirvieron de apoyo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura del excongresista por incurrir en la causal de incompatibilidad del artículo 180 [2] de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Del recurso extraordinario especial de revisión El artículo 17 de la Ley 144 de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas” prescribe: “Son susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo

188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa”. La sentencia C-207 de 2003, en la que la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad del artículo transcrito, se refirió a la naturaleza del recurso en los siguientes términos: “(…) En relación con la naturaleza del Recurso Extraordinario de Revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el Consejo de Estado ha expresado: “Tal como fue concebido por el legislador en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o adulterados , o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso

fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. En otros términos, el recurso extraordinario de revisión excepciona el carácter el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en sí mismo, se encuentran tasadas en la ley. La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha destacado la relevancia del recurso como garantía del derecho de defensa dentro de los procesos de pérdida de investidura. Ha puesto de presente la Corporación que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error judicial2, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que “[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso; pero, además, conserva las características propias de la acción de revisión en cuanto en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. “Así el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes, sino también

aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso (…)”.

2. De la competencia y la oportunidad para proponer el recurso De conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 C.C.A. y 17 de la Ley 144 de 1994, la sentencia del 13 de noviembre de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es susceptible del recurso extraordinario especial de revisión. Por mandato del artículo 33 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la misma Sala conocer de dicho recurso.

El presente recurso fue interpuesto de manera oportuna como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por auto del 7 de octubre de 2003 (fls. 53 a 60).

3. De los cargos contra la sentencia recurrida 3.1. Primer cargo: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Como el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. no indica cuáles son las causales de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha 2 Cfr. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de agosto de 2002, radicación 11001-03-15-000-2001-00280-01, C.P. doctor Ricardo Hoyos Duque. considerado que “deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, el cual es diferente a todos los demás por su finalidad y que dichas causales obedecen por lo general a motivos externos o trascendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia (…)”3.

A modo enunciativo, se configura la causal de revisión en estudio cuando se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; cuando se condena a quien no ha figurado como parte; cuando el proveído se profiere en proceso que está legalmente suspendido; cuando la sentencia aparece firmada por un número mayor o menor de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; cuando provea sobre aspect

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