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CE-11001-03-15-000-2003-0099-01(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0099-01(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Inexistencia. Decisión inhibitoria / MANDAMIENTO DE PAGO - Trámite. Recursos. Marco legal / RECURSO DE APELACION - Improcedencia frente al auto que libra mandamiento de pago. Procedencia en el efecto suspensivo frente al que lo rechaza / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia del recurso de apelación frente al auto mandamiento de pago. Inexistencia de conflicto de competencias / PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia del recurso de apelación frente al auto que dicta mandamiento de pago Para el año 2001 cuando la dependencia de la Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil dictó el mandamiento de pago (si lo és), resolvió negativamente la reposición contra los mismos, y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, era aplicable el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-266 del Decreto 2282/89 que disponía que el mandamiento de pago era apelable en el efecto devolutivo. El Tribunal Administrativo de Nariño en autos de junio 19/02 y julio 30/02 declaró improcedente la apelación por considerar que dichos procesos son de única instancia y que la cuantía apelable, era la relacionada con el salario mínimo legal mensual vigente de la Ley 446/98, sin tener en cuenta que dicho sistema de cuantías no era aplicable conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 mientras no entraran en funcionamiento los juzgados administrativos por lo que para esos efectos continuaban siendo aplicable la cuantía señalada en el artículo 133 del Código Contencioso

Administrativo con sus ajustes, que para enero 1° de 2000 a diciembre 30 de 2001 correspondía a la suma de $6’048.000. Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003 que entró a regir a partir del 8 de enero de 2003 según el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el cual dispuso que el mandamiento de pago no es apelable, mientras que lo será en el efecto suspensivo el que lo niega total o parcialmente. Pues bien como las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata se tiene que para la actual fecha, el mandamiento ejecutivo no es apelable. Por lo anterior la Sala se declarará inhibida frente al conflicto planteado y devolverá el expediente a la Oficina de Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0099-01(C)

Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: ROGELIO YONDA TROCHEZ Y EYFEL QUINTERO SALAZAR Se procede a determinar la competencia del asunto previo examen las diligencias remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a las cuales se les dio erradamente

el trámite de conflicto de competencia.

ANTECEDENTES: El Consejo Superior de la Judicatura recibió el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado por la Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el tribunal Administrativo del Cauca en los procesos 1310 y 1730 seguidos contra los señores ROGELIO YONDA TROCHEZ y EYFEL QUINTERO

SALAZAR.

El supuesto conflicto se originó, en relación con los recursos de apelación contra los autos que libraron mandamiento de pago dentro de los procesos de jurisdicción coactiva No. 1310 contra Rogelio Yonda Trochez, y el Proceso No. 1730 que libró mandamiento de pago contra el señor EYFEL QUINTERO SALAZAR y en relación con las excepciones propuestas en el primero de los procesos nombrado. -) Mediante Autos del 19 de junio y 30 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró improcedente los recurso de apelación al considerar que dichos procesos son de única instancia, pues el Art. 133 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, dispuso el conocimiento de apelaciones contra el mandamiento de pago en los procesos por Jurisdicción Coactiva cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de $154.550.000 (Fls. 89/90 Cdo. No. 3 y 62/63 Cdo. No. 2 exp.). -) Por Auto del 14 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca

propuestas en el Exp. 1310 contra ROGELIO YONDA TROCHEZ, EL CONSIDERACIONES: La competencia para dirimir el conflicto de competencia entre autoridades nacionales. De conformidad con los artículos 88 y 128.15 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Precisada la competencia de esta Corporación para definir conflictos de competencia administrativa, la Sala recuerda que tales conflictos pueden ser positivos o negativos; que el primero se produce cuando dos entidades manifiestan ser competentes para conocer de un asunto y, el segundo, cuando las dos entidades afirman ser incompetentes para el mismo efecto. El sub-lite. Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala observa que ninguna de las autoridades en mención dijo NO SER COMPETENTE PARA CONOCER de los procesos que se vienen tramitando por jurisdicción coactiva. Es así que tanto la Registraduría como el Tribunal en cuestión resolvieron lo pertinente dentro de los expedientes No. 1730 Actor Eyfel Quintero Salazar y No. 1310 Actor Rogelio Yonda Trochez. En consecuencia, no estamos en presencia de ninguna clase de conflicto de competencia administrativa. Lo anterior porque quien lo propone es la Registraduría Nacional del Estado Civil, frete a una decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que considera que no procede apelación por ser el negocio de única instancia conforme a las cuantía en esa materia consagradas en la Ley 446/98. El mandamiento de pago y sus recursos Para el año 2001 cuando la dependencia de la Jurisdicción Coactiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil dictó el mandamiento de pago (si lo és), resolvió negativamente la reposición contra los mismos, y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, era aplicable el Art. 505 del C.P.C., modificado por el Art. 1-266 del Dcto. 2282/89 (proceso ejecutivo, notificación del mandamiento de pago, y recursos) que disponía que el mandamiento de pago era apelable en el efecto devolutivo. El Tribunal Administrativo de Nariño en autos de junio 19/02 y julio 30/02 declaró improcedente la apelación por considerar que dichos procesos son de única instancia y que la cuantía apelable, era la relacionada con el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) de la Ley 446/98, sin tener en cuenta que dicho sistema de cuantías no era aplicable conforme al parágrafo del Art. 164 de la Ley 446/98 mientras no entraran en funcionamiento los juzgados administrativos por lo que para esos efectos continuaban siendo aplicable la cuantía señalada en el Art. 133 del C.C.A. con sus ajustes, que para enero 1°/00 a Dic. 30/01 correspondía a la suma de $6’048.000. Ahora bien, el Art. 505 del C. de P. C. (proceso ejecutivo y mandamiento de pago) fue modificado por el Art. 48 de la Ley 794/03 que entró a regir a partir del 8 de enero de 2003 según el Art. 70 de la Ley 794/03 (publicada en el D.O. No. 45058 de enero 9/03),

el cual dispuso que el mandamiento de pago no es apelable, mientras que lo será en el efecto suspensivo el que lo niega total o parcialmente. Finalmente se tiene que la Sección 5° de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que en casos como el sub-lite no puede afirmarse que existe un conflicto de competencia entre un juez y su superior jerárquico, al respecto en Auto No. 1100100-00-000-2000-1547-01, Actor Unidad Administrativa Especial de Aernáutica Civil, de mayo 6/04, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, ha señalado que: “... Mediante la ley 446 de 1.998 fueron modificadas algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo y expedidas disposiciones nuevas, pero en el parágrafo del artículo 164 de esa ley se estableció que mientras entraban a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido, continuarían siendo aplicables las normas de competencia vigentes en la fecha de sanción de la ley. Entonces, según lo establecido en los artículos 131, numeral 5, y 133 del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma por los artículos 39 y 41 de la ley 446 de 1.998 y en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la misma, los tribunales administrativos conocen en única instancia de las excepciones, los recursos de apelación y de queja y las consultas en procesos por jurisdicción coactiva, cuando la cuantía no exceda de $800.000, suma que con los reajustes ordenados en el artículo 265 del mismo Código era de $6.050.000 en el año 2.000,

fecha en que se dictó el auto de mandamiento de pago. Siendo que la cuantía por la que se adelanta la ejecución es de $1.182.190, según el mandamiento de pago librado, el Tribunal Administrativo de Sucre es competente en este proceso para conocer de la excepción propuesta. Pero los conflictos de competencias no pueden suscitarse entre un juez y su respectivo superior jerárquico, según lo establecido en el artículo 148, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, en tanto autoridad investida de jurisdicción coactiva, está funcionalmente subordinada al Tribunal Administrativo de Sucre, en lo que concierne a este proceso.” Pues bien como las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata se tiene que para la actual fecha, el mandamiento ejecutivo no es apelable. Por lo anterior la Sala se declarará inhibida frente al conflicto planteado y devolverá el expediente a la Oficina de Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. INHIBESE la Sala para definir el conflicto de competencia administrativa propuesto por el GRUPO DE COBROS POR JURISDICCION COACTIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por inexistencia del mismo.

2. DEVUELVASE el expediente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Oficina de Cobro Coactivo por Jurisdicción Coactiva, para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MA. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONEZ PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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