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CE-11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunales administrativos del Magdalena y del Atlántico. Saneamiento de nulidad procesal / NULIDAD PROCESALFalta de competencia por el factor territorial: saneamiento / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Saneamiento de nulidad originada en falta de competencia territorial / SANEAMIENTO DE NULIDAD - Falta de competencia por factores distintos del funcional / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Improcedencia para alegarla: proceso en etapa de dictar sentencia El conflicto de competencias se ha suscitado porque según el Tribunal Administrativo del Magdalena, el hecho causante del daño que dio lugar a la acción fue la decisión judicial presuntamente injusta proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla; mientras que según el Tribunal Administrativo del Atlántico los hechos causantes del daño son la captura, la lesión y la denuncia penal de que fue objeto el señor Reyes Martínez por parte de miembros del Ejército, que ocurrieron en el municipio de Fundación. Mediante la ley 446 de 1998 fueron modificadas algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo y expedidas otras nuevas, pero en el parágrafo del artículo 164 de la misma ley fue previsto que mientras entran a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley; así, la competencia de los tribunales administrativos es hoy la establecida mediante los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma por la ley 446 de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 131.10 y en el artículo 132.10 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a la cuantía con

los ajustes de que trata el artículo 265 del mismo Código, los tribunales administrativos conocerán en única instancia o en primera instancia, de los procesos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes; la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; y si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Pero la falta de competencia por factores distintos del funcional es saneable si no se alega oportunamente; así lo disponen los artículos 143.5 y 144.1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso por disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Como ninguna de las partes alegó oportunamente la falta de competencia por el factor territorial, de existir ésta, habría quedado saneada. Y en tal caso, la ley ordena que el Juez siga conociendo del proceso. Siendo que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que ha adelantado la actuación, la cual se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, la incompetencia que alega es improcedente y, en consecuencia, debe continuar conociendo del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto de los Dres. Olga Inés Navarrete Barrero, Alejandro Ordóñez Maldonado y Maria Inés Ortiz Barbosa. (Según información de Secretaría General, estos salvamentos no se tramitaron)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2.003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0100-01(C-124)

Actor: CARLOS ANTONIO REYES MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos del Magdalena y del Atlántico.

I. Los señores Carlos Antonio Reyes Martínez, Petra Estrada Tapias, Pedro Javier, Franklyn Abel, Carlos Javier, Enilda Rudecinda, Nereyda María, Evelia Farides, Elides Antonia, Daris María, Liliana Marina y Nelsi María Reyes Estrada, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Solicitaron se declare a las entidades demandadas responsables de la injusta, atroz, inesperada e ignominiosa reclusión del señor Reyes Martínez por más de nueve meses en la cárcel municipal de Fundación, cuando le fue notificada personalmente el 30 de enero de 1.996 su detención para indagatoria ante la Fiscalía Regional de Barranquilla por la sindicación del delito de rebelión. Como consecuencia de esa reclusión, que se imputa a una falla o falta del servicio a cargo de miembros del Ejército que en forma ligera e infundada y mediante un informe apócrifo denunciaron al señor Reyes Martínez ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Fundación, como guerrillero que participó el 24 de mayo de 1.992 en

ataque a una patrulla en la localidad La Cristalina, corregimiento de Santa Rosa de Lima, municipio de Fundación, siendo que en realidad fue víctima de la cruenta agresión de aquellos recibiendo varias heridas, piden los demandantes condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a pagarles por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro a cada uno, y a reconocer y pagar por perjuicios materiales al señor Carlos Antonio Reyes Martínez los salarios que dejó de percibir entre enero y octubre de 1.996, quien para ese entonces tenía un contrato con el municipio de Fundación como celador de un Colegio en Santa Rosa de Lima. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que los demandantes estimaron competente por ser el lugar donde ocurrieron los hechos. Encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 17 de noviembre de 2.000, consideró que en conformidad con lo establecido en el artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, en los asuntos de reparación directa son tres las situaciones que permiten determinar la competencia por razón del territorio (a) el lugar de ocurrencia de los hechos; (b) donde acaeció la omisión administrativa y (c) el lugar en donde se produjo la operación administrativa por la cual se demanda; que de los hechos de la demanda se podía inferir que el señor Reyes Martínez estuvo a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla sindicado del delito de rebelión, autoridad que incluso le impuso medida precautoria consistente en detención preventiva sin

beneficio de excarcelación; que aún en el evento de tener por cierto el hecho de que fue capturado y efectivamente privado de la libertad en lugar comprendido dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Magdalena, ello no llevaba a considerar que le correspondía decidir el litigio planteado, por cuanto las pretensiones de la demanda estaban dirigidas contra la decisión judicial, presuntamente injusta, adoptada por la Fiscalía Regional de Barranquilla, que está comprendida dentro del ámbito jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Atlántico y, por tanto, éste debía avocar el conocimiento del asunto, sin importar el lugar donde se produjo la retención del señor Reyes Martínez, pues lo determinante era la decisión judicial adoptada; que si bien para la fecha en que se presentó la demanda no se hallaba vigente el artículo 134D, numeral 2, literal f, de la ley 446 de 1.998, no por ello variaba la situación toda vez que según lo establecido en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, antes de la subrogatoria por la ley 446 de 1.998, en procesos de reparación directa la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho. Y, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Atlántico. El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposición contra el auto anterior alegando, en esencia, que la falla del servicio en este asunto consiste en la

falsa denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional de Fundación por miembros del Ejército que participaron en el operativo del 24 de mayo de 1.992 en la localidad La Cristalina, lo que llevó a que el señor Carlos Antonio Reyes Martínez fuera encarcelado en ese municipio; que el hecho de que la Fiscalía Regional de Barranquilla decidiera sobre esa denuncia, no puede significar que los actos o hechos que originaron la presente acción ocurrieron en Barranquilla; y que la jurisdicción de la desaparecida Fiscalía Regional de Barranquilla comprendía todo el territorio de la Costa Atlántica. Por auto de 30 de abril de 2.001, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió en el sentido de no reponer el proveído de 17 de diciembre de 2.000, con fundamento en las mismas razones aducidas en este. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 30 de octubre de 2.002, consideró que según lo establecido en el literal f, del numeral 2, del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, tratándose de acciones de reparación directa, la competencia por factor del territorio está determinada por el lugar donde se produjeron los hechos originarios o causantes del daño; que el argumento del Tribunal Administrativo del Magdalena para declarar su incompetencia es que la Fiscalía Regional con sede en Barranquilla, profirió la medida de detención preventiva; que, sin embargo, era de advertir, que los demandantes no dirigieron su demanda contra la Fiscalía General de la Nación sino contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, básicamente por tres hechos (1) la captura de que fue

objeto el señor Reyes Martínez por el Ejército, cuando no había orden judicial, (2) la lesión en una pierna que le fue causada por parte de los miembros del Ejército en un operativo, y (3) la denuncia penal por rebelión de que fue objeto por parte del Ejército Nacional; que esas tres acciones fueron realizadas en el municipio de Fundación, departamento del Magdalena, por miembros del Ejército Nacional, que es la entidad estatal contra la que se dirige la demanda. Y en consecuencia declaró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, pues por razón de ese factor le correspondía conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena. II. En este caso los demandantes han ejercido la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por hechos que se habrían producido en el municipio de Fundación, Magdalena, lugar donde el señor Carlos Antonio Reyes Martínez fue herido y capturado en un operativo el 24 de mayo de 1.992 en la localidad La Cristalina, corregimiento de Santa Rosa de Lima y, posteriormente, denunciado por el delito de rebelión ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Fundación, por miembros del Ejército Nacional que participaron en ese operativo, razón por la cual estuvo preso casi diez meses en dicho municipio, desde el 30 de enero de 1.996, cuando le fue notificada la medida de aseguramiento que profirió la Fiscalía Regional de Barranquilla por la sindicación de ese delito, hasta el 15 de octubre del mismo año. El conflicto de competencias se ha suscitado porque según el Tribunal Administrativo del Magdalena, el hecho causante del daño que dio lugar a la

acción fue la decisión judicial presuntamente injusta proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla; mientras que según el Tribunal Administrativo del Atlántico los hechos causantes del daño son la captura, la lesión y la denuncia penal de que fue objeto el señor Reyes Martínez por parte de miembros del Ejército, que ocurrieron en el municipio de Fundación. Pues bien, mediante la ley 446 de 1.998 fueron modificadas algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo y expedidas otras nuevas, pero en el parágrafo del artículo 164 de la misma ley fue previsto que mientras entran a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. Así, la competencia de los tribunales administrativos es hoy la establecida mediante los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma por la ley 446 de 1.998. Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 131, y en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a la cuantía con los ajustes de que trata el artículo 265 del mismo Código, los tribunales administrativos conocerán en única instancia o en primera instancia, de los procesos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes; la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; y si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a

prevención, el escogido por el demandante. Pero la falta de competencia por factores distintos del funcional es saneable si no se alega oportunamente. En efecto, los artículos 143, inciso quinto, y 144, numerales 1 y 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso por disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, dicen: “ARTÍCULO 143. [...]. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas [...]”. “ARTÍCULO 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

[...].

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

[...]”. Como ninguna de las partes alegó oportunamente la falta de competencia por el factor territorial, de existir ésta, habría quedado saneada. Y en tal caso, la ley ordena que el Juez siga conociendo del proceso. Siendo que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que ha adelantado la actuación, la cual se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, la incompetencia que alega es improcedente y, en consecuencia, debe continuar conociendo del proceso. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: Declárese que el Tribunal Administrativo del Magdalena debe continuar

conociendo de este proceso por las razones explicadas. En firme esta providencia, remítasele el expediente. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENISE DUVIAU DE PUERTA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO Salvamento de voto ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Salvamento de voto Salvamento de voto

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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