CE-11001-03-15-000-2003-01262-01(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-01262-01(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Banco Agrario de Colombia Oficina de Control Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No se configura cuando una autoridad se declara incompetente y la otra manifiesta competencia Aparentemente no se configura en este caso un conflicto de competencias, por cuanto mientras el Banco Agrario de Colombia se considera incompetente para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora Ramírez, la Procuraduría General de la Nación ha manifestado que es competente para avocar su conocimiento en caso de que la conducta se ajuste a alguna de las señaladas en el artículo 55 del Código Disciplinario Único FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01262-01(C)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias presentada por el Banco Agrario de Colombia Oficina de Control Disciplinario contra la Procuraduría General de la
Nación. ANTECEDENTES La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, mediante
oficio número 01032 de octubre de 2003, envió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado las diligencias disciplinarias seguidas contra la señora Martha Lucía Ramírez Arango, con el fin de que definiera la entidad competente para conocer de las mismas. (Folio 81 del cuaderno 1). La solicitud tuvo origen en los siguientes hechos: El 13 de mayo de 2003, el Gerente Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia solicitó al Coordinador Jurídico del mismo, iniciar investigación disciplinaria por la pérdida de un incentivo a la capitalización rural del crédito otorgado al señor Jose Hernando Otero por valor de $13’368.000. El Coordinador Disciplinario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, decretó el 22 de mayo de 2003, la apertura de indagación preliminar para investigar la pérdida mencionada en el párrafo anterior. Mediante Auto del 23 de julio de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó vincular dentro de la investigación preliminar a la doctora Martha Lucía Ramírez, Directora de la Oficina Avenida Chile de la Entidad. (Folio 50 del cuaderno 1). El Banco Agrario de Colombia, por Auto del 5 de agosto de 2003, resolvió abstenerse de seguir conociendo de la actuación preliminar adelantada contra la Directora de la Oficina Avenida Chile y remitir la indagación previa a la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
75 de la Ley 734 de 2002, argumentando falta de competencia para continuar con la investigación “en razón de la calidad del sujeto disciplinable, pues se trata de un particular inmerso en funciones públicas”. (Folios 59 a 61 del cuaderno 1). Teniendo en cuenta que la señora Martha Lucía Ramírez prestaba sus servicios al Banco Agrario a través de una empresa denominada Misión Temporal, la Procuraduría General de la Nación resolvió regresar las diligencias al Banco, considerando que éste debería exigir a dicha empresa el cumplimiento de las cláusulas contempladas en el contrato entre ellos celebrado. Solicitó también la remisión de las actuaciones a la Procuraduría para ejercer la acción disciplinaria, en caso de que agotadas tales disposiciones la conducta se ajustara a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. (Folios 63 y 64 del cuaderno 1). ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría General del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al doctor Ramiro Saavedra Becerra el 22 de octubre de 2003, quien por auto del 11 de octubre de 2004 ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres días para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, habiendo transcurrido sin que ninguna de ellas hiciera uso de este derecho. El 23 de noviembre de 2004, la Secretaría General de esta Corporación recibió vía fax, un memorial del Procurador Segundo Distrital, presentado personalmente el 29 de noviembre del mismo año, en el que aclara que la Procuraduría remitió a la
Gerencia del Banco Agrario el expediente con las diligencias origen de esta actuación, debido a que la doctora Ramírez fue vinculada al mismo a través de una empresa temporal, y por consiguiente, “en primer término se debía exigir a la empresa en comento que celebró el contrato con el Banco Agrario se le diera cumplimiento a las cláusulas contractuales entre MISIÓN TEMPORAL y la entidad contratante, pues debemos tener en cuenta que de acuerdo a los preceptos contenidos en el estatuto general de la contratación estatal Ley 80 de 1993 el contenido del mismo es Ley para las partes y ante la ocurrencia de controversias contractuales las entidades estatales y los contratistas tienen los mecanismos legales para solucionar las mismas (...)”. Solicita finalmente se deniegue el conflicto de competencia propuesto indicando que en el auto remisorio del expediente, le señaló al Banco que en caso de ajustarse la conducta denunciada a las previsiones del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adelantaría la correspondiente investigación disciplinaria, previa evaluación de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003. (Folios 92 y 93 del cuaderno 1). El doctor Ramiro Saavedra Becerra, mediante Auto del 9 de diciembre de 2005, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en cumplimiento del artículo 4° de la Ley 954 de 2005. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 954 de 2005 en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. Parágrafo. Conflictos de competencia. Adicionado. Ley 954 de 2005, artículo 4°. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que
tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.” La norma transcrita señala que existe un conflicto de competencias cuando una entidad que se considere incompetente para conocer de un asunto concreto, remita el expediente a la entidad que crea tiene facultad para asumirlo, y ésta a su vez, tampoco avoque su conocimiento por igual motivo, en cuyo caso sería de carácter negativo. Se presenta también el conflicto de competencias administrativas cuando dos entidades manifiesten su competencia para adelantar una determinada actuación, configurándose así el de carácter positivo. Es entonces de la esencia de los conflictos de competencia tanto positivos como negativos, la manifestación expresa que sobre la competencia o incompetencia para conocer de una actuación administrativa realicen las partes en él involucradas. En el caso objeto de estudio, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia considera que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora Martha Lucía Ramírez Arango, cuyos servicios eran prestados al mismo a través de una empresa temporal, es de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley 734 de 2002, según los cuales la competencia deberá determinarse teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad; y los particulares sujetos al Código Disciplinario Único serán disciplinados exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, sin exclusión alguna, salvo lo dispuesto en el
artículo 59 del mismo código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. La Procuraduría General de la Nación, en el Auto del 2 de septiembre de 2003 y en el memorial presentado ante el Consejo de Estado, señala que el Banco Agrario de Colombia debe exigir el cumplimiento de las disposiciones contractuales a la empresa temporal mediante la cual vinculó a la señora Ramírez, e indica que ejercerá la acción disciplinaria en su contra en el evento de configurarse una de las conductas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en estos términos: “Además, en el mismo auto de remisión, se hace saber a la entidad que si la conducta denunciada se ajusta a las previsiones del artículo 55 de la ley 734 del 2002 nos devuelvan las diligencias para adelantar la correspondiente acción disciplinaria previa evaluación de los postulados dados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037 del 2003.” Aparentemente no se configura en este caso un conflicto de competencias, por cuanto mientras el Banco Agrario de Colombia se considera incompetente para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora Ramírez, la Procuraduría General de la Nación ha manifestado que es competente para avocar su conocimiento en caso de que la conducta se ajuste a alguna de las señaladas en el artículo 55 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, se advierte que por tratarse del manejo de recursos públicos se presentan dos clases de investigaciones y de actuaciones diferentes, la una en cabeza del Banco Agrario de Colombia que debe proceder a realizar las gestiones contractuales frente a Misión Temporal para obtener el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el contrato con ésta celebrado, y la otra en la Procuraduría General de la Nación que debe investigar a la señora Martha Lucía Ramírez por posibles conductas disciplinables ocurridas en relación con la pérdida del incentivo a la capitalización rural del crédito otorgado por el Banco, origen de la presente actuación. La doctora Ramírez, a pesar de estar vinculada a través de una empresa temporal, ejercía funciones públicas y manejaba recursos de esta misma naturaleza, por lo que la Procuraduría debe iniciar la indagación para determinar si pudo o no incurrir en una falta disciplinaria, independientemente de la responsabilidad contractual de la empresa Misión Temporal. Por lo anterior, y por estar en curso el término de prescripción de la acción disciplinaria, que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y de 12 años para las señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 48 de la misma, se remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la investigación correspondiente, quien deberá sacar una copia con destino al Banco Agrario de Colombia para que adelante la mencionada actuación contractual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declárase competente a la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora Martha Lucía Ramírez
Arango por posibles conductas disciplinables presentadas en relación con la pérdida del incentivo a la capitalización rural del crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia al señor Jose Hernando Otero por valor de $13’368.000.
SEGUNDO: Declárase que corresponde al Banco Agrario de Colombia gestionar el cumplimiento del contrato celebrado con Misión Temporal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Remítase el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien sacará una copia del mismo para el Banco Agrario de Colombia.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y
al Banco Agrario de Colombia Oficina de Control Disciplinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala