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CE-11001-03-15-000-2003-0183-01(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0183-01(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procuraduría General de la nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO - Naturaleza del cargo. Funciones. Régimen disciplinario / FUNCIÓN PÚBLICA - Ejercicio por particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a curador urbano / NORMA QUE REGULA COMPETENCIA - Excepción al principio de vigencia inmediata de la ley De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, incisos 1 y 2, de la Ley 388 de 1997, los curadores urbanos son particulares investidos de funciones públicas. Los artículos 56 y 57 de la Ley 200 de 1995 atribuían a las entidades y organismos del Estado la competencia para disciplinar a sus servidores y a los particulares que ejercieran funciones públicas. El artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 establecía que los Alcaldes municipales o distritales tenían competencia para imponer sanciones disciplinarias a los curadores urbanos y se remitía a las disposiciones pertinentes de la ley 200 de 1995, vale decir, a los artículos 56 y 57 transcritos; estas disposiciones fueron derogadas en forma tácita por la Ley 734 de 2002 por ser contrarias al artículo 75 de la misma conforme lo establece su artículo 224. Sobre este punto, la Sala considera útil precisar que, tal como lo ha

precisado la Corte Suprema de Justicia, la excepción al principio de vigencia inmediata de la ley establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no es aplicable respecto de las normas que regulan competencias, de manera que la norma que actualmente regula la competencia y el régimen disciplinario de los curadores urbanos, entendidos como particulares que ejercen funciones públicas, es la Ley 734 de 2002 vigente desde el 5 de mayo del mismo año. Según lo expuesto resulta claro que los curadores urbanos, quienes son particulares disciplinables conforme al nuevo Código Disciplinario, deben ser investigados y sancionados exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, sin lugar a consideración adicional, se declarará que es ésta autoridad la competente para adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar contra el Curador Urbano Tercero de Medellín, Antioquia, por razón de la queja formulada por la señora Salazar Escobar.

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial Auto C-0182 de 22 de abril de

2003. Sala Plena. Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente : REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0183-01(C)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias surgido entre el Municipio

de Medellín y la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la queja presentada por la señora Elvia Margarita Escobar contra los doctores Luz Marina Nanclares Vélez, Fiscal 34 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Henry Montealegre Murcia, Curador Tercero Urbano. La señora Elvia Margarita Salazar Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.477.612 de Medellín, formuló una queja ante la Procuraduría Regional de Antioquia y Provincial del Valle de Aburrá, contra la fiscal 34 de la Unidad Seccional Tercera de Patrimonio Económico de Medellín y el Curador Tercero Urbano de la misma ciudad en razón de que, afirma, habita en un edificio de tres plantas y ocupa el segundo piso del cual es propietaria; que el propietario del primer piso señor Jesús Evelio Gómez Montoya construyó “en dos vacíos que figuran en los planos originales como zonas comunes” y que para efectos de obtener permiso de la construcción el señor Gómez falsificó los referidos planos y los presentó ante la Curaduría sin autorización de los demás copropietarios y allegó un acta de copropietarios en la cual la señora Salazar Escobar figura como ausente y los propietarios del tercer piso la suscriben; que sin embargo estos últimos han manifestado que no están de acuerdo con el contenido de dicha acta, tal como lo señalan en una declaración extrajuicio. Afirmó que los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento del Curador Urbano quien hizo caso

omiso y concedió el permiso de construcción y le dijo que “si no dejaba las cosas así...” se “atuviera a las consecuencias...”; que, por ello, formuló denuncia penal contra el señor Gómez Montoya por el delito de falsedad en documento y que, aún cuando en el proceso existían pruebas contundentes sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, la Fiscal 34 precluyó la investigación (fls. 2 a 3). El día 3 de julio de 2002 el Coordinador de la Prouraduría Regional de Antioquia, Oficina de Derechos Humanos, remitió la queja anterior a la Procuradora Regional de Antioquia (fl. 29) quien a su vez, remitió dicha actuación al Alcalde de Medellín para su conocimiento (fl. 1). El Secretario General del Municipio de Medellín planteó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el conflicto negativo de competencias surgido entre ese ente territorial y la Procuraduría Regional de Antioquia con fundamento en lo siguiente: Reseñó las diligencias adelantadas en los procesos números 1362080-00 por presuntas irregularidades cometidas por los Curadores Urbanos Primero y Cuarto de la Ciudad de Medellín, mediante la Resolución N° CL-1375/97 del 15 de julio de 1997, por medio de la cual se concedió la licencia de construcción de un mirador cerca al aeropuerto Olaya Herrera y el 080-003718 por presuntas irregularidades atribuidas al Curador Urbano Primero por la concesión de una licencia de construcción en el local ubicado en la carrera 51 N° 46-25 de Medellín.

Respecto del oficio remisorio de la Procuraduría PRA - 4350, queja objeto del presente conflicto de competencias, presentada por la señora Elvia Margarita Salazar contra el Curador Urbano Tercero manifiesta que el 29 de julio de 2002, luego de entrada en vigencia la referida Ley 734, las diligencias fueron enviadas al Alcalde de Medellín. Sobre el punto consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 y el Decreto 1052 de 1998, los alcaldes municipales o distritales tienen la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los Curadores Urbanos; que el artículo 51 del Código Disciplinario Único establece que el régimen disciplinario aplicable a estos funcionarios, en ejercicio de sus funciones públicas, es el de la Ley 200 de 1995 y por ello mediante el Decreto 1719 del 13 de julio de 2001 se designó a la Secretaría General del Municipio de Medellín para que adelantara las investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos. Que sin embargo, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” y el artículo 53 ibídem señala como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas en lo que tiene que ver con estas; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 los curadores urbanos

son particulares que ejercen funciones públicas y por tanto, en relación con el funcionario competente para adelantar investigaciones en su contra, la norma aplicable es el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Estima que esta ley derogó tácitamente las disposiciones del Decreto 1052 de 1998 que señalaba a los alcaldes municipales y distritales como funcionarios competentes para investigar y fallar los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos y de esta suerte, quien debe conocer de la queja formulada por la señora Elvia Margarita Salazar Escobar contra el Curador Urbano Tercero de Medellín es la Procuraduría General de la Nación (fls. 30 a 36). Actuación procesal Por auto del 28 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer del presente conflicto de competencias y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (fls. 38 a 41). Y por auto del 18 de febrero del año en curso esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos (fl. 47). Durante dicho término, la Procuraduría General de la Nación, actuando por intermedio de apoderado, manifestó que lo pretendido por el Municipio de Medellín es que se defina quien es el juez disciplinario competente para conocer y adelantar las investigaciones contra los curadores urbanos, en consideración a lo dispuesto en las Leyes 200 de 1995, 388 de 1997 y 734 de 2002 y el Decreto

1052 de 1998. Que mediante la Resolución N° 108 expedida el 3 de mayo de 2002 por el señor Procurador General de la Nación, se establecieron “las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer las faltas disciplinarias de los particulares” y que dicha resolución se expidió en ejercicio de las facultades previstas en la Constitución Política y los numerales 8 y 38 y el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000 que transcribió. Adujo igualmente el concepto C-401-2002 del 9 de octubre de 2002 expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios que versa sobre el mismo asunto (fls. 51 a 51A). A su turno el Secretario General del Municipio de Medellín reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito en que plantea el presente conflicto de competencias (fls. 69 a 71). CONSIDERACIONES Competencia Según lo dispuesto en los artículos 88 y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 esta Corporación es competente, en única instancia, para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría General de la Nación. El fondo del asunto En el presente asunto se suscita el conflicto de competencias porque el Municipio de Medellín estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 53 de la Ley 734 de 2002, el juez competente para conocer,

adelantar y fallar investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos municipales es la Procuraduría General de la Nación quien, encontrándose en conocimiento de la queja objeto de este proceso, la remitió a la Alcaldía Municipal de Medellín “para su conocimiento y demás fines pertinentes”. Esta a su vez se declaró igualmente incompetente y envió la queja al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, incisos 1 y 2, de la Ley 388 de 1997, los curadores urbanos son particulares investidos de funciones públicas: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” Los artículos 56 y 57 de la Ley 200 de 1995 atribuían a las entidades y organismos del Estado la competencia para disciplinar a sus servidores y a los particulares que ejercieran funciones públicas, así: Artículo 56. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función

pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión. Articulo 57. competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. El artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 establecía que los Alcaldes municipales o distritales tenían competencia para imponer sanciones disciplinarias a los curadores urbanos y se remitía a las disposiciones pertinentes de la ley 200 de 1995, vale decir, a los artículos 56 y 57 transcritos. El texto del referido artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 es el siguiente: “Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores se les aplica en ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995. El alcalde municipal o distrital es competente para, de una parte, ordenar a la oficina de control interno disciplinario facultada para tal fin, o al funcionario que se designe para que adelante el respectivo proceso disciplinario y, de otra, imponer la correspondiente sanción. Lo anterior, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.” Las disposiciones antes transcritas de la Ley 200 de 1995 fueron derogadas en forma tácita por la Ley 734 de 2002 por ser contrarias al artículo 75 de la misma

conforme lo establece su artículo 224. Sobre este punto, la Sala considera útil precisar que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la excepción al principio de vigencia inmediata de la ley establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no es aplicable respecto de las normas que regulan competencias1, de manera que la norma que actualmente regula la competencia y el régimen disciplinario de los curadores urbanos, entendidos como particulares que ejercen funciones públicas, es la Ley 734 de 2002 vigente desde el 5 de mayo del mismo año. A continuación se transcriben las disposiciones pertinentes: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995 dictada en el expediente N° 9923. contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Según las normas transcritas resulta claro que los curadores urbanos, quienes son particulares disciplinables conforme al nuevo Código Disciplinario, deben ser investigados y sancionados exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, sin lugar a consideración adicional, se declarará que es ésta autoridad la competente para adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar contra el Curador Urbano Tercero de Medellín, Antioquia, por razón de la queja formulada por la señora Salazar Escobar. Se reitera por tanto la decisión

de la Sala en asunto similar2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 2003 dictado en el expediente N° C-0182. RESUELVE PRIMERO. DECLARASE que la competencia para conocer de la queja interpuesta por la señora Elvia Margarita Salazar Escobar contra el Curador Urbano Tercero de la ciudad de Medellín, Antioquia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO. REMÍTANSE copias de las diligencias a la referida entidad y envíese copia de esta providencia al Municipio de Medellín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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