CE-11001-03-15-000-2003-0202-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0202-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Procede del auto que inadmite o rechaza la demanda contra un tercero no contra el que la admite / INTERVENCION DE TERCEROS EN ACCION POPULAR - Auto apelable: el que inadmite o rechaza la denuncia del pleito / ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - El auto que la resuelve no es apelable Sin embargo jurisprudencialmente se ha aceptado el recurso de apelación contra providencias que vulneren el acceso a la administración de justicia o que de manera ostensible vulnere el derecho de defensa de las partes. En auto de 1 de abril de 2004 se unificó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren en el tramite de la acción popular: De manera que siendo norma general que en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones populares no fue previsto el recurso de apelación contra autos dictados durante el trámite de las mismas, ya que solamente se consagra el recurso de reposición contra tales providencias, y que tampoco existe norma expresa dentro de la Ley 472 que permita acceder a dicho recurso respecto del auto que decide sobre una denuncia del pleito, ha de considerarse que el auto que la admita no es apelable por cuanto en este caso no se vulnera en manera alguna el derecho de defensa de la persona a quien se le ha denunciado el pleito, condición que ha tenido en cuenta la Sala como para entrar a considerar a intervención del juez de segunda instancia. Ahora, como quiera que habiéndose admitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procede el recurso de apelación respecto del auto que inadmite una demanda presentada en ejercicio
de la acción popular, precisa la Sala que con respecto a la denuncia del pleito puede el juez de primera instancia negar o acceder la solicitud de vinculación del tercero; en el primer evento, la negativa puede considerarse como un rechazo de demanda respecto de éste y, por lo tanto, procede conocer de la impugnación por vía de apelación de tal decisión; en el segundo, como admisión de la demanda respecto de quien se denuncia el pleito y, en este evento, el recurso de apelación no resulta viable en la medida en que la oportunidad para que el juez de segunda instancia revise la debida integración de la parte demanda es en el estudio del fallo de fondo en la oportunidad procesal prevista. Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.” Así, con esta última decisión quedó sentado en forma definitiva el criterio respecto de la apelación de autos proferidos dentro del trámite de la acción popular, la decisión de acumular o no diversos procesos no es apelable, sin perjuicio que el Consejo de Estado proceda a acumular asuntos que por su naturaleza deban ser fallados bajo una misma cuerda. NOTA DE RELATORIA. Se cita auto de 1 de abril de 2004 Expediente AP 2002 – 00070, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0202-01(AP)
Actor: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (ÁREA METROPOLITANA
DEL VALLE DE ABURRA Y HATOVIAL LIMITADA) Referencia: Recurso de Queja Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia de 4 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2003.
I. - ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, el ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el departamento de Antioquia (Área metropolitana del Valle de Aburra y Hatovial Limitada), aduciendo la amenaza a los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4° de la citada Ley, por el proyecto del relleno sanitario de la Pradera y Doble Calzada Bello - Hatillo.
El actor solicitó al a quo que se decretara la nulidad del proceso por cuanto el Ministerio Público ha tomado una actitud pasiva dentro del proceso ya que no actuó al observar que no se notificó en debida forma a las comunidades
afectadas, debido a que los medios de comunicación por medio de los cuales se dio a conocer la existencia de la acción popular como Internet y el diario el semanario (hoy el Observador) del Metro de Medellín, no tienen amplia difusión en las comunidades afectadas.
II. – ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2003, procedió a negar el incidente de nulidad por cuanto en primer lugar el Ministerio Público ha actuado dentro del proceso a través del Procurador 31
Delegado ante el Tribunal. Y en segundo lugar en cumplimiento al principio de oficiosidad de la Ley 472 de 1998, el Tribunal publicó por ocho semanas en Internet los datos del proceso y ofició al periódico el Semanal (hoy el Observador del Metro de Medellín) para que publicara los datos generales de la acción popular Tanto Internet como el periódico el Semanal del Metro de Medellín tienen un cubrimiento en las comunidades afectadas, tanto por los planes de masificación del uso del Internet como por el hecho que los habitantes de Bello, Giradotá, copacabana y Barbosa utilizan constantemente el sistema del Metro para desplazarse a su lugar de origen y que el periódico el Semanal del Metro expide semanalmente 66.000 ejemplares al mes. El actor, interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada, reiterando los argumentos del incidente de nulidad. El Tribunal en providencia del 4 de diciembre de 2004 negó por improcedente el recurso de apelación indicando que según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 éste recurso sólo procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia
en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. La parte demandante recurrió el auto que negó la concesión de la apelación, habiendo sido confirmada la decisión por el a quo, mediante auto de 21 de enero de 2004.
III. - RECURSO DE QUEJA El actor fundamentó su inconformidad con el auto que decidió improcedente el
recurso de apelación lo siguiente:
1. Los argumentos del auto que declara improcedente el recurso de apelación no se apoyan en norma o decisión diferente a la citada, por lo que es una restringida y arbitraria interpretación de los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Estas Acciones Populares son de naturaleza constitucional por lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y están regidas por principios como el de la prevalencia del derecho sustancial, la publicidad, la economía, la celeridad y la eficacia y aunque son de trámite preferencial ello no supone la privación a las partes de garantías constitucionales y procesales como el derecho de defensa, que se ve vulnerado con la privación del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo siguiente. La ley 472 de 1998 señala respecto del recurso de apelación dentro de los trámites de las acciones populares, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición,
el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Para el trámite de las acciones populares sólo fue previsto el recurso de apelación para sentencias, solamente se consagra el recurso de reposición contra los autos con excepción del auto que decreta las medias cautelares dentro del proceso que expresamente prevé la Ley 472 de 2004. Sin embargo jurisprudencialmente se ha aceptado el recurso de apelación contra providencias que vulneren el acceso a la administración de justicia o que de manera ostensible vulnere el derecho de defensa de las partes. En diferentes ocasiones ésta Sala se ha pronunciado respecto de la improcedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares, en auto de 1 de abril de 2004 se unificó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren en el tramite de la acción popular: “Se ha venido considerando que si bien respecto de los autos apelables existe norma especial en la Ley 472, no lo es menos que, para hacer compatible la naturaleza de la acción popular con los principios de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, resulta necesario en cada caso estudiar si las figuras procesales previstas en los C. P. C y C. C. A., respectivamente, deben ser traídas en su totalidad a este trámite especial, o si, por el contrario, en ocasiones tal remisión no resulta compatible con la naturaleza de la acción popular. De manera que siendo norma general que en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones populares no fue previsto el recurso de apelación contra autos dictados durante el trámite de las mismas, ya que solamente se consagra el recurso de reposición contra
tales providencias, y que tampoco existe norma expresa dentro de la Ley 472 que permita acceder a dicho recurso respecto del auto que decide sobre una denuncia del pleito, ha de considerarse que el auto que la admita no es apelable por cuanto en este caso no se vulnera en manera alguna el derecho de defensa de la persona a quien se le ha denunciado el pleito, condición que ha tenido en cuenta la Sala como para entrar a considerar a intervención del juez de segunda instancia. En el caso bajo examen, se le está otorgando la total garantía del derecho a la defensa al BANCO GRANAHORRAR, entidad que cuenta con todas las oportunidades para defenderse en proceso para demostrar que no le asiste responsabilidad alguna y será en la sentencia en que se decidan, con fuerza de cosa juzgada, todos los asuntos planteados y que se defina su responsabilidad frente a los hechos en que se soportó la demanda; debe tenerse en cuenta que el hecho de la vinculación de un tercero no implica un preconcepto o un señalamiento de su responsabilidad frente a lo debatido. Ahora, como quiera que habiéndose admitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procede el recurso de apelación respecto del auto que inadmite una demanda presentada en ejercicio de la acción popular, precisa la Sala que con respecto a la denuncia del pleito puede el juez de primera instancia negar o acceder la solicitud de vinculación del tercero; en el primer evento, la negativa puede considerarse como un rechazo de demanda respecto de éste y, por lo tanto, procede conocer de la impugnación por vía de apelación de tal decisión; en el segundo, como admisión de la
demanda respecto de quien se denuncia el pleito y, en este evento, el recurso de apelación no resulta viable en la medida en que la oportunidad para que el juez de segunda instancia revise la debida integración de la parte demanda es en el estudio del fallo de fondo en la oportunidad procesal prevista. Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.” 1 1 Auto de 1 de abril de 2004 Expediente AP 2002 – 00070, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. (Subraya la Sala) Así, con esta última decisión quedó sentado en forma definitiva el criterio respecto de la apelación de autos proferidos dentro del trámite de la acción popular, la decisión de acumular o no diversos procesos no es apelable, sin perjuicio que el Consejo de Estado proceda a acumular asuntos que por su naturaleza deban ser fallados bajo una misma cuerda. Finalmente advierte la Sala que en este caso el juez no decretó la nulidad del auto admisorio de la demanda en lo que respecta a las publicaciones para dar a conocer, la acción popular, auto que como ya se explicó, no es apelable ya que no vulnera el acceso a la administración de justicia ni el derecho de defensa ni siquiera haciendo remisión al Código de Procedimiento Civil es procedente la apelación aunque la providencia que no accede a la nulidad procesal no es posible de apelación.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 17 de septiembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente