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CE-11001-03-15-000-2003-0209-01(S)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0209-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docente nacional. Régimen prestacional / DOCENTE NACIONAL - Prohibición de recibir simultáneamente pensión ordinaria y pensión gracia a cargo de la nación / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sentencia 11001-03-15-0002003-0303-01(S) de 17 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Filemón Jiménez

Ochoa. Actor: Mariela Galindo de Garzón. Demandado: Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0209-01(S)

Actor: ANA LUCIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Ana Lucía Ramírez de Rodríguez, por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara nula la resolución 89 de 6 de enero de 1999 y del auto del 22 de febrero del mismo año, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “[…] que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige”. Que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, decreto reglamentario 1160 de 1989 y ley 100 de 1993. Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se empiece a pagar mensualmente la pensión de jubilación, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos

176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Dijo la demandante que trabajó como Maestra al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 11 de agosto de 1952 y el 18 de abril de 1956 y desde el 19 de mayo de 1956 hasta el 10 de septiembre de 1972, es decir, 20 años; e igualmente que laboró al servicio de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1996, es decir, más de 27 años. Que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la resolución 1162 de 5 de diciembre de 1985, le reconoció pensión de jubilación por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. Y la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución 1800 de 14 de febrero de 1985 le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional. Que por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Que por disposición del decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del decreto-ley 224 de 1972 el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el ramo docente puede

devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno. Que después de cumplir 20 años de servicio continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como Maestra, o sea, que tiene veinte años más de trabajo al servicio del Estado no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que reclama.

2. La sentencia impugnada Es la de 20 de junio de 2002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

Se dijo en la sentencia de segunda instancia que el artículo 128 de la Constitución, dispone como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la ley, y en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine. Que las normas que regulan la materia, establecen la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero en ningún momento el reconocimiento doble de una misma pensión, como se pretende en este caso. Que si bien es cierto, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se trate de años adicionales de servicio. Que las excepciones previstas en el artículo 128 de la Constitución, deben estar

expresamente señaladas en la ley, sin que pueda admitirse, como pretende la recurrente, que en tanto la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, ello queda incluido en la excepción que favorece a los docentes y les permite percibir más de una asignación del tesoro público, pues a la excepción según la cual el docente puede percibir salario y pensión, no puede adicionarse una consecuencia que no se señaló expresamente.

3. El recurso extraordinario de súplica

1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 20 del decreto 955 de 2000 y 15 de la ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado decreto 955 de 2000, dispone: “Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida

el Gobierno Nacional”. Fundamenta el cargo en que tal disposición plantea una “alternativa”, la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no establece una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión; que mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación, entonces, resulta obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe.

“[…] el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente”.

2. Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones, decretos 2.285 de 1955, artículo 1º; 1.713 de 1960, artículo 1º, literal a; 224 de 1972, artículo 5º; 1.042 de 1978, artículo 32; ley 91 de 1989, artículo 15; ley 60 de 1993, artículo 6º; ley 115 de 1994, artículo 115; ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g; y ley 100 de 1993, artículo 279, dijo que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de las normas citadas, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Que esa normatividad permite la percepción del sueldo como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión

gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. Que la tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales. Que los descuentos que le fueron efectuados mensualmente, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, entonces, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes, y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. Que se le permitió legalmente recibir la pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición del artículo 64 de la anterior Constitución y 128 de la actual.

Que el fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Constitución, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Que si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Que las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no establecen de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir, pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación, pues tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD

PARA RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO

PUBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES […]”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Que del salario devengado por el docente durante veinte años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación,

la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, pertenece al demandante y deja de pertenecer al tesoro público. Que tuvo la oportunidad de laborar en la docencia oficial por otros veinte años y aportó al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Que las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando; que las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes la recurrente: “Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que

excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes”. Que la sentencia impugnada le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte años, con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento de la demandante. Que la ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada establece la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama.

3. Violación “medio” de los artículos 332, 302, 331 de los decretos 1.400 y 2.019 de 1970, artículos 174, 175 del decreto-ley 1 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Sustenta el cargo así, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el Sistema de Seguridad Social y en algunos de sus apartes expresó: “[…] la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador –20 años–, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. […] De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma,

sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado”. Que la ley excepcionalmente y en forma expresa la autorizó para continuar ejerciendo durante otros veinte años la docencia, deduciendo de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen.

4. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. El fallo suplicado al negar las pretensiones de la demanda en los términos ya indicados, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitiendo una discriminación injustificada entre docentes y no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Constitución Política invocados.

5. Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887 en concordancia con el decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil,

cargo que sustenta así, o se le reconoce el derecho a la pensión reclamada, a la que fue convocada cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por habérsele retenido de mala fe, proceder que estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Que si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una ley que expresamente la autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de súplica, dice el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y es su causal la violación directa de normas sustanciales, por su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Ha de tratarse, entonces, de violación directa, que es la infracción que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracción resulta de la errónea apreciación de las pruebas, la violación es indirecta. También ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos e imponen obligaciones, por oposición a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones.

Se violan las normas sustanciales por falta de aplicación cuando no se aplican a los casos que regulan; por aplicación indebida, cuando, no obstante haber sido rectamente entendidas, se las aplica a hechos que no regulan o se las hace producir efectos distintos de los establecidos en las mismas; y por interpretación errónea, cuando se las entiende equivocadamente. Ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley, esto es, la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso extraordinario de súplica se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario, y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. También es requisito del recurso indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales que se digan infringidas y los motivos de la infracción. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la

invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado exista afinidad de materia. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis, porque de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto en los casos expresamente señalados en la ley. Señala la recurrente como cargos contra el anterior fallo los siguientes:

1. Violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la

Constitución Política. Este cargo es infundado, de una parte, porque el fallo suplicado resolvió la controversia con fundamento en las normas vigentes en la época de expedición de los actos acusados, y aún no había sido expedido el decreto invocado, y de otra, porque para la fecha en que fue dictada la sentencia suplicada, esto es, 24 de mayo de 2001, el decreto 955 de 2000, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, por cuanto el ejecutivo carecía de autorización constitucional y de competencia, para poner en vigencia mediante decreto, el Plan de Inversiones Públicas. En consecuencia, mal

podía el fallo objeto del recurso aplicar una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, en razón de la declaración de inexequibilidad. Además, no existe en la legislación laboral norma de la cual pueda deducirse el derecho a una segunda pensión ordinaria, ni aún en regímenes especiales. En relación con el artículo 15 de la ley 91 de 1989, no explicó la recurrente en qué consiste la violación, y en el siguiente cargo se fijaran sus alcances.

2. Violación directa por interpretación errónea de los decretos 2.285 de 1955, artículo 1º; 1.713 de 1960, artículo 1º, literal a; 224 de 1972, artículo 5º; 1.042 de 1978, artículo 32; ley 91 de 1989, artículo 15; ley 60 de 1993, artículo 6º; ley 115 de 1994, artículo 115; ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g; y ley 100 de 1993, artículo

279. Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva, precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al demandado a su reconocimiento. Para despachar este segundo cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no

obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la demandante cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Sin embargo, si bien las normas invocadas, establecen la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. Así se desprende de la normatividad legal invocada, la cual para una mejor ilustración, se transcribe: Decreto 2285 de 1955, artículo 1º: “Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos”. El artículo 7º del decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma transcrita, era del siguiente tenor: “La limitación a que se refiere el artículo 33 de la ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo)”. A su vez el artículo 33 de la ley 6ª de 1945, disponía:

“Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales”. El decreto 1713 de 1960, artículo 1º, literal a: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. [...]”. Decreto 224 de 1972, artículo 5º: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal a: “De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; [...]”. Ley 91 de 1989, artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Ley 60 de 1993, art. 6º: “[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. … El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992”. Ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,

ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. Ley

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