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CE-11001-03-15-000-2003-0217-02(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0217-02(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Eventos en que procede rechazo de plano de la solicitud / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Auto de rechazo de demanda de tutela / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos del rechazo de plano de la acción de tutela / TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELAImprocedencia del rechazo de plano de solicitud en ese sentido Según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 los vacíos en el procedimiento de tutela se suplen con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que prevé en el artículo 351.1, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. La Sala revocará el auto impugnado por los motivos que se precisan a continuación. En el asunto sub - exámine, se pretende con la apelación la revocatoria del auto de rechazo de plano de la solicitud de tutela; decisión que adoptó el a quo por considerar que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela no resulta procedente contra sentencias de tutela. Es reiterado el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, para señalar que una decisión en ese sentido sólo procede cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la advertencia hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. De manera que en todos los demás casos debe necesariamente

emitirse una decisión de fondo, pues, además, los fallos inhibitorios son contrarios a la naturaleza de la acción de tutela. En consecuencia, como el auto impugnado rechazó una acción de tutela que no se encuentra circunscrita en ninguno de los eventos en que el rechazo de plano es legalmente admisible, corresponde entonces al a quo adelantar la instancia en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0217-02(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA LÓPEZ LALINDE

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide sobre la apelación del auto de fecha 13 de marzo de 2003, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de tutela dirigida contra una sentencia de tutela.

ANTECEDENTES

1. DE LA ACCIÓN La señora María Cristina López Lalinde, actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela del derecho al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y de defensa, por considerarlos vulnerados por los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado y

formulando la siguiente Petición Dejar sin valor ni efecto alguno las sentencias del 23 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del 4 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera. Así mismo, dejar sin valor ni efecto la Resolución número 3702 de 2001 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Hechos. La demandante apoya su petición en los presupuestos fácticos que se resumen como sigue: 1.- El señor Belarmino Vargas Mariño, quien falleció el 22 de enero de 2001, devengó asignación de retiro a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1° de abril de 1960. 2.- Al momento de reclamar la sustitución pensional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se presentó la señora Luz Díaz Echeverry, quien manifestó ser la cónyuge sobreviviente del señor Vargas Mariño. No obstante, reconoció que desde hacía cinco años no convivía con el fallecido y que desconocía el motivo por el cual éste abandonó el hogar. 3.- Como parte interesada en reclamar la sustitución pensional, la demandante también se presentó ante la entidad, alegando ser la compañera permanente del fallecido, por haber convivido con él por más de tres años hasta el momento de su muerte. 4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución número 0876 del 6 de abril de 2001 se pronunció dejando en manos de la jurisdicción

contencioso administrativa el reconocimiento del derecho disputado. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución número 1885 del 11 de julio de 2001. 5.- La señora Luz Díaz Echeverry instauró acción de tutela el 6 de agosto de 2001 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, invocando la violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud e indicando que por su avanzada edad no puede esperar al fallo que produzca la jurisdicción contencioso administrativa. 6.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de agosto de 2001, en el que si bien se ordenó notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se vinculó a la señora María Cristina López Lalinde como posible perjudicada con la decisión que se profiriera, a pesar de que según lo dicho por las partes y las pruebas aportadas a ese proceso era evidente su interés directo en el asunto discutido. Por tanto, se violó el derecho al debido proceso de esta última. 7.- El fallo de instancia decidió negar la tutela solicitada a través de fallo dictado el 23 de agosto de 2001, contra el cual la señora Luz Díaz Echeverry interpuso recurso de apelación con apoyo en un nuevo material probatorio. 8.- Mediante sentencia del 4 de octubre de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo impugnado y, en su lugar, tuteló en forma transitoria el derecho al mínimo vital en conexidad con el de la seguridad social de la señora Luz Díaz Echeverry y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares inaplicar

las Resoluciones números 0876 del 6 de abril y 1885 del 11 de julio de 2001 y disponer lo necesario para cancelar a la señora Díaz Echeverry los valores correspondientes a la sustitución pensional. Esta sentencia fue excluida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que ordenó la devolución del expediente al Despacho de origen. 9.- “El CONSEJO DE ESTADO se limitó a tener por ciertas afirmaciones elevadas por la accionante (...) que carecían de todo asidero jurídico, sin analizar con leve detalle el material probatorio aportado con la demanda de acción de tutela inicial y la contestación de la accionada (...) y deja pasar por alto la NULIDAD que se ve reflejada en el trámite dado a dicha acción de tutela y ahondando aún más en la violación al debido proceso (...) y asegurando circunstancias que de ninguna manera le competían toda vez que por medio de la tutela no se pretendía ni se puede tener por probado hechos que tienen procedimientos especiales”. 10.- En cumplimiento del fallo de tutela, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución número 3702 del 17 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó la inaplicación de las Resoluciones números 0876 y 1885 de ese mismo año y dispuso el reconocimiento y pago transitorios de la pensión reclamada a la señora Luz Díaz Echeverri, en su calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria, a partir del 22 de enero de 2001 y hasta que se decida el proceso ordinario. Como medida provisional solicitó la suspensión de la aplicación de la orden

impuesta en la sentencia del 4 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera, habida cuenta que de seguir cancelando la pensión se vería afectado el debido proceso y el patrimonio de la entidad demandada (no es probable el reintegro de los dineros indebidamente recibidos).

2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 13 de marzo de 2003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Cristina

López Lalinde. Para adoptar esa decisión, el a quo advirtió que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esa Sala, la acción de tutela contra sentencias de tutela no es procedente, habida cuenta del trámite que para esa acción prevé el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, agregó que “al no considerarse a revisión la sentencia de tutela atacada, se genera la presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada constitucional”.

3. LOS RECURSOS La apoderada de la parte actora interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión de rechazo de plano la solicitud de tutela presentada.

Como sustento de su inconformidad, además de transcribir y comentar algunos apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional en materia de vías de hecho judiciales, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1.- Es refutable el criterio adoptado, según el cual la acción se encamina principalmente a atacar las sentencias del 23 de agosto de 2001 y del 4 de octubre siguiente, pues el fin no es deliberar si tales fallos se encuentran

ajustados a derecho, habida cuenta que la violación al derecho al debido proceso se produjo en el trámite de la acción y no en su decisión (no haberse vinculado al proceso a un tercero con interés directo). Son, además, desconocidos los motivos que dieron lugar a la confusión, pues los hechos se presentaron en forma clara. 2.- SI bien es cierto que toda decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada, cabe preguntarse ¿cómo impugnar un fallo proferido en un asunto dentro del cual no se le ha hecho parte y como consecuencia de ello desconoce totalmente su contenido?. En este caso, la responsabilidad no puede recaer en la eventual revisión que practique la Corte Constitucional, máxime si se advierte que a esa Corporación le interesan más los errores sustanciales que las fallas procedimentales. 3.- Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1992 son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil y una de sus normas contempla la nulidad insaneable del proceso cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia (artículo 140, numeral 3°). Luego, ante la imposibilidad de plantear un incidente de nulidad para remediar la violación al debido proceso, sólo puede intentarse la acción de tutela. 4.- Los jueces no son infalibles en sus decisiones y para ello la ley procesal prevé recursos que permiten controvertirlas, pero en este caso tales garantías resultaron inoperantes, por cuanto no se integró el litisconsorcio necesario, lo cual constituye una vía de hecho. Además, se desconoce el principio de publicidad de la acción

de tutela, según el cual todo el trámite debe ser de conocimiento de quienes pueden tener un interés concreto en el desarrollo del mismo. 5.- La finalidad de la acción en este caso tampoco toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se dirige contra el acto judicial que viola o amenaza un derecho fundamental. 6.- La Sección Cuarta olvidó que la supremacía de la Constitución y su carácter de norma vinculante, la obliga a constitucionalizar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual debió continuar el trámite hasta una declaración de fondo que esclareciera si hubo o no la alegada violación.

4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto del 10 de abril de 2003 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se decidió el primero de los recursos interpuestos en sentido desfavorable al impugnante.

Como fundamento de la decisión de no reponer el auto recurrido, la Sección Cuarta consideró lo siguiente: “Los argumentos expuestos por la apoderada de la accionante, en el sentido de que la violación al debido proceso se produjo en el trámite de la acción de tutela, por la omisión de las accionadas en notificar a su poderdante como tercera interesada, reafirman lo decidido en el auto recurrido, como quiera que, se insiste, que en el máximo Tribunal Constitucional, una vez allegados los procesos de tutela a esa Corporación, revisa la actuación de los jueces constitucionales ya sea en su trámite como en las providencias que le ponen fin al proceso. Varios son los casos en que la Corte Constitucional ha anulado las actuaciones de primera y

segunda instancia por falta de notificación a las partes que pudieran verse afectadas por la decisión que se pudiera tomar en los fallos de tutela. Entonces, al ser la Corte Constitucional la última instancia en materia de tutela y al no encontrar esta Sección razones valederas para optar por una posición contraria, se confirmará la argumentación expuesta en el auto del 13 de marzo de 2003, por consiguiente no repondrá la decisión y en consecuencia, se concederá la impugnación.” Superada así la primera instancia y no advirtiendo impedimento procesal alguno para proferir decisión de mérito, se decide esta segunda instancia con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES Procedencia del recurso Según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 los vacíos en el procedimiento de tutela se suplen con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que prevé en el artículo 351, numeral 1°, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. Análisis de la impugnación.- La Sala revocará el auto impugnado por los motivos que se precisan a continuación. El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub - exámine, según se desprende del capítulo de antecedentes de esta providencia, se pretende con la apelación la revocatoria del auto de rechazo de plano de la solicitud de tutela; decisión que adoptó el a quo por considerar que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela no resulta procedente contra sentencias de tutela. Pues bien, en relación con el rechazo de plano de la solicitud de tutela, los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén: “Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia, Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. “ “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

En ese sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, para señalar que una decisión en ese sentido sólo procede en los casos contemplados en los artículos transcritos, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la advertencia hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales1. De manera que en todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo, pues, además, los fallos inhibitorios son contrarios a la naturaleza de la acción de tutela (artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, como el auto impugnado rechazó una acción de tutela que no se encuentra circunscrita en ninguno de los eventos en que el rechazo de plano es legalmente admisible, corresponde entonces al a quo adelantar la instancia en su integridad. 1 De la Corte Constitucional, entre otros, los autos números 054 de 1995; 012A de 1996 y 265 de 2001 y las sentencias T-034 de 1994 y T-162 de 1997. Del Consejo de Estado, entre otros, los autos del 29 de marzo de 2001, expediente AC-211; y del 11 de abril de 2002, expediente AC-0202; y la sentencia del 28 de mayo de 1998, expediente AC-5793. Por lo tanto, la Sala revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 13 de marzo de 2003 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sala de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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