CE-11001-03-15-000-2003-0223-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0223-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia del Consejo de Estado con fundamento en violación del artículo 268.10 de la Constitución / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAViolación de la prohibición contenida en el artículo 268.10 de la Constitución Como quiera que en la contestación de la demanda se aduce la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, además, la Sala, con base en la copia de la actuación aportada, advierte que por los mismos hechos la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación disciplinaria contra varios congresistas, entre ellos, Fernando Tamayo Tamayo corresponde precisar que el fundamento para considerar en la demanda que se configuraron las causales de Pérdida de la Investidura descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política es el haber incurrido el congresista demandado en la prohibición de que trata el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, al acusársele de recomendar ante el Contralor General de la República a algunas personas para que fueran vinculados a tal entidad. Para la parte demandada la prohibición del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política no constituye causal de Pérdida de la Investidura de Congresista, sino una falta disciplinaria cuyo conocimiento corresponde a la Procuraduría General de la Nación. No comparte la Sala la anterior afirmación ya que la conducta denunciada bien que se adecue como constitutiva de violación al Régimen de Incompatibilidades que rige para los congresistas o bien como Tráfico de Influencias, en el evento en que se pruebe, además, la negociación, de que tratan
los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, como se señaló expresamente en la demanda, constituye causal de Pérdida de Investidura para cuyo juzgamiento es competente el Consejo de Estado de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 237 de la Constitución Política, la Ley 144 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-12546 de 8 de agosto de 2001. Sala Plena.
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Francisco Joel Angel
Gómez. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Concepto. Marco legal. Alcance / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Desconocer prohibición consagrada en el artículo 268.10 de la Constitución / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Prohibición de rango constitucional forma parte de este régimen. Artículos 110 y 268.10 de la Constitución / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL - Artículos 110 y 268.10 de la Constitución Como incompatibilidad se debe entender aquello que no puede hacer el congresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corresponde, por entenderse que si las actividades respectivas fueran permitidas, se haría daño al interés público en cuanto se haría propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares. La Constitución no agotó en el artículo 180 el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus propios preceptos, bien puede prever otras causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. De conformidad con lo anterior, la
prohibición contemplada en el numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política, puede constituir causal de rango constitucional que forma parte del régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros del Congreso de la República. Tal interpretación no resulta novedosa, ya que esta Corporación se pronunció en términos similares al señalar que la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución, no obstante no haberse previsto en el artículo 183 del mismo ordenamiento es causal de pérdida de la investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-1587 de24 de agosto de 1994. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Actor: Carlos Arturo Hoyos. Demandado: Roberto Elías Cano Zuleta; C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.
TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Marco legal. Desarrollo jurisprudencial. Violación de prohibición constitucional / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONALCausal de desinvestidura de congresista. Tráfico de influencias. Artículo 268.10 constitucional / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTARecomendaciones ante Contralor para provisión de cargos con amigos de congresista / NEGOCIACIÓN DEL VOTO - Causal de desinvestidura de congresista en la modalidad de tráfico de influencias Cuando la Constitución Política prohíbe a los congresistas hacer recomendaciones ante el Contralor General de la República, tal prohibición constitucional puede constituir modalidad de la conducta Tráfico de Influencias, prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política y definida por la Sala Plena de esta Corporación, pues allí se comprenden los elementos que según la jurisprudencia
de esta Sala son los constitutivos del Tráfico de Influencias, solo que en este especial caso el destinatario del Tráfico de Influencias no es cualquier servidor público sino uno específico: el Contralor General de la República, cuando se pruebe la negociación del voto. Puede decirse que la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política es el género de la causal Tráfico de Influencias, y que cuando tal conducta se despliega ante el Contralor General de la República, como producto de la negociación del voto, constituye una especie de dicho Tráfico de Influencias, prohibición consagrada por el constituyente a fin de evitar la realización de pactos previos a la elección del Contralor General de la República, por medio de los cuales los congresistas comprometan su voto por determinado candidato de la terna a cambio del reparto de puestos en dicha entidad. No cabe duda que el Consejo de Estado tiene plena competencia para conocer del presente asunto en donde se estudia la conducta del congresista demandado bajo la acusación de que incurrió en tráfico de Influencias al consumar la prohibición del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política como producto de la negociación del voto, pues tesis contraria llevaría al absurdo de que conductas que se acomodan a la descripción que ha dado esta Corporación de Tráfico de Influencias fueran de conocimiento del Consejo de Estado, mediante el ejercicio de la acción de Pérdida de la Investidura, mientras que la modalidad de tal causal descrita en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, mucho más grave por lo que ella implica en relación con la celebración de pactos previos para la elección de Contralor
General de la República, ameritara otra clase de sanción impuesta como consecuencia de un proceso distinto al de Pérdida de la Investidura dentro de actuación disciplinaria de competencia de la Procuraduría General de la Nación y que puede culminar en amonestación, multa, suspensión, destitución con inhabilidad por determinado tiempo para el ejercicio de cargos públicos y no con los efectos del fallo que profiere el Consejo de Estado en los procesos de Pérdida de la Investidura. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura. Recomendaciones ante Contralor General de la República Con base en el pliego de cargos que dentro de la actuación disciplinaria formuló la Procuraduría General de la Nación, entre otros, al congresista aquí demandado, se presentó demanda de Pérdida de la Investidura; se le endilga haber incurrido con su conducta, a título de dolo, en la prohibición descrita en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. Atendido el recaudo probatorio a la luz de la sana crítica, encuentra la Sala que el listado no puede tenerse como prueba contundente de que Fernando Tamayo Tamayo recomendó a algunas personas ante el Contralor General de la República para que fueran vinculadas a la entidad o para que permanecieran en sus cargos, pues atendidas las declaraciones que como prueba trasladada fueron aportadas, no aparece claro la forma en que dicho listado fue elaborado como tampoco por orden de quién se introdujeron en la
base de datos no solo la información de los aspirantes a ser vinculados a la Contraloría General de la República sino, además, la indicación del congresista que lo recomendaba. Del recaudo de pruebas aportado directamente dentro de este proceso y del análisis de la trasladada, tampoco surge la demostración que Fernando Tamayo Tamayo hubiera incurrido en la causal de Pérdida de la Investidura Tráfico de Influencias en la modalidad de la prohibición de que trata el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, es decir, que hubiera recomendado a algunas personas ante el entonces Contralor General de la República doctor Carlos Ossa Escobar, para su vinculación a la entidad. De manera que como la acusación de la violación de la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política solo se encuentra contenida en la versión de Rafael Saade Vergel, quien elaboró la Lista Contactos y tal versión no encontró respaldo alguno en los demás medios de prueba aportados al proceso, y no encontrando la Sala plena credibilidad en tal documento, se impone que se deniegue la solicitud de Pérdida de la Investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de los Dres. Reinaldo Chavarro Buriticá y Darío Quiñones Pinilla, Ricardo Hoyos Duque y Camilo Arciniegas.
(03/08/05, Sala Plena, PI-0223, Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE
BARRERO, Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0223-01(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: FERNANDO TAMAYO TAMAYO El ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ solicitó la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara FERNANDO TAMAYO TAMAYO, argumentando que éste había incurrido en violación del régimen de incompatibilidades y en tráfico de influencias al recomendar personal y/o políticamente a varias personas ante el entonces Contralor General de la
Nación, Carlos Ossa Escobar.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el Representante a la Cámara Fernando Tamayo Tamayo fue elegido como Congresista el período 1998-2002, habiendo tomado posesión de su cargo el 20 de julio de 1998.
2. Que Tamayo Tamayo participó en la elección de CARLOS OSSA ESCOBAR como Contralor General de la República, para el mismo período.
3. Y que recomendó ante el Contralor General de la Nación a varias personas, quienes finalmente fueron vinculadas, siendo, por lo tanto, determinante la intervención o gestión del demandado.
4. Que como consecuencia de los hechos mencionados, la Procuraduría General de la República inició investigación contra el citado Contralor Carlos Ossa Escobar, contra el Vice-Contralor José Felix Lafourie, y contra otros directivos de
la Contraloría General.
5. Que el congresista demandado violó el régimen de incompatibilidades e incurrió en notorio tráfico de influencias al recomendar a las personas que aparecen en las investigaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación.
6. En el trámite de vinculación de estos recomendados se violaron los principios de la contratación administrativa de selección objetiva, transparencia, publicidad y economía. Tal es el caso de EFIGENIA HERRERA SANTOS, MARIA DEL PILAR MUÑOZ TORRES y CLODOMIRO RODRÍGUEZ TORRES, ya que en parte alguna aparece prueba del cumplimiento de los requisitos y exigencias de la contratación respecto de estos recomendados del demandado.
7. Las vinculaciones que se hicieron por cuenta del demandado en la Contraloría General de la República en el período mencionado, fueron asignaciones de cuotas burocráticas derivadas del compromiso de la contraprestación burocrática relativa al apoyo de los congresistas en la elección del Contralor General de la República
Carlos Ossa Escobar.
II. CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA QUE SE ENDILGAN EN LA
DEMANDA.
La anterior conducta la enmarca el demandante dentro de las causales de Pérdida de la Investidura de los Congresistas establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política que se refieren a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al tráfico de influencias debidamente comprobado. Aduce que la violación al régimen de incompatibilidades se soporta no solo en la recomendación, “sino la imposición del recomendado por parte del parlamentario
como prestación del voto dado para la elección de Contralor Carlos Ossa Escobar..”, concluyendo que configura la causal por cuanto se antepone al interés general el favorecer y privilegiar el interés personal y privado. Para la estructuración de la causal de tráfico de influencias se dan los cuatro presupuestos señalados por la jurisprudencia, a saber:
1. Que se trate de una persona que ostente la calidad de congresista.
2. Que se invoque esa calidad o condición.
3. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con las salvedades excepcionales contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a gestiones de los congresistas a favor de las regiones.
4. Que se busque un beneficio de un servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer.
III. TRAMITE DE LA ACCIÓN.
III.1 Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de Pérdida de la Investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
III.2 INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista Fernando Tamayo Tamayo del auto admisorio de la solicitud el 18 de marzo de 2003, por medio de apoderado, contestó la demanda aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º. Que es cierto que ejerció como representante a la Cámara de Representantes por el período 1998-2002.
2. Que también es cierto que participó en la elección del Doctor Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República, pero que no votó por él ya que
para la fecha en la cual se le eligió, no lo conocía personalmente. En cambio, sí conocía al doctor Jaime Castro, ya que siendo el demandado concejal de Bogotá en los años 1993 y 1994 lo acompañó en el proceso de su elección como Alcalde Mayor de Bogotá y estuvieron juntos en varias acciones del Concejo del Distrito.
3. En cambio, no es cierto que hubiera recomendado “personal y/o políticamente” ante el Contralor General de la República, Dr. Carlos Ossa Escobar, a persona alguna para que fuera vinculada a esa institución; por lo tanto, no ha violado el régimen de incompatibilidades ni ha incurrido en tráfico de influencias.
4. No es cierto que exista evidencia alguna sobre su responsabilidad en recomendaciones ante la Contraloría General de la República, que configure causal de Pérdida de la Investidura.
5. Jamás recomendó a los señores EFIGENIA HERRERA SANTOS, MARIA DEL
PILAR MUÑOZ TORRES y CLODOMIRO RODRÍGUEZ TORRES.
6. Desconoce el procedimiento seguido por el doctor Carlos Ossa Escobar para la vinculación de funcionarios públicos.
7. No ha incurrido en ninguna causal de Pérdida de la Investidura, porque no ha procurado la vinculación de personas al referido ente de control, ni trasgredido los principios de la contratación pública. Y es completamente ajeno a la vinculación de las personas que se citan en la demanda.
Las causales de Pérdida de la Investidura están taxativamente determinadas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política y en el artículo 296 de la Ley 5
de 1992. Y recuerda que se requiere que exista una conducta debidamente comprobada que se adecue a la descripción del tipo constitucional que engendra cada causal. Que el demandante no aporta prueba alguna que demuestre que él haya recomendado personas para ser vinculadas a la Contraloría General de la República, como tampoco aporta evidencia de la existencia de presuntos acuerdos burocráticos previos a la elección del doctor Carlos Ossa Escobar. Solo se remite reiteradamente al proceso que cursa en la Procuraduría General de la Nación por los mismos presuntos hechos. Respecto de las personas supuestamente recomendadas, dice que no conoce a Efigenia Herrera de Santos ni tuvo nada que ver con su ingreso a esa entidad; que tampoco conoce a María del Pilar Muñoz Torres, quien ingresó a la Contraloría General de la República el 6 de marzo de 1998 y fue nombrada mediante Resolución 01455 del 20 de febrero de ese año, es decir, antes de la posesión del doctor Carlos Ossa Escobar. En cuanto al señor Clodomiro Rodríguez Torres, afirma que tampoco lo conoce y no sabe en qué forma ingresó a la Contraloría General de la República. Concluye que las causales de incompatibilidad se encuentran señaladas en el artículo 180 de la Ley 5 de 1992, no adecuándose a ninguna de ellas los hechos presentados en la demanda. En cuanto al tráfico de influencias, no obstante estar probada la calidad de congresista, no se encuentra probado que él hubiese invocado la misma para recibir, hacer, dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin
de obtener un beneficio de un servidor público, nombrar en la Contraloría General de la República a recomendados suyos, pues tampoco se encuentra comprobada la relación de causalidad entre una inexistente recomendación y el nombramiento de recomendado en la Contraloría General de la República. No aportó el demandante, como tampoco existe en el expediente que adelanta la Procuraduría General de la Nación, prueba alguna sobre el presunto acuerdo político o burocrático entre el doctor Carlos Ossa Escobar y el doctor Fernando Tamayo Tamayo, ni previo ni posterior a su elección como Contralor General de la República; simplemente porque el mismo no existió. Acusaciones genéricas contra los “congresistas” no pueden tener el alcance de configurar causales de pérdida de investidura en general y, en particular, el trafico de influencias debidamente comprobado. Finaliza, manifestando que la Procuraduría General de la Nación con base en el Concepto de los Procuradores 1º y 5º Delegados, decidió no formular demanda ante el Consejo de Estado por los hechos a que ha hecho referencia, dado que encontró que los mismos no configuran causal de Pérdida de la Investidura, sino falta disciplinaria cuyo conocimiento le corresponde dentro de la actuación que adelanta. III.3 AUDIENCIA PUBLICA En la oportunidad procesal señalada tuvo lugar la diligencia de Audiencia Pública de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994. En el curso de la misma intervinieron la parte solicitante, el representante del Ministerio Público y el demandado y su apoderado, cuyas intervenciones, en síntesis, fueron las siguientes:
El solicitante hizo referencia a la prueba trasladada de las diligencias que por los mismos hechos adelanta la Procuraduría General de la Nación. En relación con el pliego de cargos que dicha institución corrió al demandado aduce que se le acusa de hacer “lobby” ante el Congreso de la República a favor del doctor Ossa Escobar, candidato a la Contraloría General de la República, y que con base en lo afirmado en dicho pliego de cargos encuentra que se violó el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. Critica que en curso de este proceso no se hubieran recibido las declaraciones de Ossa Escobar y del doctor Lafaurie, mientras que en el proceso acumulado que se adelanta por los mismos hechos en el Consejo de Estado contra otros congresistas sí se decretaron dichos testimonios, lo que hace que la parte demandante no haya tenido las suficientes garantías procesales. Pero que de todas maneras como obra en el expediente copia de declaraciones y de documentos aportados dentro de la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación a dicha prueba trasladada debe remitirse el Consejo de Estado. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado precisó que respecto de los mismos hechos planteados en la demanda se aduce la violación de los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política. Que el hecho de “recomendar” no encuadra dentro de la causal 1 del artículo 183. Que se afirma que el demandado participó en el proceso de elección de Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República y que en tal virtud recomendó e impuso
algunos recomendados suyos para que fueran vinculados en la Contraloría General de la República, como contraprestación del voto que le dio a Ossa Escobar, y con ello violó el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política. Precisa que para que se estructure la causal de Tráfico de Influencias se debe probar que el congresista, prevaliéndose de su condición, obtenga un beneficio de un servidor público. En el caso en estudio no existe declaración o prueba trasladada de recomendación para que Ossa Escobar designe a algunas personas en la Contraloría General de la República. Que Rafael Saade Vergel es pieza fundamental dentro del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación, pero que Clodomiro Rodríguez Torres dice que llevó su hoja de vida a Tamayo y éste por respuesta le dijo que primero debía terminar sus estudios de derecho. Que Ossa Escobar y Casasfranco niegan haber recibido recomendaciones y explican cómo Saade elaboró la LISTA CONTACTOS. En cuanto a la violación del numeral 5 del artículo 183 de la Carta, se afirma en la demanda que el demandado hizo gestiones para lograr la vinculación de personas en la Contraloría. De conformidad con los testimonios decretados y que fueron aportados deduce, en relación con la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, que los hechos sobre los que se basa la solicitud de Pérdida de la Investidura no encuadran en la causal descrita en dicho numeral, pues no se encuentra probado el hecho de recomendar. Y en cuanto a la causal del numeral 5, Tráfico de Influencias, afirma que para que se dé la misma deben probarse los elementos
siguientes: a) que se ostente la calidad de congresista b) que se invoque esa calidad c) para obtener un beneficio del servidor público, pero que analizada la prueba recaudada no existe declaración o prueba alguna de la que se pueda inferir que existió de parte del demandado recomendación al Contralor General de la República, doctor Ossa Escobar, para que designara en la Contraloría a persona alguna. El doctor Fernando Tamayo Tamayo en su intervención dijo que no tuvo relación alguna con Ossa Escobar y que es totalmente falso que hubiera realizado con él compromiso previo para votar por él para Contralor General de la República. Que sus relaciones con Ossa no fueron las mejores, pues en varias ocasiones lo citó para exigirle mejores resultados al frente de la Contraloría, y entregó certificación al respecto. Que no sabe por qué lo relacionan con Clodomiro Rodríguez y cree que él obtuvo una recomendación del grupo de Medina. El apoderado del demandado se refirió a la intervención del Procurador Delegado. Afirmó que la demanda se sintetiza en la supuesta recomendación que dio Tamayo Tamayo al Contralor General de la República. Que la prueba que obra en este proceso es la misma que tiene la Procuraduría General de la Nación. Que el demandado no tuvo conocimiento personal de la elaboración de listados que hizo Saade, quien en su versión incurrió en serias contradicciones; que es esa persona quien elaboró los listados y que eran documentos internos de trabajo sobre el mapa político, información que tuvo como origen las hojas de vida de empleados antiguos. Que la versión de Efigenia Herrera Santos, quien no compareció a rendir testimonio en este proceso, se conoce por la versión bajo
juramento que recepcionó la Procuraduría. Que Pilar Muñoz dijo no conocer a Tamayo y que Clodomiro Rodríguez dijo sí conocerlo pero que no tuvo relación directa y no recibió recomendación de él. Concluyó afirmando que la versión de Saade se debe a que la Contraloría General de la República le adelantó investigación a su hermano.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver la demanda de Pérdida de la Investidura de Congresista presentada contra el Representante
Fernando Tamayo Tamayo. La calidad de congresista de Fernando Tamayo Tamayo está probada con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en donde certifica que fue elegido para el período 19982002 para la circunscripción electoral de Bogotá. Acorde con los términos de la demanda, se solicita la Pérdida de la Investidura de Congresista del Representante a la Cámara FERNANDO TAMAYO TAMAYO, por encontrarse supuestamente incurso en dos de las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, a saber:
1. Violación del régimen de incompatibilidades. (numeral 1º )
2. Tráfico de Influencias debidamente comprobado (numeral 5º )
V.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO Previo al análisis de fondo y como quiera que en la contestación de la demanda se
aduce la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, además, la Sala, con base en la copia de la actuación aportada, advierte que por los mismos hechos la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación disciplinaria contra varios congresistas, entre ellos, Fernando Tamayo Tamayo corresponde precisar que el fundamento para considerar en la demanda que se configuraron las causales de Pérdida de la Investidura descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política es el haber incurrido el congresista demandado en la prohibición de que trata el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, al acusársele de recomendar ante el Contralor General de la República a algunas personas para que fueran vinculados a tal entidad. Para la parte demandada la prohibición del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política no constituye causal de Pérdida de la Investidura de Congresista, sino una falta disciplinaria cuyo conocimiento corresponde a la Procuraduría General de la Nación. No comparte la Sala la anterior afirmación ya que la conducta denunciada bien que se adecue como constitutiva de violación al Régimen de Incompatibilidades que rige para los congresistas o bien como Tráfico de Influencias, en el evento en que se pruebe, además, la negociación, de que tratan los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, como se señaló expresamente en la demanda, constituye causal de Pérdida de Investidura para cuyo juzgamiento es competente el Consejo de Estado de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 237 de la Constitución Política, la Ley 144 de 1994 y el artículo 37
de la Ley 270 de 1996. En efecto, respecto a la primera de las causales endilgadas de violación al Régimen de Incompatibilidades, se tiene que, en los términos del artículo 281 de la Ley 5 de 1992, “Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”. El artículo 180 de la Constitución Política enlista las incompatibilidades así: Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Y el artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 señala: ”Artículo 282. Manifestaciones de las Incompatibilidades. Los Congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
a. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 3.Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”.
En relación con las incompatibilidades de los Congresistas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado: “a.Normatividad y alcance. Esa causal de pérdida de investidura, por incompatibilidad, se instituyó en la Carta Política de 1991 y en la ley 5 de 1992 (nums. 1 art. 183 C. Nal y 2 art. 180 ibídem; 2 art. 296 ley 5 1992). La incompatibilidad la define el legislador como “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función” (art. 281 l
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