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CE-11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo La sentencia suplicada no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación con la consideración de que conforme al artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la ley. La posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe estar establecida en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que autorice la percepción de una segunda pensión ordinaria de jubilación no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Señala la recurrente que el anterior razonamiento viola de manera directa por interpretación errónea de la siguiente normativa: Decreto 2285 de 1955, artículo 1º; Decreto 1713 de 1960, artículo 1º literal a); Decreto 224 de 1972, artículo 5º;

Decreto 1042 de 1978, artículo 32; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 115; Ley 4ª de 1992, artículo 19), literal g) y Ley 100 de 1993, artículo 279. Al respecto es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, le imprime un alcance equivocado a la norma. No existe violación directa por interpretación errónea si la normativa invocada establece una excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, pero ninguno de los preceptos invocados prevé la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Obsérvese que las normas reiteran de manera uniforme la prerrogativa que tienen los docentes oficiales de recibir más de una asignación del tesoro público, es decir, la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario cumpla los requisitos de ley y esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Estas disposiciones no contemplan la posibilidad de que tales servidores puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. El artículo 15 (literal b) de la Ley 91 de 1989 y citado en el recurso como directamente violado por interpretación errónea, señala que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a

partir del 1º de enero de 1990, «… cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año» y los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994 reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Significa que los educadores vinculados a partir de esa fecha no pueden acceder a la pensión gracia y menos a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-0232-01(S-232)

Actor: FLOR ALBA ROA AREVALO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2002, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA FLOR ALBA ROA AREVALO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del CCA., solicitó la nulidad de las resoluciones 001530

de 6 de junio de 1998 y 003032 de 18 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige y se le paguen los ajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y demás disposiciones legales. Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales a partir del momento en que se causaron hasta cuando comience a realizarse el pago mensual de su pensión de jubilación y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Son hechos de la demanda: De conformidad con el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las prestaciones sociales del personal docente.

La actora, quien trabajó 14 años, 10 meses y 5 días (del 26 de febrero de 1955 al 30 de diciembre de 1969) en el Departamento de Cundinamarca como Maestra, se encuentra afiliada a este Fondo y a partir del 1º de enero de 1970 a la fecha de

presentación de la demanda, laboraba en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación. Mediante Resolución 1263 de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio. Mediante Resolución 005892 de 27 de junio de 1990, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, reconocimiento sobre el que se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión ahora reclamada. Según los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972 el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación y por ello el personal docente puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno. Como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio la actora continuó laborando en Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia, ha laborado por más de 40 años, veinte de los cuales son adicionales no utilizados, teniendo derecho a la pensión que reclama, por cumplir los requisitos exigidos por la ley, como el haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad requerida y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a la vinculación laboral excepcional de que gozan los docentes, quienes no están en la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con las consecuencias jurídicas que esta continuidad genera y que da lugar a que se le paguen sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantía durante el tiempo laborado. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable y los sueldos son dineros que dejan de formar parte del Tesoro, para ingresar al patrimonio del educador. De los sueldos se descuenta el valor correspondiente a cotizaciones con destino específico a la pensión de jubilación, dineros que ingresan al Fondo, quien los administra y debe reintegrarlos una vez el docente cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de su pensión de jubilación durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «... éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado.»

II. LA SENTENCIA SUPLICADA Mediante la sentencia suplicada la Sección Segunda de la Corporación confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Está demostrado que a la actora se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación

y la denominada pensión gracia y que, por permitírselo la normativa especial, continuó prestando sus servicios. El problema jurídico radica en establecer la posibilidad de si la actora puede acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber laborado por espacio de 40 años. Señaló que el artículo 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente señalados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro, por ser excepcional, debe estar establecida por la norma que le sirva de fundamento a la petición, dado que por ser excepcional, su interpretación es restrictiva y, por lo tanto, no es posible el reconocimiento de una segunda o tercera pensión si no hay ley que expresamente lo autorice. Precisamente por existir norma especial que lo autoriza la demandante disfruta de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia. Esta última está establecida de manera excepcionar por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Una vez obtenidas las pensiones, la actora tuvo la oportunidad de continuar prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y sueldo por así permitirlo el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972 que reguló la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y

cuando el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para desempeñarse como docente. Concluyo que ninguna de las normas invocadas en la demanda (Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 4ª de 1992 y 115 de 1994 y Decretos 1713 de 1960, 224 de 1972, 1042 de 1978 y 2277 de 1979) establece de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones: una ordinaria y una gracia.

III. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA La suplicante fundamenta su recurso en los cargos siguientes: Primer cargo.- Violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones:  Decreto 2285 de 1955, art. 1º  Decreto 1713 de 1960, art. 1º, literal a)  Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32  Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de estas normas al darles un alcance restrictivo, sin tener en cuenta su sentido natural, obvio y razonable. Esta normativa permite la percepción del sueldo como retribución al ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir la clase de pensión,

pues en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, siguiendo los lineamientos de las normas señaladas que permiten recibir más de una asignación del tesoro y la compatibilidad con pensiones y cualquiera otra remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase. Ninguno de tales preceptos prohíbe expresa o tácitamente al docente percibir una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia; por el contrario, el texto constitucional y la norma que lo desarrolla hace compatible el sueldo y la pensión. La interpretación dada en el fallo suplicado de que no debe autorizarse más de una pensión es errada, pues si se hubiese dado el alcance adecuado, se concluiría en el reconocimiento de la pensión, dado que la docente reúne los requisitos legales. Los descuentos efectuados mensualmente a la actora se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación y no puede el fallador modificar su destino señalando que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, pues esta apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. De otro lado, la actora legalmente venía percibiendo su pensión gracia reconocida por CAJANAL, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y su sueldo como docente. Es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro como excepción a la prohibición establecida en el artículo 64 de la anterior Constitución Política y 124 de la actual.

En el fallo suplicado no se tuvo en cuenta que la expresión «más de una» empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otra pensión cuando se trata de casos de excepción, como el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se cumplieron los requisitos exigidos, y no puede el juzgador desconocer o recortar este derecho. Si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia sería compatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro, no establecen de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: una pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Estas normas inequívocamente disponen «la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la incompatibilidad con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, no restringen cuáles pensiones son las compatibles …», por ello el fallo suplicado al darles un alcance restrictivo, incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocerse la pensión de

jubilación, no otra cosa que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas prevén la posibilidad de que los educadores reciban más de una asignación proveniente del tesoro, es decir, les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación y la pensión reclamada sustituye el sueldo que venía devengando. La recurrente señala: «Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes.» Con la sentencia impugnada se permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años, permitiendo un enriquecimiento sin causa para esta entidad en detrimento para la actora. La Ley no establece solamente la compatibilidad entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, ni prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normativa invocada señala la excepción para

recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión reclamada. Segundo cargo.- Violación de los artículos 20 del Decreto 955 de 2000 y 15 de la Ley 91 de 1989 por falta de aplicación. El artículo 20 del Decreto 955 de 2000, dispone: «Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» Esta disposición plantea una «alternativa»: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, pero no crea la obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea estas opciones, es porque el derecho existe.

Agrega que: «… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra

posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.» Tercer cargo.- Violación de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984 y violación directa por falta de aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Sustenta el cargo así: Mediante sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y señaló: «… la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado.»

La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso los aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende, no puede el Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Al negarse las pretensiones de la demanda se incurrió en violación directa por falta de aplicación de las normas constitucionales citadas, por no valorarse las pruebas incorporadas con las cuales se probó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitiendo una discriminación injustificada entre docentes. Quinto cargo.- Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y los artículos 2314 y 2317 del Código Civil. Considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión cuando se le hicieron los descuentos o a que se le devuelve el valor de los aportes por haber sido retenidos de mala fe. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos

retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Su tenor es el siguiente: «ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Ante todo advierte la Sala, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas

planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que se expongan por ser propios de la etapa procesal correspondiente y no del recurso extraordinario. De otro lado, en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no pueden discutirse hechos ni hacerse juicios de valor relacionados con los elementos probatorios que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la que no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Se requiere de la misma manera que exista afinidad entre la infracción de la norma sustancial invocada y los errores del fallo impugnado. Observa la Sala que en el caso en estudio se impugnan los actos por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó a la actora el reconocimiento y pago de la «segunda pensión ordinaria de jubilación», que la

doctora cree tener derecho dada su condición de docente oficial. Hace consistir su demanda en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual establece la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro, teniendo derecho a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y a la pensión ordinaria de jubilación, pudiendo continuar prestando sus servicios. Es decir, simultáneamente pueden recibir dos pensiones y sueldo. Estima que como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, al cumplir otros veinte (20) años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una segunda pensión ordinaria de jubilación. La sentencia suplicada no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación con la consideración de que conforme al artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la ley. La posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe estar establecida en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que autorice la percepción de una segunda pensión ordinaria de jubilación no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Señala la recurrente que el anterior razonamiento viola de manera directa por interpretación errónea de la siguiente normativa:  Decreto 2285 de 1955, art. 1º

 Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)  Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32  Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279 Al respecto es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, le imprime un alcance equivocado a la norma. Desde esa perspectiva, si la norma invocada establece a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una segunda pensión ordinaria de jubilación y la actora cumplía con los requisitos exigidos para ello, el fallo suplicado no debió negar su reconocimiento. No existe violación directa por interpretación errónea si la normativa invocada establece una excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, pero ninguno de los preceptos invocados prevé la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Así se desprende de la normativa legal invocada, la que para una mejor ilustración, se transcribe: Artículo 1º del Decreto 2285 de 1955: «Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de

servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos.» Decía el artículo 7º del Decreto 320 de 1949 a que se refiere la norma transcrita: «La limitación a que se refiere el artículo 33 de al Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo).» A su vez el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, disponía: «Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales.» Artículo 1º, literal a) del Decreto 1713 de 1960: «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.» Artículo 5º del Decreto 224 de 1972: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Artículo 32, literal a) del Decreto 1042 de 1978: «De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de

empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;» Artículo 15 de la Ley 91 de 1989: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las sigu

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