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CE-11001-03-15-000-2003-0235-01(S)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0235-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo NOTA DE RELATORIA: Reiteración sentencia 11001-03-15-000-2002-0741-01(S473) de 17 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa. Actor: Betty Barrera de Mantilla. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0235-01(S)

Actor: LUZ YOLANDA LOPEZ DE ESPITIA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo

de Estado.

ANTECEDENTES:

1. La demanda Luz Yolanda López de Espitia demandó la nulidad de las resoluciones 000488 del 22 de febrero de 1999 y 001093 del 18 de mayo del mismo año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital de Bogotá.

Como consecuencia la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que condenara al demandado a reconocerle y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.” Además que se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993. Igualmente, se le reconocieran todas las mesadas pensionales, desde el momento de su reconocimiento hasta cuando se le comenzara a pagar mensualmente pensión de jubilación. Se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En respaldo de sus pretensiones la actora narró que trabajaba como maestra al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., por más de 40 años, desde

el tres de febrero de 1958. Señaló que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante resolución No. 1209 de 11 de agosto de 1989, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. Además, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 002464 del 21 de marzo de 1990, le reconoció la pensión de gracia que es de carácter excepcional. Además, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y habían transcurrido 20 años más de labores como maestra, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estimaba que tenía derecho a la pensión que reclamaba. Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no era incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que prestara sus servicios en el ramo docente podía devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno. Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclamaba.

LA SENTENCIA SUPLICADA: La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso

extraordinario de súplica, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó que el artículo 128 de la Constitución Nacional consagra, como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no había posibilidad de reconocer otra pensión si no existía norma legal que expresamente así lo determinara de tal forma. Tampoco era viable la interpretación según la cual si la ley no prohibía dos pensiones ordinarias de jubilación, era posible considerar la excepción que favorecía a los docentes y que les permitía devengar más de una asignación del tesoro público, pues ninguna norma aplicable a los docentes había establecido, a dichos servidores públicos, el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación. En el ramo docente existía norma especial que permitía la compatibilidad entre la denominada pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo. Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P.. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone: Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la

obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. Tal disposición plantea una alternativa: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. “… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la facultad de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.” Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:  Decreto 2285 de 1955, art. 1º  Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)

 Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32  Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279 Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable. Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; en efecto, permiten la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción de su clase; ninguno de tales preceptos prohíbe al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. La tesis del fallo suplicado, en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, por cuanto habría conducido al

reconocimiento de la pensión, ya que el docente reúne los requisitos legales. Los descuentos del sueldo, efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual. El fallo recurrido olvidó que la expresión “más de una” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167.

Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Tales normas en forma inequívoca disponen: “la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la incompatibilidad con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, no restringen cuáles pensiones son las compatibles…”. Por ello, el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pertenece al demandante y deja de pertenecer al tesoro público. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros 20 años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso, como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la

pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando. Las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes el recurrente: “Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes”. Con la sentencia impugnada se le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento para la actora. La Ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con

pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Tercer cargo.- Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículo 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985. La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y en algunos de sus apartes expresó: “… la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado.” La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la

segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle a su legítima propietaria los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. El fallo suplicado al negar las pretensiones de la demanda en los términos ya indicados, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitió una discriminación injustificada entre docentes, no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Carta Política invocados. Quinto cargo.- Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, cargo que sustenta así: La actora tiene derecho a la pensión cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por haber sido retenidos de mala fe. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una Ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo.

CONSIDERACIONES:

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica.

El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... La Sala considera necesario advertir, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga, al recurrente, a ceñirse estrictamente a las razones o motivos

que tipifican la causal prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera de forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

2. La Sala decidió sobre el mismo asunto en sentencia de diez de agosto de 2004, actora: Betty Barrera de Mantilla, expediente: S-473, radicación: 11001-03-15-0002002-0741-01, se debatieron hechos idénticos a los que originan la presente controversia. En dicha providencia se dijo lo siguiente: “El recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se explican: “Se impugnan los actos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de los cuales negó a la actora el reconocimiento y pago de la “segunda pensión ordinaria de jubilación”, a la que en su condición de docente oficial, cree tener derecho. “Los fundamentos sobre los cuales edifica las peticiones los hace consistir en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual entre sus prerrogativas establece la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público. Tienen derecho a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás leyes que la

complementan, pensión ordinaria de jubilación y pueden seguir prestando sus servicios; es decir, simultáneamente reciben dos pensiones y sueldo. Como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, estima que al cumplir otros veinte (20) años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la “segunda pensión ordinaria de jubilación”. “La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis porque de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la Ley. “Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. “Contra el razonamiento anterior dirige la recurrente el primer cargo: Violación directa por interpretación errónea de la siguiente normatividad:  Decreto 2285 de 1955, art. 1º  Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)  Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32

 Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279 “Para despachar este primer cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la actora cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. “Sin embargo, si bien la normatividad invocada, consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, pueda acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. “Así se desprende de la normatividad legal invocada, la cual para una mejor ilustración, se transcribe: “Decreto 2285 de 1955, art. 1º. “Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén

desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos.” “El artículo 7º del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma transcrita, era del siguiente tenor: “La limitación a que se refiere el artículo 33 de al Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo).” “A su vez el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, disponía: “Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales.” “Decreto 1713 de 1960, art. 1º, literal a) “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: “a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.” “Decreto 224 de 1972, art. 5º: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” “Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal a): “De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de

empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. “Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: “a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; “Ley 91 de 1989, artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “Ley 60 de 1993, art. 6º: … “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. “El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. … “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los

servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.” “Ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g): “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. “Exceptúanse las siguientes asignaciones: … “g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” “Ley 100 de 1993, artículo 279, que en lo pertinente dispone: … “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. … “PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste

sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. “Ley 115 de 1994, artículo 115: “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. “Obsérvese que la normatividad transcrita, reitera de manera uniforme la prerrogativa que tienen estos servidores docentes oficiales de recibir más de una asignación del tesoro público, es decir, para quienes cumplan los requisitos de Ley, de acceder simultáneamente a la pensión gracia, pensión ordinaria de jubilación

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