CE-11001-03-15-000-2003-0249-01(C)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0249-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASReconocimiento y pago de pensión de jubilación de servidor de entidad territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - ISS y Empresas Públicas de Medellín / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento y pago a servidor de entidad territorial. Entidad competente / ENTIDAD TERRITORIAL - Vigencia del Sistema General de Pensiones de servidores públicos Se trata de establecer a cuál de las entidades involucradas en el conflicto negativo de competencias administrativas, le corresponde conocer de la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Orlando Muñoz Castaño. Considera el I.S.S. que no tiene competencia para el efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, por haber obtenido el actor, su derecho a la pensión, en una entidad pública. Por su parte, dicha Entidad, señala que no es competente, por cuanto no es administradora del régimen pensional, pues no cumple con las características y condiciones de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones; las Empresas Públicas de Medellín, no existían como caja, fondo o entidad de seguridad social que tuviera como objeto social el pago de pensiones. Según consta en el expediente, el actor ha laborado, para las Empresas Públicas de Medellín, desde el 26 de agosto de 1974, hasta la actualidad. La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y por virtud del parágrafo del artículo 151 de la misma, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de nivel
departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de
1995. En las anteriores condiciones, se observa que el objeto o la materia del presente conflicto de competencias administrativas, tiene que ver con la entidad a cuyo cargo se encuentra la obligación de atender los derechos pensionales que le asisten a Orlando Muñoz Castaño. El Decreto 2527 de 2000, define la situación en la medida en que en él se fijaron las responsabilidades y forma de hacer efectivos los derechos de quienes se encontraban en situación de transición, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo, prevé que quienes a la fecha de dicha Ley (1º de abril de 1994) tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados se regirán por la normatividad anterior; el señor Muñoz Castaño, se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes mencionado. Todo lo anterior lleva a concluir que al interesado, se le aplica la previsión del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de resolver sobre los derechos pensionales discutidos, son las Empresas Públicas de Medellín.
ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDesistimiento. Requisitos / DESISTIMIENTO - Acción de definición de competencias administrativas: requisitos
No pasa por inadvertido la Sala que a folio 71, aparece el desistimiento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, el cual no es admisible por cuanto se sustenta en razones que no son suyas sino que le atribuye a la otra entidad oponente en este conflicto y bajo la consideración de que ésta es la competente, sin que al expediente se hubiere allegado manifestación alguna de la misma que indique de manera inequívoca que ha admitido tal competencia en lo que al caso del sub lite concierne, toda vez que los documentos referidos en el escrito de desistimiento contienen apreciaciones e interpretaciones de alcance general. Por lo tanto el conflicto negativo de competencia se mantiene al interior del proceso, de allí que la Sala consideró necesario dirimirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00249-01(C)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencias administrativas, surgido entre las Empresas Públicas de Medellín y el Instituto de los Seguros Sociales.
A N T E C E D E N T E S El señor ORLANDO MUÑOZ CASTAÑO, elevó solicitud de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, con base en o establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
tenía más de 20 años de servicios prestados a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En respuesta a dicha solicitud, el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, señaló que el Decreto 2527 de 2000, en su artículo 1º, dispone que las Cajas, Fondos o Entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan, respecto de quienes tuvieren el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y aunque a la fecha de solicitud de la pensión, estén afiliados a otra administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Como consecuencia de lo anterior, el Seguro Social dio traslado de la solicitud pensional y de los documentos obrantes a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad que a su vez se negó a conocer de la solicitud de la actora, promoviendo en consecuencia el conflicto negativo de competencias administrativas. Para tomar la anterior decisión, consideró dicha Entidad que las Empresas Públicas de Medellín no son administradoras del régimen pensional, pues no cumple con las características y condiciones de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones. Las Empresas Públicas de Medellín, no existían como caja, fondo o entidad de seguridad social que tuviera como objeto social el pago de pensiones. A lo anterior agrega que el artículo 129 de la Ley 100 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público de cualquier orden. De otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el Decreto
2527 de 2000 no era obligatorio para las Entidades que habían reconocido pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si éstas estaban en condiciones de cumplir a través del pago de los bonos pensionales. Señala que la finalidad del Decreto antes señalado, era el de aliviar el estado de iliquidez financiera de las entidades públicas, pero es un hecho demostrado que las Empresas Públicas de Medellín no se encuentran en esa situación. Concluye, manifestando que de todas formas las Empresas Públicas continúan con la obligación de contribuir al pago de la pensión. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer a cuál de las entidades involucradas en el conflicto negativo de competencias administrativas, le corresponde conocer de la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor ORLANDO MUÑOZ
CASTAÑO.
Considera el I.S.S. que no tiene competencia para el efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, por haber obtenido el actor, su derecho a la pensión, en una entidad pública. Por su parte, dicha Entidad, señala que no es competente, por cuanto no es administradora del régimen pensional, pues no cumple con las características y condiciones de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones. Las Empresas Públicas de Medellín, no existían como caja, fondo o entidad de seguridad social que tuviera como objeto social el pago de pensiones. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, dispone:
Artículo 1° Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: ...
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. ... (Se subraya). Según consta en el expediente, el actor ha laborado, para las Empresas Públicas de Medellín, desde el 26 de agosto de 1974, hasta la actualidad. La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y por virtud del parágrafo del artículo 151 de la misma, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. En las anteriores condiciones, se observa que el objeto o la materia del presente conflicto de competencias administrativas, tiene que ver con la entidad a cuyo
cargo se encuentra la obligación de atender los derechos pensionales que le
asisten a ORLANDO MUÑOZ CASTAÑO.
El Decreto 2527 de 2000, define la situación en la medida en que en él se fijaron las responsabilidades y forma de hacer efectivos los derechos de quienes se encontraban en situación de transición, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes mencionado, en el inciso segundo, prevé que quienes a la fecha de dicha Ley (1º de abril de 1994) tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados se regirán por la normatividad anterior. ORLANDO MUÑOZ CASTAÑO, se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes mencionado. Todo lo anterior lleva a concluir que al interesado, se le aplica la previsión del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de resolver sobre los derechos pensionales discutidos, son las Empresas Públicas de Medellín. Es del caso anotar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, algunas entidades, sin tener la naturaleza de “previsión”, pagaban directamente la pensión de jubilación a sus empleados. Así se desprende, por vía de ejemplo, de lo señalado en el numeral 2º el artículo 75 del Decreto 1848 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, cuyo tenor es:
...
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará por la última entidad o empresa oficial empleadora.
... En consecuencia no es de recibo la afirmación efectuada por las Empresas Municipales de Medellín, entre otras razones porque las personas a que se refiere el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, están amparadas por el régimen de transición que, se repite, quiere decir, que su pensión sigue cobijada por la normatividad anterior. Las previsiones de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, no se aplican para resolver las hipótesis previstas en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, en razón a que ellas precisan cuáles son las entidades autorizadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida prevista en la Ley 100 de 1993, no se ocupan de precisar cuál es la entidad que debe reconocer la pensión en los eventos en que el empleado público o trabajador oficial hubiere cumplido 20 años de servicios o contare con las cotizaciones requeridas en la entidad en la fecha de vigencia del sistema de seguridad social. No pasa por inadvertido la Sala que a folio 71, aparece el desistimiento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, el cual no es admisible por cuanto se sustenta en razones que no son suyas sino que le atribuye a la otra entidad oponente en este conflicto y bajo la consideración de que ésta es la competente, sin que al expediente se hubiere allegado manifestación alguna de la
misma que indique de manera inequívoca que ha admitido tal competencia en lo que al caso del sub lite concierne, toda vez que los documentos referidos en el escrito de desistimiento contienen apreciaciones e interpretaciones de alcance general. Por lo tanto el conflicto negativo de competencia se mantiene al interior del proceso, de allí que la Sala consideró necesario dirimirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE DIRÍMESE el conflicto de competencias administrativo, suscitado entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, declarando a la primera, como competente para resolver sobre los derechos pensionales del señor ORLANDO MUÑOZ CASTAÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Remítase copia de la presente providencia al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Estudiada y aprobada el día 20 de mayo de 2003.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General