CE-11001-03-15-000-2003-0262-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0262-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Agente público. Conducta dolosa o gravemente culposa / ACCION DE REPETICIÓN - Vía judicial / AGENTE PUBLICO - Responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo La actuación del servidor público en el cumplimiento de sus funciones, esté o no ajustada a la legalidad, en principio resulta imputable a la administración. Ello es apenas obvio, por cuanto ésta siempre tendrá que actuar a través de las personas naturales vinculadas a la función pública (empleados, trabajadores o miembros de corporaciones públicas). Existe, por tanto, una unidad entre la actuación del servidor público y la de la administración, ya que los actos u omisiones de aquél son los actos u omisiones de ésta. Esa unidad, sin embargo, se rompe cuando la actuación del agente público que tiene algún nexo con el servicio puede calificarse como dolosa o gravemente culposa y causa un daño a un tercero: en este caso, la acción u omisión no le es imputable a la administración sino al servidor público que se ha desviado del cumplimiento de los cometidos estatales y por consiguiente, debe ser en últimas quien asuma la responsabilidad patrimonial que de allí se derive. Esto significa que en los eventos en los cuales el daño es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, éste se convierte en un tercero y por lo tanto, puede ser vinculado al proceso a través de figuras como el llamamiento en garantía. Esa figura procesal de intervención de terceros está prevista por vía general en el Código Contencioso Administrativo para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa,
(art. 217). La ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, desarrolla el artículo 90 de la Constitución que establece la obligación de que éste repita en contra de su agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa den lugar a que se declare la responsabilidad del Estado. Esta ley recoge en buena parte lo que había sido la experiencia jurisprudencial de las regulaciones anteriores en esa materia, en aspectos tales como la posibilidad de que el servidor público sea vinculado a través del llamamiento, a instancias de la entidad perjudicada o del ministerio público. Además, establece la acción de repetición como la vía judicial por medio de la cual la administración puede obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño como consecuencia de la acción u omisión de un agente público, imputable a culpa grave o dolo de éste. Desde este punto de vista, es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria, en la cual la administración se subroga en los derechos de la víctima frente al causante directo del daño, de la misma manera que en las obligaciones solidarias cuando el deudor paga la deuda o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago (art. 1579 del Código Civil). La circunstancia de que el agente público sea responsable patrimonialmente sólo en los eventos de culpa grave o dolo, pone de presente que se trata de una responsabilidad de carácter subjetivo, tal como lo establece el principio general
recogido en el art. 2341 del Código Civil (delito o culpa), aclarando sí que en el caso de la responsabilidad de los servidores públicos debe tratarse de una culpa grave. ACCION DE REPETICIÓN - Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Prueba sumaria La acción de repetición es una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. El funcionario que omitió o realizó el hecho o expidió el acto causante del daño que sirve de fundamento a la acción que se dirige contra la entidad pública, puede ser vinculado al proceso a través del llamamiento en garantía a solicitud del Ministerio Público o de la entidad demandada, o puede iniciarse en su contra una acción autónoma de repetición con posterioridad, una vez culminado el proceso respectivo y que terminó con sentencia condenatoria en contra de la administración. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a llamar en garantía debe ser ejercido por el Estado con seriedad y por lo tanto, tiene la carga de invocar en la demanda los hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario respectivo. Considera la Sala que ni la acción de repetición en sí misma, ni el establecimiento de las presunciones previstas en el artículo 5 de la ley 678 de 2001 pueden considerarse violatorios de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acción. Nota de Relatoría: Ver Exps. AR-001 del 8 de abril de 1994; 14480 del 9 de julio de 1998; 8901 del 28 de enero de 1994; C832/01 y C-374/02 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0262-01(AC)
Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA en contra del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Peticiones El señor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. En concreto, sus peticiones fueron las siguientes: “PRIMERO. Que se tutelen mis derechos al debido proceso y al buen nombre, vulnerados por las providencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Huila como por el H. Consejo de Estado Sección Segunda, dentro de la acción impetrada por Griselda Pérez Bravo contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se anulen todas y cada una de las actuaciones y decisiones realizadas y adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila y el H. Consejo de Estado y en particular las sentencias de agosto 15 de 2000 dictada por
el primero y de julio 26 de 2001 dictada por el segundo. Si no se considera procedente decretar el amparo al que se refiere la pretensión segunda, de manera subsidiaria solicito se decrete, entonces, como pretensión segunda subsidiaria el siguiente amparo: SEGUNDO SUBSIDIARIO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos en mi contra las citadas providencias, particularmente en lo que tiene que ver con la calificación de mis conductas y, especialmente con la supuesta configuración de una desviación de poder”.
2. Hechos
a. El accionante ejerció como Procurador General de la Nación entre 1990 y 1994. b. Mediante decreto 442 del 5 de junio de 1992 declaró la insubsistencia de la señora Griselda Pérez Bravo, quien ocupaba el cargo de abogada visitadora grado 17 de dicha institución. La decisión se tomó con el fin de mejorar el servicio, atendiendo la información suministrada por la entonces procuradora departamental del Huila y una vez estudiado el expediente de la funcionaria, según los cuales se trataba de una persona conflictiva, poco eficiente y bastante lenta en sus actuaciones. c. La señora Griselda Pérez Bravo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de insubsistencia, a fin de que se declarara su nulidad y en consecuencia, “se le reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía y se le cancelaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el acto administrativo de insubsistencia hasta que se ordenara el reintegro”. d. A pesar de que en la demanda se afirmó que el accionante actuó con
desviación del poder al tomar la decisión, éste no fue llamado al proceso para ejercer su derecho de defensa, en la forma que lo ordena el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. e. El 15 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia favorable a la demandante, por considerar que el acto administrativo cuestionado “no se dictó en consulta con los intereses del servicio público, sino motivado por influencias inamistosas y retaliativas contra una honesta y eficiente servidora del Estado”. f. El Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2001 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar igualmente que “no fueron razones del buen servicio las que determinaron la remoción de la actora, de una parte porque no obraban elementos de juicio de los cuales se pueda deducir en qué sentido el Procurador General de la Nación se proponía mejorar el servicio despidiendo a una servidora eficiente y de la otra, el nexo causal que echa de manos el recurrente, lo pone en evidencia la prueba testimonial, según la cual la Procuradora Departamental se ufanaba por la influencia que tenía con el Procurador General de la Nación”. g. Con base en las decisiones adoptadas por esta jurisdicción, la Procuraduría General de la Nación inició en contra del accionante acción de repetición, con el fin de que fuera declarado solidariamente responsable de la condena impuesta a la entidad por $321.594.790.
3. Respuesta a la demanda En relación con la demanda, sólo se pronunció la señora Griselda Pérez Bravo, quien solicita se niegue la tutela solicitada. Afirma que el auto admisorio de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación le fue notificado al representante legal de la misma y no al señor Arrieta Padilla porque para ese momento él ya no era el Procurador. Agrega que las pruebas que obran en el expediente demuestran suficientemente que la procuradora departamental, la secretaria general y la viceprocuradora “argumentaron mentiras, ocultaron los verdaderos hechos y lo asesoraron mal”, por lo cual el accionante puede llamarlas dentro de la acción de repetición para que respondan al Estado solidariamente con él. “En la acción de repetición que inició la Procuraduría hoy sí es parte el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla y es en este proceso en donde demostrar que su actuar estuvo viciado por la asesoría recibida de sus subalternos y proceder a vincularlas para que respondan pecuniariamente por los daños económicos que por su proceder torcido le causaron al Estado y no pretender la nulidad de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada”.
4. Sobre la nulidad del proceso Mediante sentencia del 3 de abril de 2003, la Sección negó el amparo solicitado por el actor. Esa sentencia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación mediante sentencia del 3 de julio de 2003 y seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. El magistrado ponente de la Sala Octava de Revisión consideró que el proceso estaba viciado de nulidad por no haberse notificado esta acción a la NaciónProcuraduría General de la Nacióny al señor Fernando Pérez Quesada, por lo cual ordenó ponerles en conocimiento dicha
nulidad. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto “se vulneró el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los derechos procesales de la parte demandada, por no haberse observado las formalidades legales requeridas, en este caso, para vincular al proceso a la institución”. No obstante, dentro de la nueva oportunidad otorgada a las partes para pronunciarse sobre la acción interpuesta sólo intervino la señora GRISELDA PEREZ BRAVO, demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, según el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. En esta oportunidad, la interviniente aportó copia de algunas pruebas y piezas procesales del proceso ordinario, con el fin de acreditar que el señor Carlos Gustavo Arrieta fue notificado de la demanda, porque en esa fecha era el Procurador General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El accionante pretende la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señor Griselda Pérez Bravo, por no haber sido vinculado a ese proceso y por lo tanto, no haber podido ejercer su derecho de defensa, toda vez que el cargo aducido en la demanda fue el de desviación y abuso del poder.
Afirma que “independientemente de la exactitud o no de lo afirmado por la señora PEREZ BRAVO, que por cierto es totalmente contrario a la realidad de los
hechos, la verdad es que a todas luces era obvio que si en el proceso que se iniciaba se iba a discutir una cuestión directamente relacionada con una actuación mía, pues no es otra la materia que se estudia en un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se alega desviación de poder, lo lógico, lo procedente y lo necesario era que se me hubiese citado a comparecer a éste, no sólo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo sino también para poder ejercer en debida forma y de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales mi derecho fundamental al debido proceso, a través de una defensa que desvirtuara las imputaciones realizadas por la demandante. Sin embargo, jamás se me notificó la existencia del proceso, ni se me convocó al mismo, y por tal razón jamás tuve oportunidad de contradecir -y demostrar la falsedadde lo que en mi contra se dijo”.
II. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila por la señora Griselda Pérez Bravo en contra la Procuraduría General de la Nación, se afirma, en efecto, que “el doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, con falsa motivación, desviación y abuso del poder, adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, invocando para ello la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del que está legalmente investido sin tener en cuenta que dicha atribución si bien es discrecional, debe ser utilizado únicamente para
cumplir su fin de mejoramiento del servicio” (fls. 147-169 expediente original No. 4100123311992687 allegado por el Tribunal Administrativo del Huila). El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 15 de agosto de 2000 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del decreto 442 de 1992, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante; ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y la cancelación de todos los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se produjera su reintegro (fls. 21-53 cuaderno principal). Con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, concluyó el Tribunal que: “No es de extrañar pues, que los inadecuados procederes de la señora Procuradora Departamental del Huila, doctora LEONOR QUINTERO DE AMEZQUITA, se volcaran contra la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, a quien agobiada de trabajo y ultrajes verbales, llevando su inusitada actitud al extremo de mediar por la inmediata declaratoria de insubsistencia de la eficiente empleada ante el Procurador General de la Nación, a quien visitó en la ciudad de Santafé de Bogotá pocos días antes de citarse el acto respectivo, según lo atestigua la Abogada
Visitadora CLEMENCIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
... Se está así frente a una prueba indirecta de naturaleza indiciaria, que por estar respaldada por testimonios y documentos conduce a la certeza de que el acto administrativo que se cuestiona en autos no se dictó en
consulta con los intereses del servicio público, sino movido por influencias inamistosas y retaliativas contra una honesta y eficiente servidora del Estado, el que no puede convalidar la equívoca conducta de uno de sus agentes por alto rango que ostente, si con ella ha vulnerado los principios que rigen su funcionamiento, asentado en la recta aplicación de los cánones legales y supralegales”. Esa decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 26 de julio de 2001 (fls. 54-78 cuaderno principal), en la cual se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones: “Si bien es innegable que el motivo determinante de la expedición del acto de remoción obra en la mente del nominador o funcionario que lo expide, pueden también existir pruebas indirectas o indiciarias que llevan al juzgador al convencimiento de que no fueron razones del buen servicio público las que determinan la expedición del acto de insubsistencia. En el caso presente, la prueba testimonial es uniforme y coincidente en señalar que Griselda Pérez Bravo desempeñaba sus funciones con responsabilidad y eficacia...En cambió, la misma Procuraduría General de la Nación determinó que la Procuradora Departamental trataba a sus inmediatos colaboradores con frases e insultos desobligantes e inusuales, alejados de la cortesía y espíritu de solidaridad que debe observar todo funcionario público con sus subalternos. Tales probanzas llevan a la Sala a la convicción incontrovertible de que no fueron razones del buen servicio las que determinaron la remoción de la actora, de una parte porque no obran elementos de juicio de los
cuales se pueda deducir en qué sentido el Procurador General de la Nación se proponía mejorar el servicio, despidiendo a una servidora eficiente y de otra, el nexo causal que echa de menos la recurrente, lo pone en evidencia la prueba testimonial, según la cual la Procuradora Departamental se ufanaba por la influencia que tenía con el Procurador General de la Nación”. El 17 de enero de 2003, la Procuraduría General de la Nación demandó en acción de repetición a los señores Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Leonor Quintero de Amézquita, con el fin de que sean declarados solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por la entidad con la condena impuesta por la declaratoria de insubsistencia de la señora Griselda Pérez Bravo y en consecuencia, se los condene a reintegrarle a la entidad la suma que fue cancelada a la demandante (fls. 79-100 cuaderno principal). La demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2003 (fls. 102-103 cuaderno principal).
III. La actuación del servidor público en el cumplimiento de sus funciones, esté o no ajustada a la legalidad, en principio resulta imputable a la administración. Ello es apenas obvio, por cuanto ésta siempre tendrá que actuar a través de las personas naturales vinculadas a la función pública (empleados, trabajadores o miembros de corporaciones públicas). Existe, por tanto, una unidad entre la actuación del servidor público y la de la administración, ya que los actos u omisiones de aquél son los actos u omisiones de ésta.
Esa unidad, sin embargo, se rompe cuando la actuación del agente público que
tiene algún nexo con el servicio puede calificarse como dolosa o gravemente culposa y causa un daño a un tercero: en este caso, la acción u omisión no le es imputable a la administración sino al servidor público que se ha desviado del cumplimiento de los cometidos estatales y por consiguiente, debe ser en últimas quien asuma la responsabilidad patrimonial que de allí se derive. Esto significa que en los eventos en los cuales el daño es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, éste se convierte en un tercero y por lo tanto, puede ser vinculado al proceso a través de figuras como el llamamiento en garantía. Esa figura procesal de intervención de terceros está prevista por vía general en el Código contencioso administrativo para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, (art. 217).
IV. La ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, desarrolla el artículo 90 de la Constitución que establece la obligación de que éste repita en contra de su agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa den lugar a que se declare la responsabilidad del Estado.
Esta ley recoge en buena parte lo que había sido la experiencia jurisprudencial de las regulaciones anteriores en esa materia, en aspectos tales como la posibilidad de que el servidor público sea vinculado a través del llamamiento, a instancias de la entidad perjudicada o del ministerio público. Además, establece la acción de repetición como la vía judicial por medio de la
cual la administración puede obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño como consecuencia de la acción u omisión de un agente público, imputable a culpa grave o dolo de éste. Desde este punto de vista, es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria, en la cual la administración se subroga en los derechos de la víctima frente al causante directo del daño, de la misma manera que en las obligaciones solidarias cuando el deudor paga la deuda o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago (art. 1579 del Código civil)1. 1.Debe aclararse que no obstante que el art. 78 del C.C.A permite que los perjudicados puedan demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la entidad, al funcionario o a ambos, no se trata propiamente de una responsabilidad solidaria por cuanto si prospera la demanda contra el funcionario o contra éste y la entidad, la sentencia debe disponer que quien satisfaga los perjuicios sea la entidad, dejando a salvo el derecho de esta última de repetir contra el funcionario, en los caso de culpa grave o dolo. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 del 12 de abril de 2001. ”Si bien el daño en todos estos casos es inicialmente causado a un particular, lo cierto es que finalmente aquél lo asume el Estado, destinatario de las consecuencias del daño. Precisamente es el hecho de la asunción indebida del daño patrimonial lo que en el fondo justifica o explica el ejercicio de la acción de regreso contra el funcionario”. Santiago GONZALEZ-VARAS IBÁÑEZ, La reparación de daños causados a la
administración, Barcelona, Cedecs Editorial, 1998.p. 371. La circunstancia de que el agente público sea responsable patrimonialmente sólo en los eventos de culpa grave o dolo, pone de presente que se trata de una responsabilidad de carácter subjetivo, tal como lo establece el principio general recogido en el art. 2341 del Código Civil (delito o culpa), aclarando sí que en el caso de la responsabilidad de los servidores públicos debe tratarse de una culpa grave.
V. La acción de repetición es una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001) al afirmar que “lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub judice, en forma directa al pago indemnizatorio que el Estado realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras
voces del artículo 86 del C.C.A, sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe como demandante.” Este criterio jurisprudencial fue recogido por el art. 31 de la ley 446 de 1998 al adicionar el art. 86 del C.C.A. en cuanto señala que “Las entidades públicas deberán promover la misma acción [de reparación directa] cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública.” La Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar la naturaleza jurídica de la acción de repetición en los siguientes términos: “...la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada
haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.”2 En síntesis, el funcionario que omitió o realizó el hecho o expidió el acto causante del daño que sirve de fundamento a la acción que se dirige contra la entidad pública, puede ser vinculado al proceso a través del llamamiento en garantía a solicitud del Ministerio Público o de la entidad demandada, o puede iniciarse en su 2 Sentencia C-832 de 2001. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”
contra una acción autónoma de repetición con posterioridad, una vez culminado el proceso respectivo y que terminó con sentencia condenatoria en contra de la administración.
VI. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a llamar en garantía debe ser ejercido por el Estado con seriedad y por lo tanto, tiene la carga de invocar en la demanda los hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario respectivo: “El Estado debe hacer uso serio y razonable del derecho a llamar en garantía, sin abusar, menos “burocratizar” el mecanismo, hasta el punto de formular un llamamiento, cada vez que contesta cualquier demanda donde se ventilan hecho o actos dañosos a cargo de servidores públicos. Si el Estado formulara sin razón ni medida, tantos llamamientos como procesos se le entablaran, desestimularía el ejercicio eficiente de la actuación administrativa o judicial, a la vez que colocaría en situación de eventuales “demandados” a todos y cada uno de sus servidores.
El uso serio y responsable del derecho a llamar en garantía, implica la realización efectiva de una valoración de los hechos de la demanda, de donde surjan conductas con visos de haber sido dolosas o gravemente culposas. Sólo así, la administración o el Estado, podrá adquirir legitimación para formular el llamamiento en garantía. Además, a efectos de garantizar el derecho de defensa, el Estado tiene la carga procesal de proponer en el escrito respectivo, los hechos, en concreto, constitutivos de una supuesta conducta dolosa o gravemente
culposa del funcionario que llama en garantía.”3 Por lo tanto, la Procuraduría no estaba en el deber de llamar en garantía a los funcionarios señalados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como responsables del hecho, si no consideraba que, de acuerdo con la demanda y las pruebas aportadas, existían suficientes elementos de juicio para hacerlo. 3.Consejo de Estado, sección tercera, auto del 9 de julio de 1998. exp. No. 14.480. En el mismo sentido, sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 28 de enero de 1994. Exp. No.
8901. Hoy, en el art. 19 de la ley 678 de 2001, exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave” Además, se advierte que cuando se notificó el auto admisorio de la demanda presentada por la señora Griselda Pérez Bravo contra la Procuraduría General de la Nación,
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