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CE-11001-03-15-000-2003-0262-02(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0262-02(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NOTIFICACION DE DEMANDA A ENTIDADES PUBLICAS - Debe hacerse a los representantes legales o a quienes éstos hayan delegado tal facultad / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Podía ser notificado de una demanda en su contra a través de una de sus Procuradurías Delegadas Departamentales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se le vulneró al Procurador General al ser notificado de una demanda a través de la Delegada de más alta jerarquía en el Departamento El 1° de junio de 1993, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar personalmente, entre otros, al Procurador General de la Nación (por conducto de la Procuradora Departamental). La notificación personal del anterior auto, fue efectuada al Procurador General de la Nación por conducto de la Procuradora Departamental del Huila el 20 de agosto de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989artículo 150 del C.C.A. Del artículo 150 del C.C.A., se tiene que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quienes éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y, en los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar distinto a Cundinamarca, la notificación debe surtirse a través de los representantes de la entidad demandada que desempeñen funciones de mayor categoría a nivel seccional. Fue así, como en el presente caso se le notificó el auto admisorio de la demanda al Procurador General de la Nación a través de la Procuradora Delegada del Departamento del Huila. Considera la Sala que no se

da la pretendida vulneración al debido proceso como quiera que el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla ocupaba el cargo de Procurador General de la Nación para el momento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que como se vio, fue notificado a través de la Delegada de más alta jerarquía del Departamento del Huila. Entonces, de una parte como representante legal de la entidad fue debidamente notificado y si este fue el caso, y a su vez el funcionario presentaba la condición de tercero interesado debe concluirse que no era necesaria una doble notificación, pues enterado del proceso, y conociendo que este pudo haber producido decisiones que lo afectaran personalmente en su condición no sólo de Procurador sino de tercero interesado pudo intervenir en el proceso para controvertir las pruebas presentadas, aún después de su desvinculación como funcionario. ACCION DE REPETICIÓN - No es en sí misma violatoria del derecho de defensa de quienes se ven sometidos a ella / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA LEY DE REPETICIÓN - Buscan hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición / DEMANDADO EN ACCION DE REPETICIÓN - Le corresponde la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad Considera la Sala al igual que se hizo en la primera instancia, que ni la acción de repetición en sí misma ni el establecimiento de las presunciones previstas en el artículo 5 de la Ley 678 pueden considerarse violatorios de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acción. Así quedó en claro en la sentencia de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sentencia C-374 de 2002, al establecer

refiriéndose a estos artículos, lo siguiente: “...con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse la responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0262-02(AC)

Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

“B” Y OTRO.

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLOSe decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de febrero del año 2004, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación que denegó la petición de tutela presentada por el ciudadano CARLOS

GUSTAVO ARRIETA PADILLA contra la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

DEL CONSEJO DE ESTADO.

El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al principio de la buena fe.

ANTECEDENTES

HECHOS: En síntesis son los siguientes: El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, en su calidad de Procurador General de la Nación, mediante Decreto 442 del 5 de junio del año 1992, declaró insubsistente del cargo de Abogada Visitadora Grado 17 en la Procuraduría Departamental del Huila a la señora GRISELDA PEREZ BRAVO, quien demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto insubsistencia y en consecuencia solicitó se le reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía y se le cancelaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el acto acusado hasta la orden de reintegro; se argumentó en la demanda la falsa motivación y, desviación y abuso de poder del Procurador General.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien profirió sentencia el 15 de agosto del año 2000 accediendo a las pretensiones de la demandante, declarando nulo el acto de insubsistencia (Decreto 442 del 5 de junio de 1992) y ordenando a la Procuraduría General de la Nación reintegrar a la demandante al cargo que venía ocupando en el momento de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría y además, ordenó a la demandada cancelar a la demandante todos los sueldos, reajustes, primas,

vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reintegro, sumas actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.. Se declaró que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada y en la segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión mediante sentencia del 26 de julio de 2001. Con base en estas decisiones adoptadas, la Procuraduría General de la Nación inició acción de repetición en contra del Ex Procurador doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA con el fin de declararlo solidariamente responsable junto con la PROCURADORA DEPARTAMENTAL DEL HUILA (de la época) por los perjuicios causados a la Nación como consecuencia de la condena impuesta. Consideró el accionante que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, le vulneraron el derecho constitucional fundamental al debido proceso como quiera que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda como tercero interesado, toda vez que del texto de la demanda se desprende que la actora “emitió una serie de afirmaciones en relación con mi conducta como Procurador General de la Nación que comprometían de manera grave mi dignidad y desempeño como ex funcionario público y que cuestionaban mi forma de actuar frente al personal que laboró durante mi período como Procurador”. Dijo que al acusarlo de haber actuado con desviación de poder al separarla del cargo, la señora Pérez no estaba diciendo cosa distinta que su actuación fue dolosa, según la definición dada por el artículo 63 del Código Contencioso

Administrativo. Aseveró que era obvio que en el proceso iniciado se iba a discutir una actuación suya directamente –desviación de podery, “lo lógico, lo procedente, y lo necesario, era que se me hubiese citado a comparecer a éste, no sólo para dar cumplimiento al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, sino también para poder ejercer en debida forma y de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales mi derecho fundamental al debido proceso a través de una defensa que desvirtuara las imputaciones realizadas por la demandante”, pero jamás fue notificado de la existencia del proceso y no tuvo oportunidad de contradecir y demostrar la falsedad de lo que en su contra se dijo; sostuvo que el Tribunal tuvo como ciertas las afirmaciones que lo afectaban, basado en testimonios de personas que laboraban con la demandante sin que él las conociera ni controvirtiera su dicho. Agregó que en la misma vulneración se incurrió en la segunda instancia, al reiterar la posición adoptada por el Tribunal en el sentido de que en la expedición del acto administrativo acusado se había actuado con desviación de poder sin su comparecencia al proceso, desconociendo el principio de la buena fe y el derecho a defenderse. Finalmente insistió en la obligación contenida en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y citó para el efecto las sentencias T-056/97 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional; del 27 de mayo de 1999 M.P. doctor Rafael Ariza M., del 29 de enero de 1992 C.P. doctor Libardo Rodríguez; auto del 5 de abril de 2001, expediente número 16938.

PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, al buen nombre y al principio de buena fe, en su sentir vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila como por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” y como consecuencia de lo anterior, la anulación de todas las actuaciones y decisiones realizadas y adoptadas por los accionados, en particular, las sentencias emitidas. De manera subsidiaria solicitó se dejen sin efecto en su contra las sentencias, particularmente en lo que tiene que ver con la calificación de su conducta y especialmente con la “supuesta configuración de una desviación de poder”. La ciudadana GRISELDA PEREZ BRAVO, demandante en el proceso objeto de la presente acción de tutela, solicitó la denegatoria de ésta, toda vez que, manifestó, estar probado dentro del proceso que el actuar del Procurador estuvo “viciado por la asesoría recibida de sus subalternos...”, causando perjuicios al Estado por su proceder y ahora, el funcionario pretende la nulidad de las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

TRÁMITE: La Sección Tercera de esta Corporación admitió y tramitó la presente acción, los accionados Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación no rindieron informe, pero allegaron al expediente de la tutela el proceso original.

Con base en lo demostrado en el expediente, la Sección Tercera de esta Corporación mediante fallo del 3 de abril del año 2003, negó la petición de tutela

al accionante. El anterior fallo fue impugnado y confirmada la decisión de primera instancia en providencia del 3 de julio del año 2003 por esta Sección. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala Octava de ésta por auto de Ponente de fecha 23 de octubre del año 2003, M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis, se abstuvo de realizar la revisión de las sentencias de tutela al considerar que no fueron notificados de la acción a la Procuraduría General de la Nación y al señor Fernando Pérez Quezada quien también actuó en el asunto como demandado y ordenó a la Sección Tercera de esta Corporación, poner en conocimiento de la La NaciónProcuraduría General de la Nación y del señor Fernando Pérez Quezada “la nulidad a la que se ha hecho mención y, de ser necesario, rehacer la actuación”.

Además ordenó: Que por Secretaría General se remita el expediente de la referencia y que, culminadas las actuaciones que se ordenan, vuelva el expediente a esa Sala, para continuar con la revisión. Suspender los términos para fallar, hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas (fls. 206 y 207).

La Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de lo anterior, por auto del 26 de noviembre de 2003, ordenó que por Secretaría se notificara a la NaciónProcuraduría Generald e la Nación y al señor Fernando Pérez Quesada la nulidad del proceso, por no habérseles vinculado como parte en el mismo, ni habérseles notificado las decisiones adoptadas, con la advertencia de que si no

alegaban la nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésta quedaba saneada y el proceso volvería a la Corte Constitucional para lo de su competencia, sin perjuicio de los efectos que podría derivarse de su fallo y en caso contrario, se declararía la nulidad por esta Corporación y se repondría la actuación surtida. A través de apoderada la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la acción de tutela por considerar que se vulneró el debido proceso así como los derechos procesales de la parte demandada, por no haberse observado las formalidades legales requeridas, al no vincular al proceso la institución que representa. Mediante auto del 12 de diciembre del año 2003, se declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 3 de abril de 2003, inclusive, en la acción de tutela instaurada y ordenó la notificación a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al señor Fernando Pérez Quesada, el auto del 12 de marzo de 2003, mediante el cual se admitió la acción, con el fin de que, si a bien lo tienen, se pronunciaran de la misma en el término de dos días (fls. 236 a 238). CONTESTACIÓN Los nuevos notificados no hicieron manifestación alguna. La señora GRISELDA PEREZ BRAVO, tercera interesada, aportó copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para acreditar que el señor Carlos Gustavo Arrieta Padilla fue notificado de la demanda, dado que para la fecha era el Procurador General de la Nación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera de esta Corporación denegó la solicitud de tutela. Previo análisis de lo decidido en las sentencias acusadas y disertación de la Ley 678 de 2001 –acción de repeticióncon jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. Expuso para el caso concreto que no se vulneró el debido proceso por “el hecho de que no se haya vinculado al funcionario al proceso como parte a través del llamamiento en garantía no constituye violación al debido proceso, porque en la acción autónoma de repetición se le dará la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y por lo tanto, de controvertir las razones y pruebas que la entidad aduzca en su contra para demostrar que actuó con culpa grave o dolo, ya que será la demostración de estos elementos subjetivos la que determina la obligación de rembolsar lo que la entidad haya tenido que pagar al demandante”. Agregó frente a los argumentos del accionante que ni la acción de repetición en sí misma ni el establecimiento de las presunciones previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pueden considerarse violatorios de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acción. Citó para el efecto la sentencia C374 de 2002 de la Corte Constitucional que resolvió la demanda de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la referida ley de acción de repetición, para finalmente denegar la solicitud. IMPUGNACIÓN El accionante impugnante manifiesta en escrito presentado personalmente el 26 de febrero de 2004, que se notifica del fallo de la acción de tutela por cuanto no

había recibido el telegrama notificándole la sentencia de tutela, lo anterior lo afirma bajo la gravedad del juramento. Allega certificación de ADPOSTAL del 5 de marzo de 2004, en donde la División de Correo Urbano de esta ciudad comunica que el telegrama N° 34787 “en un hecho fortuito fue extraviado junto con otra correspondencia, como constancia presento ante la Estación de Policía de Suba denuncia por pérdida de documentos; de la cual anexo copia” Sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa “por la evidente razón de haber definido que mi conducta había sido movida “por influencias inamistosas y retaliativas contra una honesta y eficiente servidora del Estado”, esto es, que obré con desviación de poder sin ni siquiera haberme oído dentro del citado juicio. Al respecto, no debe olvidarse que las sentencias proferidas dentro del citado proceso hicieron tránsito a cosa juzgada y en esa medida son obligatorias y vinculantes”. Afirma que tratándose de procesos en los que se discute la conducta personal del funcionario, es evidente que, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera, sí es absolutamente necesario vincular al servidor o ex servidor público implicado, por cuanto en dicho proceso se va a definir si su conducta fue contraria a los fines del servicio, para lo cual su comparecencia es indispensable. Agrega que él era la única persona que podía demostrar y acreditar dentro de dicho proceso cuáles habían sido los móviles que condujeron a tomar la decisión. Que el juez de la acción de repetición no tendría otra alternativa que reconocer la desviación de poder, pues de no hacerlo así iría en contra de la sentencia

ejecutoriada. Continúa que la segunda de las razones por las cuales impugna es que independientemente que fuera Procurador General de la Nación, está claro que no fue a él a quién le notificaron el auto admisorio de al demanda, toda vez que la citada comunicación a la entidad se efectuó a través de la Procuraduría Departamental, “tal como se evidencia en el mencionado auto admisorio y en el oficio de notificación a la entidad”. Argumenta que la función de representación judicial de la entidad no estaba en su cabeza, toda vez que en virtud de la Resolución N° 001 del 21 de enero de 1992 dicha función se había delegado en el Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría y en su calidad, dicha jefe otorgó poder a otra abogada y en consecuencia, jamás tuvo contacto con el expediente. Solicita se revoque la sentencia y se acceda a lo solicitado. Mediante auto del 11 de marzo de 2004, la Sección Tercera atendiendo lo manifestado, consideró presentado “en tiempo” el memorial de impugnación y concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aunque esta Sección entra a resolver la impugnación interpuesta, la Sala se aparta del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional consistente en la obligación de vincular a los terceros de las acciones de tutela, pues de los artículos 13, 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, no existe obligación del juez, de convocar a que intervenga el tercero que pueda afectarse con lo que se resuelva en la tutela.

Como se vio de los artículos transcritos, lo único que obliga al juez de tutela, es a ordenar la comunicación del auto admisorio de la demanda a la autoridad pública o al representante del órgano o el particular que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En lo que respecta a los intervinientes, a éstos es obligatoria su notificación si actuaron en el proceso de tutela (voluntariamente) como coadyuvantes de alguna de las partes. Cosa distinta es la obligatoriedad de la vinculación al proceso de tutela de los terceros que pueden afectarse con lo que se decida. Se concluye de lo anterior, que no se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, tampoco constituye causal de nulidad. No obstante lo anterior, la Sala entra a resolver la impugnación interpuesta. Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. También estipula que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; en efecto, desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no es procedente contra providencias

judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya en una vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). Bajo el marco anterior, la Sala procederá a resolver. Solicita el impugnante se revoque la decisión de primera instancia que denegó la solicitud interpuesta y en su lugar, se acceda a amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, a la honra y buen nombre y al principio de buena fe, que en su sentir fueron vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Procuraduría General de la Nación, instaurado por la señora GRISELDA PEREZ BRAVO por cuanto consideró que en el proceso era obligatoria su vinculación como tercero interesado (artículo 207 del C.C.A) y tanto el Tribunal como la Sección Segunda de esta Corporación, lo omitieron dando por ciertas las acusaciones lanzadas (desviación de poder), sin permitirle ejercer su derecho de contradicción. Revisado el expediente objeto de la presente acción, la Sala observa lo siguiente: El 1° de junio de 1993, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar personalmente, entre otros, al Procurador General de la Nación (por conducto de la Procuradora Departamental) (fl. 183)

La notificación personal del anterior auto, fue efectuada al Procurador General de la Nación por conducto de la Procuradora Departamental del Huila el 20 de agosto de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 -artículo 150 del C.C.A.- fl. 189. Obra además constancia expedida el 23 del mes de agosto de 1993, suscrita por la Jefe de la División Administración de Personal (E) de la Procuraduría General de la Nación, en la que manifiesta que el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla “...se encuentra vinculado a esta entidad desde diciembre 21/90, desempeñando el cargo de Procurador General de la Nación” (fl. 205). A juicio de la Sala no existe la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En efecto, a la luz del artículo 29 del Decreto 2304 de 1989150 del C.C.A – (vigente para la época) se tiene: “Las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten en contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones..” (...) “En asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto del de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o en su defecto, por medio del gobernador, intendente o comisario, quien deberá al día siguiente de la

notificación, comunicarla al representante de la entidad”. (..) Del artículo transcrito, se tiene que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quienes éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y, en los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar distinto a Cundinamarca, la notificación debe surtirse a través de los representantes de la entidad demandada que desempeñen funciones de mayor categoría a nivel seccional. Fue así, como en el presente caso se le notificó el auto admisorio de la demanda al Procurador General de la Nación a través de la Procuradora Delegada del Departamento del Huila. Considera la Sala que no se da la pretendida vulneración al debido proceso como quiera que el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla ocupaba el cargo de Procurador General de la Nación para el momento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que como se vio, fue notificado a través de la Delegada de más alta jerarquía del Departamento del Huila. Entonces, de una parte como representante legal de la entidad fue debidamente notificado y si este fue el caso, y a su vez el funcionario presentaba la condición de tercero interesado debe concluirse que no era necesaria una doble notificación, pues enterado del proceso, y conociendo que este pudo haber producido decisiones que lo afectaran personalmente en su condición no sólo de Procurador sino de tercero interesado pudo intervenir en el proceso para controvertir las pruebas presentadas, aún después de su desvinculación como funcionario. Ahora bien, lo anterior no excluye al accionante para ejercer su derecho a la

defensa en el contexto de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) que actualmente se le sigue y dentro del procedimiento allí establecido, ya que en esta acción como en cualquiera de otra índole distinta rige el derecho constitucional fundamental a la defensa y el funcionario puede probar en contra de lo que se haya decidido en el proceso original. Afirma el accionante, que la opción de alegar el derecho de defensa en la acción de repetición es meramente formal, toda vez que “tendrá que hacer con una capitis diminutio, que resulta, precisamente, de tener que actuar en contra de las sentencias previas que ya decidieron, sin su participación, cuáles habían sido sus móviles y más íntimos motivos, con el agravante de estar obligado a ir en contra de una presunción que supone que él actuó de mala fe..”. Considera la Sala al igual que se hizo en la primera instancia, que ni la acción de repetición en sí misma ni el establecimiento de las presunciones previstas en el artículo 5 de la Ley 678 pueden considerarse violatorios de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acción. Así quedó en claro en la sentencia de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sentencia C-374 de 2002, al establecer refiriéndose a estos artículos, lo siguiente: (...) “...con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto

fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse la responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso...” (...) Se concluye entonces, por las razones expuestas, que no le asiste razón al accionante en lo tocante a una vulneración al debido proceso y como consecuencia, tampoco a los derechos conexos cuyo amparo se solicita como lo son: honra, buen nombre y el principio de la buena fe. Por lo tanto, se confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera de esta Corporación que denegó la solicitud de amparo. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA A LA SECCIÓN DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA(E)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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