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CE-11001-03-15-000-2003-0267-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0267-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PERDIDA DE LA INVESTIDURAInexistencia Habida cuenta de que el apoderado del demandado manifiesta que su representado ya no ostenta la investidura que se pretende extinguirle y que, por tanto, es lógico y jurídico solicitar que se tenga por caducada la acción cuando ha transcurrido el periodo de ejercicio del cargo y los ciudadanos no la han intentado, la Sala recuerda que la acción constitucional de Pérdida de Investidura tiene por objeto preservar la dignidad y respetabilidad del Congreso y de la función legislativa, sancionando con la inhabilidad durante la vida para acceder al cargo de congresistas a quienes ejerzan o hayan ejercido la representación popular e incurran o hayan incurrido en violación de las prohibiciones, previstas a ese efecto, en la Constitución Política. Por su naturaleza y objeto puede ser instaurada luego de que el congresista haya cesado en el ejercicio del cargo porque además, la misma no tiene establecido en la Constitución o en la ley término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-175 de 8 de septiembre de 1992.

Ponente: Guillermo Chain Lizcano. Actor: Carlos Espinosa Faccio Lince.

Demandado: Samuel A. Escrucería M. y AC-1899 de 17 de agosto de 1994.Sala

Plena. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Carlos Antonio Espinosa Pérez.

Demandado: Regina Betancurt de Liska.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia.

No se comprobó inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa /

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Requisitos para que se configure inhabilidad de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADONo se configuró. Falta de prueba del ejercicio de autoridad administrativa Para efectos de la causal invocada en la demanda (numeral 2 del artículo 179 constitucional), el ejercicio de autoridad administrativa que da lugar a su configuración no se refiere al desempeño de funciones administrativas de cualquier naturaleza sino solo a aquellas que impliquen el ejercicio de poderes de mando frente a la sociedad o a los subordinados. La Sala precisa que solo el ejercicio de competencias que posean la virtualidad de vulnerar los valores e intereses jurídicos protegidos con la causal de inhabilidad, esto es, el principio de igualdad de los candidatos ante la elección y la libertad de los electores a decidir su voto, están comprendidas en la prohibición. Como corolario de lo expuesto, resulta claro que el ejercicio de las funciones de dirección administrativa, definidas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, constituye por excelencia el tipo de función que puede dar lugar a la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política. Examinadas las funciones ejercidas por el demandado como Gerente grado 03, Regional Centro Oriente de Telecom, se tiene que pudo haber desempeñado las funciones que corresponden al ejercicio de autoridad civil o de dirección administrativa, como lo afirma el demandante, pero por delegación del Vicepresidente Ejecutivo, su superior jerárquico, pero ese hecho no se encuentra probado y ni siquiera constituyó causa petendi en este proceso. La Sala concluye entonces que no se encuentran probados los hechos que configuran la causal de inhabilidad que se imputa al ex

congresista demandado y en consecuencia, habrán de denegarse las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia PI-025 de 27 de agosto de 2002. Sala Plena.

Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Omaira Mesa Piedrahita. Demandado: Hernando José Escobar Medina. 2) Salvamento de voto Drs. Alejandro Ordóñez Maldonado, Alberto Arango Mantilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Ligia López Díaz; aclaración de voto Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINADO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0267-01(PI)

Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA Demandado: WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara ante la Secretaría General de la Corporación el 12 de marzo de 2003, por medio de la cual pretende se declare la pérdida de investidura del señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, por considerar que ha incurrido en violación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ibídem.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA.

Afirma el demandante que el señor WILIAM DAVID CUBIDES ROJAS inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes en el segundo renglón de la lista que encabezó el señor RAFAEL GUZMAN NAVARRO, en las elecciones para Congreso de la República realizadas el 8 de marzo de 1998; que este último resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el período 1998 - 2002. Que en tal condición el señor CUBIDES ROJAS se posesionó como Representante a la Cámara por Bogotá y ejerció esa dignidad desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, por razón de las licencias que le fueron concedidas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al señor GUZMÁN NAVARRO durante los períodos entre el 1º de julio de 1999 al 30 de septiembre del mismo año, según Resolución No. 0600 de 1º de julio de 1999; del 1º de octubre al 31 de diciembre de 1999, según Resolución No. 0998 del 23 de septiembre de 1999; del 1º de enero de 2000 al 30 de marzo del mismo año, según Resolución No. 1368 de 16 de diciembre de 1999; y del 1º de abril al 30 de junio del año 2000, según Resolución No. 0347 del 30 de marzo de 2000. Que igualmente CUBIDES ROJAS fue designado Secretario General, grado 19, de la Contraloría de Cundinamarca mediante Resolución No. 100 del 26 de octubre de 1998, cargo del cual tomó posesión el 4 de noviembre de 1998 y lo

ejerció hasta el 17 de junio de 1999; que también fue nombrado Gerente Regional Centro Oriente de Telecom., por Resolución No. 0015 de 8 de enero de 1997 expedida por el Presidente de dicha empresa, cargo que ejerció desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 28 de enero de 1998. Concluye entonces, que el señor CUBIDES ROJAS violó el régimen de Inhabilidades previsto en el artículo 179.2 de la Constitución Política, porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección realizada el 8 de marzo de 1998 ejerció autoridad, poder y rango que lo inhabilitaban para ser elegido congresista. Aclara que cualquiera sea la interpretación que se haga respecto de la fecha a partir de la cual debe contarse el periodo de prohibición que configura la inhabilidad, (bien sea a partir de la elección o de la posesión en el cargo), la misma se configura en relación con el demandado porque además de la autoridad pública que ejerció ya reseñada, un mes antes de posesionarse como Representante a la Cámara también se desempeñó como empleado público en el cargo de Secretario General de la Contraloría de Cundinamarca. Que de conformidad con la Ley 144 de 1994, la acción de pérdida de investidura es procedente tanto contra congresistas en ejercicio de sus funciones como contra aquellos que ejercieron el cargo en época anterior y que contra el demandado también cursa un proceso de pérdida de investidura como Concejal de Bogotá y a su juicio, personas de estas condiciones no pueden volver a ocupar cargos en Corporaciones Públicas.

Solicita finalmente que se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptada desde la sentencia del 15 de mayo de 2001 dictada en el expediente AC12300 y reiterada en expediente 1101-03-15-000-2001-0148-01, y de esa manera se despoje de su investidura de congresista al señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS por violación del régimen de inhabilidades (fls. 1 a 11).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de 2003 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado y al Agente del Ministerio Público (fl. 20), diligencias que se cumplieron el 1º y 2 de abril del año en curso, según constancias que obran a folios 22 y 24 del expediente.

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por el artículo 9 de la Ley 144 de 1994, contestó la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones de la misma y solicitó la práctica de pruebas (fls.25 a 33). Afirmó, en síntesis, que las funciones atribuidas a su representado no se cumplieron en la circunscripción electoral de Bogotá sino en la comprensión territorial de la Gerencia Centro Oriente que comprende el Departamento de Cundinamarca ya que la única relación que existe entre ambas entidades territoriales es que Bogotá es capital del Departamento (art. 322 C.P.). Que es claro, conforme a los artículos 322 a 327 ibídem, que el Distrito Capital tiene un régimen especial propio y, por otra parte, que en las elecciones de Gobernador y

Asamblea Departamental no participan los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital (art. 327 C.P.) y, a su turno, que en las de alcalde y autoridades distritales tampoco participan los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Cundinamarca. Que el ejercicio de las funciones que se le censura ocurrió con más de un año de antelación a la fecha en que el demandado fue investido de la condición de congresista. Con apoyo en la cita de apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 23 de enero de 1997, Expediente 1627, M.P. doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, afirma que el régimen de inhabilidades para quien es llamado a ocupar el cargo de congresista solo se aplica a partir de la posesión y por tal razón su representado no se encontraba inhabilitado.

III. AUDIENCIA PUBLICA.

La Audiencia Pública se celebró con la asistencia de las partes y el Ministerio Público, quienes intervinieron en el orden establecido en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, así:

1. El Solicitante.

Reiteró los hechos y fundamentos de la demanda de pérdida de investidura por presunta violación al régimen de inhabilidades e insistió en que se decrete la pérdida de investidura. Dice que se encuentra probado en el proceso que el demandado se inscribió como segundo renglón para la Cámara de Representantes por Bogotá para el período constitucional 1998 - 2002 y que ejerció como congresista ininterrumpidamente por el lapso de un año.

Que la Sala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aplicación exegética del inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política, habían señalado que para los llamados a suplir las faltas absolutas y temporales de los congresistas el régimen de inhabilidades e incompatibilidades regía a partir de la posesión, pero posteriormente, a partir de la sentencia dictada en el proceso AC - 12300 del 15 de mayo de 2001, se consideró que el mencionado régimen se aplicaba a partir de la fecha de la elección, criterio acertado que debe mantenerse y que, en consecuencia, para el caso particular, el cómputo de la inhabilidad deberá hacerse desde el 8 de marzo de 1998. Que igualmente se encuentra probado que el demandado ejerció el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 28 de enero de 1998, es decir, que ejerció funciones como gerente hasta un mes y medio antes de la fecha de las elecciones; como también que ejerció autoridad administrativa antes de la posesión, por cuanto se desempeñó como Secretario General de la Contraloría de Cundinamarca desde el 4 de noviembre de 1998 hasta el 17 de junio de 1999, es decir, apenas 13 días antes de su posesión como Representante a la Cámara. Por lo tanto, el demandado estaba inhabilitado para ser llamado a ocupar el cargo de Representante a la Cámara porque la Gerencia Centro Oriente de Telecom tenía su sede en Bogotá y allí fue donde ejerció el cargo, y lo

mismo sucede con la Secretaría General de la Contraloría de Cundinamarca que tiene oficinas en Bogotá; que en consecuencia, deberá decretarse la pérdida de investidura por violación del artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política ( Resumen escrito fls. 66 a 74).

2. El Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda porque los cargos que desempeñó el demandado se ejercieron en una circunscripción territorial y electoral diferente a aquella por la que fue llamado al Congreso y por ello no se configura la causal. Agrega las siguientes consideraciones: Dice compartir en todas sus partes la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de mayo de 2001, expediente AC12300, en cuanto rectificó el criterio anterior sobre la oportunidad en que debe aplicarse la inhabilidad. En relación con el ejercicio del cargo de Secretario General Grado 3 de la Contraloría de Cundinamarca, sostiene que se descarta de plano la existencia de inhabilidad por esta razón, porque dicho cargo lo ejerció entre el 4 de noviembre de 1998 y el 17 de junio de 1999, es decir, después de las elecciones del 8 de marzo de 1998 por lo que con tal ejercicio de autoridad, de la naturaleza que hubiere sido, no se podía influenciar a un electorado que ya había votado. Que no es lógico y vulnera derechos constitucionales de los no elegidos, integrantes de la lista en los subsiguientes renglones, el pretender prohibirles que trabajen en cargos con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar después de las elecciones, ante la expectativa de una vacante temporal o

definitiva del cargo de Representante a la Cámara. Que el demandado se desvinculó del cargo de Gerente Regional Grado 03 de la Zona Centro Oriente de Telecom el 28 de enero de 1998 y participó en las elecciones del 8 de marzo de 1998 para Congreso de la República en el segundo renglón de la lista que eligió en el cargo de Representante a la Cámara al doctor RAFAEL GUZMÁN NAVARRO; que fue llamado a reemplazar a éste y se posesionó en dicho cargo a partir del 1º de julio de 1999 y entre la primera fecha citada y la fecha de la elección no habían transcurrido 12 meses, por lo cual podría estar incurso en la causal de inhabilidad que se formula a condición de que concurran los demás elementos que la estructuran. Pero, dado que la desinvestidura que se demanda es la de un Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, se requiere que el ejercicio como empleado con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar haya ocurrido dentro del ámbito territorial del Distrito Capital de Bogotá; que los cargos de Secretario General de la Contraloría de Cundinamarca y de Gerente Regional Grado 3 de Telecom no se ejercieron dentro de la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá sino en la del Departamento de Cundinamarca; por lo tanto, “no hubo identidad entre la circunscripción en donde ejerció el cargo y la circunscripción electoral que lo llevó a Representante a la Cámara” y por ello no se configura la causal. Para corroborar su conclusión anterior trascribe un aparte de la sentencia de 24

de octubre de 2002, Expediente 2904, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ilustra el concepto de circunscripción electoral y pide denegar la solicitud de pérdida de investidura del señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS (fls. 75 a 91). Agrega que las pruebas allegadas al proceso por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, folios 53 a 73 del cuaderno de pruebas, no fueron controvertidas por las partes.

3. El apoderado del demandado.

En uso de la palabra, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa contenidos en la contestación de la demanda para reafirmar que no le asiste razón al solicitante. Explica que la investidura es el “carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades” y que de acuerdo con la Constitución Política la soberanía reside en el pueblo y la ejerce a través del voto de los ciudadanos quienes eligen en forma directa a los representantes a la Cámara para un período de 4 años en circunscripciones territoriales y especiales; que para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman una circunscripción territorial; que las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas son suplidas por los candidatos que integran la misma lista electoral, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente y que quienes son llamados a suplir dichas faltas son igualmente sujetos de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y las leyes durante el tiempo de su asistencia.

Sobre la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó, en la misma sentencia citada por el demandante, que tal causal exige dos presupuestos en relación con los congresistas llamados a ocupar las vacancias de los elegidos, a saber: la posesión del congresista llamado, y que éste “hubiera ejercicio como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los representantes a la Cámara, (...) y además, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió vocación para ser llamado.” Que, sin embargo, la jurisprudencia no ha tenido un criterio constante en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el término para efectos de la inhabilidad de los llamados porque, en principio, fijó como tal el momento de la posesión1 y posteriormente el momento de la elección, criterio que adoptó a partir de la sentencia del 15 de mayo de 2001 ya citada. También se refiere a la sentencia C-147/98 de la Corte Constitucional, en cuanto determinó que las causales de inhabilidad, así tengan rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40 C.P.) y por su naturaleza excepcional, son de interpretación restrictiva ya que de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla y que, según la misma jurisprudencia, se impone concluir que “[P]or consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre

dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. Transcribe apartes de la sentencia de 4 de mayo de 1999 dictada por el Consejo de Estado, Expediente AC-7087 sobre las características de la acción constitucional de pérdida de investidura y afirma que en este juicio se deben armonizar la garantía del derecho a la defensa y el derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia. Advierte, acudiendo a jurisprudencia de la 1 Sentencias del 14 de junio de 1994 y 16 de octubre de 1996 con ponencia del doctor Libardo Rodríguez R y de 23 de enero de 1997 Expediente 1627 ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo M. Corporación, que “la responsabilidad disciplinaria derivada de los procesos de pérdida de investidura no es de carácter objetivo, en la medida que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa“. Que su representado participó en las elecciones cuando el Consejo de Estado tenía otro criterio sobre la inhabilidad. Adicionalmente en el expediente no se encuentra acreditado que el demandado hubiera ejercido autoridad civil o administrativa en la circunscripción en la cual se efectuó la elección, dentro de los doce meses anteriores a la misma; que su representado desempeñó unos cargos pero por fuera de la circunscripción electoral de Bogotá. Por otra parte, sostiene que la investidura se pierde de manera regular por vencimiento del período y de manera irregular por la renuncia aceptada, la

muerte del congresista o por decisión judicial. Que el demandado dejó de ostentar la investidura de congresista desde tiempo atrás y no es viable solicitar la pérdida de una investidura que ya no se tiene. Finalmente reitera su solicitud de no acceder a la petición del demandante. En el curso de la discusión del proyecto de fallo, la Sala Plena dispuso dictar auto para mejor proveer a fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia, de conformidad con el inciso 5 del artículo 234 del C.C.A., y ordenó a la Fiduciaria La Previsora, liquidador de Telecom, el envío de algunos informes y documentos que fueron entregados incompletos a la Secretaría General el 11 de agosto anterior, luego de numerosos requerimientos. Así, se remitió fotocopia autenticada completa de la Resolución 00100000 –193 del 27 de marzo de 1995 y un cuadro de la planta de personal de la Gerencia Regional Cundinamarca, pero se omitió certificar si Bogotá hacía parte de la Gerencia Regional Centro Oriente, al menos en algunos de los servicios a cargo de la empresa entre el 10 de febrero de 1997 y el 28 de enero de 1998 y las funciones cumplidas por el demandado, lo cual se sustituyó por la afirmación de que la Gerencia Departamental de Cundinamarca hacía parte de la Gerencia Regional Centro Oriente y remitiendo al artículo 16 de la mencionada resolución.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de la Administración de JusticiaLa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura del congresista demandado. EL ASUNTO DE FONDO La causal invocada consiste en la violación del régimen de inhabilidades, concretamente la prohibición del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que establece: “ No podrán ser congresistas : 2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” La Sala Plena de la Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2001 Expediente AC12300, Actor Manuel Vicente López López, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, precisó los presupuestos y elementos que configuran esta causal, así: “a) Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política gobierna tanto a los Congresistas elegidos como a los llamados. b) Que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política son aplicables, en los términos que en tal precepto se consagran, también a los llamados a ocupar la vacancia del Congresista elegido, los cuales son todos los que conforman la lista. c) Que la posesión del “llamado” a suplir la vacante del congresista “elegido” marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al

acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política. d) Que la causal del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de los congresistas llamados a ocupar las vacancias de los Congresistas elegidos, exige los siguientes supuestos para que ésta se configure: -Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia. - Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, hubiera ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los Representantes a la Cámara, entendido para los Senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser llamado”. El demandante solicita se decrete la pérdida de investidura de congresista del demandado porque ejerció el cargo de Gerente Grado 03 Regional Centro Oriente de Telecom desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 28 de enero de 1998 y participó como segundo renglón en la lista en que fue elegido Representante a la Cámara el doctor Rafael Guzmán Navarro el 8 de marzo de 1998 y que, en tal condición, fue llamado a ejercer dicho cargo a partir del 1 de julio de 1999 y hasta el 30 de junio de 2000, con lo cual incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 179 constitucional.

Que incurrió igualmente en la misma causal si, en criterio de la Sala, el término de la prohibición a los empleados públicos del ejercicio de las funciones a que se refiere la norma invocada se cuenta en relación con la fecha de posesión en el cargo de congresista, toda vez que el demandado desempeñó el cargo de Secretario General, Grado 19, de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, desde el 4 de noviembre de 1998 y hasta el 17 de junio del año

1999. Que en uno y otro caso desempeñó un empleo público que implicó ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección así como a la fecha de posesión como Representante a la Cámara, respectivamente.

A efectos de delimitar el cargo son necesarias las siguientes observaciones: a) Cuando se trata de la inhabilidad invocada ( artículo 179.2 de la Constitución Política ) respecto de quien ha sido llamado a ejercer el cargo de congresista, esta Sala ha precisado que la prohibición se aplica a quienes como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, criterio acogido en la sentencia de 15 de mayo de 2001 Expediente AC 12300 ya reseñada y reiterado en varias providencias de esta Sala2, en algunos de cuyos apartes se expresó: 2 Ver, entre otras, sentencia de 19 de marzo de 2002. Radicación. 11001-03-15-000-2001-0155-01. PI. “ En efecto, por razón de la interpretación aislada del inciso segundo del artículo 181 constitucional se llegó a la conclusión de que el

régimen de inhabilidades de los congresistas llamados se aplicaba a partir de la fecha de su posesión, conforme al tenor literal de dicha norma, con lo cual quedó vaciado de contenido el régimen mismo, toda vez que su objeto jurídico, previsto desde las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, tal como se expresa en el informe de ponencia del “ Estatuto del Congresista,” publicado en la Gaceta Constitucional Nr. 51 del 16 de abril de 1991, página 26, quedó completamente desvirtuado o ignorado. Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: “Inhabilidades 1.1. Objeto: Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. PLANTEAMIENTO GENERAL. Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso ( en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder. “ ... “ PRESUPUESTOS BÁSICOS. Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. “ “ ... “ Ello condujo a la inoperancia de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 179 dado que, merced a la inclusión en la lista de personas que ejercían como funcionarios o eran contratistas de la administración para la época de las elecciones o

durante el periodo de la prohibición, se pervertían las elecciones y para eludir la aplicación de la inhabilidad, solo se les llamaba a ocupar el cargo con posterioridad al vencimiento de los 12 y 6 meses, término prudencial previsto por el Constituyente para evitar la ingerencia perniciosa de las influencias derivadas de la utilización de los recursos de poder del Estado. Con ello se violaban los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad de los restantes candidatos y los derechos políticos de los electores pero no, paradójicamente, la norma Constitucional que consagraba la inhabilidad. ... no puede ignorarse que la elección se hace por listas cuyos integrantes contribuyen en alguna medida a la obtención del resultado, determinando, a su vez, su condición de candidatos susceptibles de ser llamados a ocupar el cargo de congresistas en el caso de que se elija por lo menos a quien encabeza la lista. Que es la elección el bien jurídico objeto de protección y la que determina la vocación para ser llamado a acceder al cargo de congresista, por lo tanto, las prohibiciones del régimen de inhabilidades debían aplicarse con respecto a ella. ...” La Sala reitera esta hermenéutica por lo cual el análisis del cargo no incluirá el examen de la presunta violación del régimen de inhabilidades originada en el ejercicio del cargo de Secretario General, Grado 19, de la Contraloría General de Cundinamarca que se atribuye al demandado entre el 4 de noviembre de 1998 y el 17 de junio de 1999, luego de realizada la elección de congresistas el 8 de

marzo de 1998. b) La causal invocada exige además que las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar sean ejercidas por empleado público en la circunscripción electoral donde se realice la elección. Así lo establece el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ Las inhabilidades previstas en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual

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