CE-11001-03-15-000-2003-0270-01(AI)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0270-01(AI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / DECRETO DE CARÁCTER GENERAL - Competencia del Consejo de Estado para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional El artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política asigna al Consejo de Estado la función de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Igualmente el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, se- ñala como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras, la prevista en el numeral 7; de manera que existe una clara competencia residual de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. Con respecto a la competencia para conocer de las demandas contra el Decreto 1421 de 1993, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró que la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el mismo, en todo o en parte, corresponde al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el artículo 241 de la Carta, los numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en
los artículos 150.10; 341, 212, 213, y 215 de la norma superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. Los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 150 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirla. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 1421 de 1993 artículo 28.1: inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALIntemporalidad de la referida a sentencia judicial condenatoria / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA - Intemporalidad como fundamento de inhabilidad de concejal / DISTRITO CAPITAL - Intemporalidad de la inhabilidad de concejal con fundamento en sentencia judicial condenatoria / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inhabilidad de concejal distrital: intemporalidad En la demanda se citan como violadas las siguientes normas constitucionales: artículos 28, 40 numeral 1º y 99. Con fundamento en el artículo 41 Transitorio de la
Constitución Política y en armonía con el artículo 322 de la misma Carta, el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993, al no haber expedido el Congreso de la República el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. En el artículo 28, se señalaron varias causales de inhabilidades para ser elegido concejal de Bogotá, incluyendo en el numeral 1° el evento de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. La Constitución Política establece en el artículo 28 que no habrá penas imprescriptibles y, por lo tanto, el Presidente de la República no podía desconocer los límites señalados por la Carta en este aspecto; el acto demandado es inconstitucional, pues contraría los preceptos supralegales, y no puede hablarse de que se subordinó a la Constitución Política, porque el vicio no consiste en el desconocimiento de las normas a que debía estar sujeto, sino a la competencia para la consagración de una inhabilidad de carácter permanente. La consagración de inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos “sin límite de tiempo”, no es inconstitucional, pues, el fundamento de su previsión reposa en la manifiesta necesidad de garantizar y de hacer prevalecer el interés general. La misma Constitución Política reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas, para el Presidente de la República y para el Contralor General. En conclusión , la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causal de inelegibilidad para el ejercicio de determinados cargos públicos, no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, pues el objetivo de la misma está en hacer prevalecer el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio y no en castigar la conducta de la persona. Se precisa que no se trata de que la conducta penal no se pueda redimir sino que los efectos de la misma, a fin de comprobar idoneidad para el ejercicio de ciertos cargos, se extiende en el tiempo. De manera que la intemporalidad del precepto demandado al disponer que quien haya sido condenado “en cualquier tiempo” no contraviene la disposición constitucional del artículo 28 de la Carta Política. Tampoco puede aceptarse que se vulneren los artículos 40, numeral 1, y 99 de la Constitución Política, pues el derecho a ser elegido supone la existencia de ciertos requisitos mínimos y, en algunos casos, la ausencia total de condenas por sentencia judicial, como en el caso de cargos de alto rango que tienen mayores exigencias en aras de la preservación del interés colectivo, sin que con ello se vulnere derecho alguno. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 7177 de 23de julio de 2002. Sala Plena.
Ponente Gabriel Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-027001(AI)
Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
Demandado: DECRETO LEY 1421 DE 1993 ARTICULO 28.1
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, con el fin de que se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 28, numeral 1, del Decreto Ley 1421 de 1993 -Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá D.C. – ANTECEDENTES En la demanda se citan como violadas las siguientes normas constitucionales: artículos 28, 40 numeral 1º y 99. Con fundamento en el artículo 41 Transitorio de la Constitución Política y en armonía con el artículo 322 de la misma Carta, el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993, al no haber expedido el Congreso de la República el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. En el artículo 28, se señalaron varias causales de inhabilidades para ser elegido concejal de Bogotá, incluyendo en el numeral 1° el evento de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad . La Constitución Política establece en el artículo 28 que no habrá penas imprescriptibles y, por lo tanto, el Presidente de la República no podía desconocer los límites señalados por la Carta en este aspecto. El acto demandado es inconstitucional, pues contraría los preceptos supralegales, y no puede hablarse de que se subordinó a la Constitución Política, porque el vicio no consiste en el desconocimiento de las normas a que debía estar sujeto, sino a la competencia para la consagración de una inhabilidad de carácter permanente. Normas violadas y concepto de la violación. Con la norma acusada se vulneran los artículos 28, 40, numeral 1, y 99 de la Constitución Política. Cuando el artículo 28 de la Constitución Política se refiere a “penas”, no se está limitando a las que impone la justicia en materia penal, sino también a otras situaciones o penas accesorias como la interdicción de derechos y funciones públicas. Las inhabilidades previstas en forma expresa de manera perpetua en la Carta Política son las consagradas en el inciso final del artículo 122, según el cual cuando un servidor público sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, y cuando un Congresista ha perdido su investidura, ya que no puede ser elegido nuevamente Congresista, según el numeral 4 del artículo 179 de la Carta Política. De manera que como la regla general es que no existen penas imprescriptibles, es la misma Constitución la que señala de manera excepcional en qué casos específicos una determinada pena inhabilita para ocupar cargos públicos. Cabe
entonces preguntar si puede un Decreto Ley señalar una inhabilidad que al analizarla se prolonga indefinidamente en el tiempo? Y tal regla general contemplada en la parte final del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política debe ser aplicada en el Régimen Especial del Distrito Capital, ya que no podía ser desconocida por el Legislador, en este caso por el Ejecutivo, por medio de la facultad transitoria, que podía ejercer por una sola vez. Con la expresión consignada en el numeral primero del artículo 28 del Decreto 1421de 1993 “quienes en cualquier “ no sólo se desconoce el artículo 28 de la Carta sino, de paso, un derecho fundamental como el previsto en el artículo 40, numeral 1, el cual es de aplicación inmediata. Las inhabilidades son limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos o prerrogativas y, por ende, como limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, en particular el de ser elegido, debe tener una interpretación limitada o exegética y no analógica ni extensiva. Si la Constitución Política prevé el ejercicio de derechos políticos y el desempeño de funciones públicas, las excepciones de la propia Carta no se pueden extender por decisión del Legislador, en este caso del Ejecutivo, por contrariar la regla general de no poder limitar el ejercicio de derechos y porque la norma genérica significa que no habrá penas imprescriptibles. b. La defensa del acto acusado Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá: La primera pregunta que surge es si el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 continúa vigente. La respuesta sería negativa ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades para ser
elegido concejal del Distrito Capital se encuentra contenido en el Capítulo V de la citada ley y no en la norma demandada. De manera que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 se encuentra derogado por los artículos 40 y 60 de la Ley 617 de 2000 y, por lo tanto, existe el fenómeno jurídico sustracción de materia. De no prosperar la tesis sobre la sustracción de materia, debe tenerse en cuenta que la apreciación del actor es desacertada porque la naturaleza del régimen de inhabilidades no puede ser entendido como la consagración de penas irredimibles, porque el referente del inciso primero de artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 no es la consagración de una pena o sanción irredimible en los términos del artículo 28 de la Constitución Política, sino el establecimiento de un límite al derecho de acceso al servicio publico y de un criterio ético, de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 179, 197, 212, 299, 303 y 313 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de inhabilidades tiene una finalidad de moralidad del servicio público. El legislador, a la hora de expedir el Decreto 1421 de 1993 siguió los mismos criterios y lineamientos profesados por el Constituyente del 91 en los artículos 179, numeral 1, y 197. El mismo raciocinio de la norma demandada fue previsto en la Constitución en los artículos 299 y 303, el ámbito departamental dentro del Régimen de Inhabilidades para ser elegido diputado y gobernador.
Y el Legislador previó en el literal 1 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 la misma causal de inhabilidad para ser elegido diputado o gobernador, estipulada igualmente por el Constituyente para el caso de los congresistas y por el Decreto 1421 de 1993 para los concejales del Concejo Distrital. Luego de analizar las disposiciones constitucionales y legales que regulan los distintos regímenes de inhabilidades existentes para ser elegido en cargos de elección popular en el nivel nacional, departamental, municipal y distrital, concluye que no es inconstitucional la consagración de una norma jurídica similar y arraigada en los razonamientos, criterios y disposiciones de la Carta Política que han fijado la proporcionalidad y racionalidad respecto de la causal de inhabilidad en comento. Por el contrario, sería inconstitucional un régimen de inhabilidades menos riguroso para quienes aspiren al cargo de concejales del Distrito Capital. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia. Afirma que el artículo 293 de la Constitución Política señala que la ley debe determinar, entre otras, las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y fechas de posesión de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales y que, a su vez, el artículo 312 de la Carta señala que la ley determinará las calidades inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. Para precisar si se trata o nó de la consagración de una pena imprescriptible, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que no se trata de penas irredimibles sino de que quien vaya a ejercer cargos de cierta dignidad
debe exhibir unos antecedentes proporcionados a la responsabilidad que asumiría si fuera elegido, en guarda del interés colectivo. La imposición de exigentes requisitos para acceder a determinados cargos de elección popular no comporta vulneración al derecho de ser elegido sino la seguridad en la idoneidad moral de los representantes de la sociedad y la garantía de un adecuado y eficiente servicio público . Respecto de los congresistas, la Constitución Política en el artículo 179 consagra norma similar. Concluye en que el articulado del Decreto 1421 de 1993, referido a las inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, concuerda con lo plasmado en la Constitución Política respecto de los congresistas y en modo alguno está vulnerando el Estatuto Superior. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia del veinte de marzo de 2003 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En abril 24 de 2003 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación; el 22 de mayo del mismo año, por Aviso se notificó al Ministro del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Nacional de Planeación; el 27 de mayo de 2003 se notificó personalmente a la Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público y por Aviso al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de
conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandante, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio Público. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando: En primer lugar, hace alusión a la excepción planteada por la entidad demandada en el sentido de considerar que como el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fue subrogado por la Ley 617 de 2000, debe aplicarse el fenómeno de la sustracción de materia. Al respecto afirma que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en materia de control jurisdiccional de los actos administrativos, la sustracción de materia no es procedente en razón a los efectos jurídicos que pudieron haberse producido durante la vigencia del acto, lo que hace necesario realizar el control con el objeto de verificar su armonía con el ordenamiento jurídico. Sobre el fondo del asunto, considera que se debe determinar cuál es la naturaleza jurídica de las inhabilidades para poder concluír si la causal prevista en el artículo 28, numeral 1, constituye una pena imprescriptible en los términos del artículo 28 de la Carta. Y al respecto señala que las inhabilidades han sido establecidas por el constituyente como circunstancias especiales de contenido ético que pueden afectar la moralidad pública y que, por lo tanto, no se ajustan al interés general. Que las inhabilidades constituyen impedimentos o limitaciones al ejercicio de la función pública, con el objeto de que el ciudadano observe las condiciones
necesarias para asegurar la gestión de los intereses encomendados, con miras a obtener la idoneidad de quien aspira a desempeñar un cargo público, y que si bien implican un trato diferente frente a los demás, éste resulta justificado en razón de los superiores intereses públicos. Dentro de este contexto, concluye que no hay violación del inciso final del artículo 28 de la Carta ya que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, las inhabilidades no constituyen modalidad punitiva, ni disciplinaria de carácter accesorio. Respecto de la violación del numeral 1 del artículo 40 de la Carta anota que si bien es cierto se trata de un derecho fundamental, el hecho de que el legislador establezca unos límites para los aspirantes a ser miembros de las Corporaciones Públicas, no implica su violación, pues lo que se pretende es evitar que el elegido esté incurso en situaciones que afecten la moralidad pública, la ética y el bienestar general de los electores. Concluye que el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 no contradice los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 28, 40, numeral 1, y 99, citados como infringidos en la demanda.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia del Consejo de Estado. El artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política asigna al Consejo de Estado la función de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Igualmente el artículo 97 del C.C.A. señala como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras, la prevista en el numeral 7 que dice: “7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa. La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días. (...)”. De manera que existe una clara competencia residual de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. Con respecto a la competencia para conocer de las demandas contra el Decreto 1421 de 1993, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de octubre de 1994 declaró que la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, corresponde al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el artículo 241 de la Carta, los numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos,
y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los artículos 150, numeral 10; 341, 212, 213, y 215 de la norma superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. Los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 150 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirla. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en la demanda se citan como infringidos por el Decreto demandado solamente preceptos constitucionales y, de otra parte, el Decreto 1421 de 1993 no corresponde a función netamente de carácter administrativo, de manera que procedía, en efecto, el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sustracción de Materia Como quiera que en la contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Mayor
de Bogotá se dice que el artículo demandado fue derogado por los artículos 40 y 60 de la Ley 617 de 2000 y que, en consecuencia, debe operar la denominada sustracción de materia, siendo imperativo un fallo de carácter inhibitorio, cabe reiterar lo ya manifestado por esta Corporación en varias oportunidades, en el sentido de que el hecho de que la norma ya no se encuentre vigente no obsta para que se realice el estudio de fondo acerca de su legalidad o constitucionalidad en razón a los efectos que pudo producir durante su vigencia, dados los efectos hacia el futuro de la derogatoria de los actos administrativos, como causal de extinción de los mismos. En efecto, los artículos 40 y 60 de la Ley 617 de 2000, al referirse a las inhabilidades para acceder al cargo de concejal cobijó como destinatarios de la norma tanto a los municipales como a los distritales, aunque debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación1, la Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente todo lo atinente a la pérdida de investidura de los Concejales de modo que hubieran quedado sin vigencia normas anteriores que regulaban algunos aspectos de esta materia. Los artículos 40 y 60 de la Ley 617 de 2000, consagran: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1 Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177.
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)”. “Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital”. Despejado este punto, procede el análisis de fondo del artículo 28, numeral 1, del Decreto 1421 de 1993. La norma demandada del Decreto Ley 1421 de 1993, contentivo del Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es del siguiente tenor: Decreto 1421 de 1993. “Artículo 28. Inhabilidades. No podrán ser concejales. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (...)” El anterior precepto lo contrapone el demandante al artículo 28 de la Constitución Política que consagra: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con la formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” Análisis del cargo de incompetencia del Ejecutivo para establecer inhabilidades El artículo 41 Transitorio de la Constitución Política establece: “ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.” Así, cuando el Presidente de la República hizo uso de la atribución consagrada en el artículo 41 Transitorio de la Constitución Política profirió un acto con fuerza de ley; luego sus atribuciones en ese momento no se circunscriben a las señaladas al Ejecutivo sino que adquiere competencia para legislar dado que este artículo autorizó al Presidente para asumir las funciones del legislador ordinario, en un específico tema, y un tiempo determinado, ante el no ejercicio oportuno de la atribución por parte del Congreso de la República y, por lo tanto, tenía competencia para consagrar el régimen de inhabilidades. En consecuencia, el Gobierno ejerció dentro de los limites constitucionales las facultades propias del órgano legislativo sin violar normas constitucionales que regulan el ejercicio de las
funciones públicas. Análisis del Cargo de la prohibición constitucional de la consagración de penas irredimibles. En primer lugar, debe anotarse que la Constitución Política en el artículo 179 consagra, respecto de los Congresistas, una disposición semejante a la prevista en la norma demandada.
Dicho artículo establece: ”Artículo 179. No podrán ser Congresistas: Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(...)”. Precisa la Sala que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establecía la inhabilidad para quien hubiere sido condenado, a la fecha de la inscripción, por sentencia judicial , a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado, norma que fue demandada como contraria a la Constitución Política y que fue declarada exequible señalando que quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertos requisitos en razón a los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común, y que las inhabilidades consagradas en las normas buscan que quienes aspiran a ciertos cargos posean determinadas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses “con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales o a los generales de la comunidad” (Sentencia C209 de 2000 de la Corte Constitucional).
De manera que la consagración de inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos “sin límite de tiempo”, no es inconstitucional, pues, el fundamento de su previsión reposa en la manifiesta necesidad de garantizar y de hacer prevalecer el interés general. La misma Constitución Política reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidadla referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), para el Presidente de la República (art. 197) y para el Contralor General (art. 267). En conclusión , la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causal de inelegibilidad para el ejercicio de determinados cargos públicos, no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, pues el objetivo de la misma está en hacer prevalecer el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, y no en castigar la conducta de la persona. Se precisa que no se trata de que la conducta penal no se pueda redimir sino que los efectos de la misma, a fin de comprobar idoneidad para el ejercicio de ciertos cargos, se extiende en el tiempo. De manera que la intemporalidad del precepto demandado al disponer que quien haya sido condenado “en cualquier tiempo” no contraviene la disposición constitucional del artículo 28 de la Carta Política. Tampoco puede aceptarse que se vulneren los artículos 40, numeral 1, y 99 de la Constitución Política, pues el derecho a ser elegido supone la existencia de ciertos requisitos mínimos y, en algunos casos, la ausencia total de condenas por sentencia judicial, como en el caso de cargos de alto rango que tienen mayores
exigencias en aras de la preservac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.