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CE-11001-03-15-000-2003-0275-02(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0275-02(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

GRADO DE JURISDICCION DE CONSULTA - Inexistencia de vía de hecho en incidente de desacato contra Caja Popular Cooperativa / DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Reforma de la sanción por indeterminación de ésta al fijar sólo los límites máximos aplicables / FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE Cundinamarca - Prelación en pagos de cooperativa en liquidación De la lectura de la providencia objeto de tutela, se advierte que para modificar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de 24 de octubre de 2002, ordenando que como consecuencia del desacato al fallo T-696 de 2000 en que incurrió el señor Carlos Hernán Obando Parra como liquidador y representante legal de la Caja Popular Cooperativa, se le imponga una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, la Sección Quinta se apoyó en las pruebas aportadas al proceso, entre otras, la declaración del apoderado de la entidad demandada y la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, que se refiere al inventario de activos y pasivos de la Caja Popular Cooperativa, de los cuales concluyó: “... consta en la Resolución núm. 002 del 5 de septiembre de 2002 que los archivos saneados de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación tienen un valor de $10.122’570.527.oo (artículo 13), suma con cargo a la cual se pagarán los gastos de administración de la liquidación, las pensiones y, por último, las órdenes de

pago dictadas en fallos de tutela que en total ascienden a la suma de $10.053’207.509.oo, dentro de la cual se tuvo en cuenta lo adeudado al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (artículo 30). Esa Resolución es clara en señalar que los pagos se harán en el orden indicado, es decir, que a pesar del inmediato cumplimiento que se debe dar a las órdenes de tutela, la entidad demandada decidió otorgarle un último lugar en ese orden de prelación. INCIDENTE DE DESACATO - Objeto, modificación pertinente cuando la sanción es indeterminada, inexistencia de vía de hecho Para modificar la sanción impuesta al actor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -por desacato al fallo T-696 de 13 de junio de 2000la Sección Quinta de esta Corporación, argumentó: “Ciertamente, el incidente de desacato tiene por objeto establecer objetiva y subjetivamente la demostración de la conducta rebelde del obligado a cumplir una orden de tutela respecto de ese deber para que, determinado ese proceder, se imponga, sin mas consideraciones, la sanción que el juez considere pertinente dentro de los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Por otra parte, la indeterminación de sanciones ordenadas por el Tribunal, además de que impiden su satisfacción y verificación, desconocen el debido proceso de quien fue sancionado, pues son totalmente inciertas si se advierte que el fallo se limita a transcribir los límites máximos aplicables." De lo que ha quedado reseñado, se infiere que la providencia

que dio origen a la presente acción constitucional no fue fruto de la arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que, por el contrario, se fundamentó en el alcance de las disposiciones legales que guardaban relación con la situación fáctica y jurídica objeto de controversia, lo que descarta la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que el actor intervino activamente dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00275-02

Actor: CARLOS HERNAN OBANDO PARRA Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela El ciudadano CARLOS HERNAN OBANDO PARRA obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 21 de noviembre de 2002, a través de la cual confirmó el proveído de 24 de octubre del mismo año, emanado de la sección segunda -Subsección "C"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato del fallo dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2500-23-25-000-2000-90021-01, promovida

por el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas contra la Caja Popular Cooperativa, la cual, a su juicio, constituye una vía de hecho. I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela con la finalidad de que se anule la providencia precitada, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de octubre de 2002; y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga la actuación procesal en el incidente de desacato al momento anterior a la providencia sancionatoria, desde donde se origina la vía de hecho. Solicita igualmente que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta respecto del incidente de desacato, teniendo en cuenta las pruebas obrantes y con sujeción a los parámetros que señale la sentencia del Juez Constitucional. Así mismo, solicita la suspensión provisional de la providencia acusada por vía de hecho, mientras se decide la presente acción de tutela. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1º: Manifiesta que mediante sentencia T-696 de 13 de junio 2000, la Corte Constitucional ordenó al Agente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa que en el término de cinco días siguientes a la notificación de la providencia, reintegrará en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado el Departamento de Cundinamarca y que retenía la Caja Popular Cooperativa. 2º: Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24

de octubre de 2002, resolvió el incidente de desacato promovido por el Departamento de Cundinamarca, declarándolo probado y procedió, como consecuencia, a imponer la sanción consistente en arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios y que a través del proveído de 21 de noviembre del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la consulta de la providencia anterior, modificándola parcialmente. 3º: Señala que la providencia del Despacho Judicial demandado vulnera de manera flagrante su derecho al debido proceso, por cuanto no se analizaron los supuestos de orden fáctico que justifican su incumplimiento. Considera que para imponer una sanción por desacato deben tenerse en cuenta tanto los elementos objetivos, en este caso el incumplimiento, como los elementos subjetivos, es decir, la culpabilidad, la cual debe surgir de la comprobación de la negligencia del obligado a acatar la sentencia. 4º: Afirma que no se valoraron los documentos que contenían ofrecimientos de pago a la Gobernación de Cundinamarca, los cuales demuestran el ánimo de cumplimiento; por el contrario, la providencia objeto de la presente acción, invoca una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta que nadie esta obligado a lo imposible, y demostrado está, a su juicio, que le resultaba imposible al liquidador cumplir el mandato en los términos prescritos por la sentencia de tutela. 5º: Resalta la prohibición constitucional de la prisión por deudas, y advierte que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en jurisdicción de prisión. Lo

anterior significa, en su criterio, que el arresto por incumplimiento en el pago de una suma de dinero, se torna inconstitucional. 6º. Sostiene que la autonomía e independencia de los jueces están condicionadas por el principio también constitucional de la razonabilidad. Aduce que la interpretación del Consejo de Estado no se ajusta a las pautas interpretativas del orden legal ni resulta razonable frente a la Constitución.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 20 de marzo de 2003 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, igualmente, por tener interés directo en las resultas del proceso, se dispuso la notificación al Gobernador del Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas.

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.2.1-. El Consejero conductor del incidente de desacato, Doctor Alvaro González Murcia, al contestar la demanda solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela instaurada, por considerar que la decisión cuestionada obedeció a una realidad analizada y evaluada bajo los lineamientos de la sana crítica, en la cual, de acuerdo a los argumentos expuestos por la Sala en su oportunidad, prevaleció la observancia del ordenamiento legal. Estima que la formulación de la acción tiene como fundamento la censura a la providencia judicial, de la cual no comparte sus argumentos y plantea nuevamente la situación de hecho, exponiendo los mismos razonamientos del trámite incidental. II.2.2-. El Departamento de Cundinamarca, tercero con interés directo en las resultas

del proceso, a través de apoderado, en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, manifiesta, en esencia, lo siguiente: Anota que a la fecha, la decisión T-696 de 2000 aún no ha sido cumplida por la Caja Popular Cooperativa. Estima que no se ha vulnerado en ninguna forma el debido proceso, toda vez que durante el trámite procesal se garantizaron todos los procedimientos y recursos al actor; por el contrario, resulta notorio el uso frecuente de los recursos y solicitudes por parte del agente liquidador, en algunos casos claramente improcedentes. Destaca la inconsistencia del actor cuando señala que es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela en el término de 5 días, pasando por alto que la orden respectiva fue proferida desde junio 13 de 2000 y, por lo tanto, lleva casi tres años en situación de renuencia, a pesar de haberse comprobado por la Corte Constitucional, el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que la Caja Popular Cooperativa ha tenido recursos líquidos suficientes para pagarle al Departamento. Concluye diciendo que no se evidencia desconocimiento del ordenamiento jurídico en las providencias cuestionadas, por lo cual, solicita que se nieguen por improcedentes las pretensiones del actor. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue interpuesta por el señor CARLOS HERNAN OBANDO PARRA, quien obra en nombre propio, con el objeto de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado

al haber proferido la providencia de 21 de noviembre de 2002. El proceso de consulta en el que se produjo la providencia de 21 de noviembre de 2002 (folio 30 a 43), de la cual se predica la vía de hecho, se inició por incidente de desacato a la sentencia T-696 de 13 de junio de 2000, instaurado por el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca contra la Caja Popular Cooperativa. De la lectura de la providencia objeto de tutela, se advierte que para modificar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de 24 de octubre de 2002, ordenando que como consecuencia del desacato al fallo T-696 de 2000 en que incurrió el señor Carlos Hernán Obando Parra como liquidador y representante legal de la Caja Popular Cooperativa, se le imponga una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, la Sección Quinta se apoyó en las pruebas aportadas al proceso, entre otras, la declaración del apoderado de la entidad demandada y la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, que se refiere al inventario de activos y pasivos de la Caja Popular Cooperativa, de los cuales concluyó: “... consta en la Resolución núm. 002 del 5 de septiembre de 2002 que los archivos saneados de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación tienen un valor de $10.122’570.527.oo (artículo 13), suma con cargo a

la cual se pagarán los gastos de administración de la liquidación, las pensiones y, por último, las órdenes de pago dictadas en fallos de tutela que en total ascienden a la suma de $10.053’207.509.oo, dentro de la cual se tuvo en cuenta lo adeudado al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (artículo 30). Así mismo se indica que el total de activos contingentes de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación tienen un valor de $50.545’744.961.oo (artículo 18). No obstante, esa Resolución es clara en señalar que los pagos se harán en el orden indicado, es decir, que a pesar del inmediato cumplimiento que se debe dar a las órdenes de tutela, la entidad demandada decidió otorgarle un último lugar en ese orden de prelación. Ese proceder de la entidad demandada, además de reflejar su abierta rebeldía al acatamiento de la orden dada para la protección de derechos fundamentales por ella vulnerados, permite concluir en la ausencia de justificación válida de su incumplimiento y, por tanto, considerar acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria del desacato...". Para modificar la sanción impuesta al actor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -por desacato al fallo T-696 de 13 de junio de 2000la Sección Quinta de esta Corporación, argumentó: "Para la Sala es claro que al resolver un incidente de desacato de un fallo de tutela no es posible condicionar la imposición de sanciones por la ocurrencia de un nuevo incumplimiento, pues además de que con ello se desconoce la naturaleza y objeto de este trámite, se llega a la

desatinada necesidad de dictar una orden diferente - revocando la que hizo tránsito a cosa juzgada - para que se pueda hablar de una nueva desobediencia, con lo cual podría prolongarse indefinidamente la conducta que se reprocha y, por tanto, carecería de sentido práctico la facultad disciplinaria del juez de tutela. Ciertamente, el incidente de desacato tiene por objeto establecer objetiva y subjetivamente la demostración de la conducta rebelde del obligado a cumplir una orden de tutela respecto de ese deber para que, determinado ese proceder, se imponga, sin mas consideraciones, la sanción que el juez considere pertinente dentro de los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, la indeterminación de sanciones ordenadas por el Tribunal, además de que impiden su satisfacción y verificación, desconocen el debido proceso de quien fue sancionado, pues son totalmente inciertas si se advierte que el fallo se limita a transcribir los límites máximos aplicables. Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso, en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión "o a quien haga sus veces, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden. En esta forma, la Sala modificará la providencia consultada en cuanto a la orden y las sanciones impuestas al liquidador de la Caja Popular

Cooperativa para, en su lugar, imponerle una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales". De lo que ha quedado reseñado, se infiere que la providencia que dio origen a la presente acción constitucional no fue fruto de la arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que, por el contrario, se fundamentó en el alcance de las disposiciones legales que guardaban relación con la situación fáctica y jurídica objeto de controversia, lo que descarta la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que el actor intervino activamente dentro del proceso, pues según dan cuenta los autos, solicitó aclaración de la providencia de marras, petición que le fue denegada mediante proveído de 23 de enero de 2003 y que fue objeto del recurso de reposición, el que le fue rechazado por improcedente mediante auto de 13 de febrero del presente año, al igual que la solicitud de suspensión provisional que con posterioridad invocó contra la providencia objeto de tutela. Así las cosas, para la Sala en el evento sub-lite no se incurrió en la denominada vía de hecho, lo cual impone el rechazo de la tutela, por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el actor.

Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA A LA

SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Aclara voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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