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CE-11001-03-15-000-2003-0303-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0303-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docente nacional. Régimen prestacional / DOCENTE NACIONAL - Prohibición de recibir simultáneamente pensión ordinaria y pensión gracia a cargo de la nación / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo El recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se explican. Se impugnan los actos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de los cuales negó a la demandante el reconocimiento y pago de la segunda pensión ordinaria de jubilación, a la que en su condición de docente oficial, cree tener derecho. Los fundamentos sobre los cuales edifica las peticiones los hace consistir en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual entre sus prerrogativas establece la posibilidad de recibir más de una asignación del Tesoro Público. Tienen derecho a la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 y demás leyes que la complementan, pensión ordinaria de jubilación y pueden seguir prestando sus servicios; es decir, simultáneamente reciben dos pensiones y sueldo. Como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, estima que al cumplir otros veinte años

de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la segunda pensión ordinaria de jubilación. Señala entre otros la recurrente como cargo contra el fallo la violación directa por interpretación errónea de los decretos 2285 de 1955, artículo 1º; 1713 de 1960, artículo 1º, literal a; 224 de 1972, artículo 5º; 1042 de 1978, artículo 32; ley 91 de 1989, artículo 15; ley 60 de 1993, artículo 6º; ley 115 de 1994, artículo 115; ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g; y ley 100 de 1993, artículo 279. Para despachar este primer cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la demandante cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Sin embargo, si bien las normas invocadas, establecen la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por ello no se presenta la violación directa por

interpretación errónea alegada; así se desprende de la normatividad legal invocada. En dichas normas se reitera de manera uniforme la prerrogativa que tienen estos servidores docentes oficiales de recibir más de una asignación del tesoro público, es decir, para quienes cumplan los requisitos de ley, de acceder simultáneamente a la pensión gracia, pensión ordinaria de jubilación y sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Aparte de estas prerrogativas, ninguna de tales disposiciones contempla la posibilidad de que tales servidores puedan acceder a una “segunda pensión ordinaria de jubilación”. Por ello, el cargo es infundado.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido sentencias 11001-03-15-000-2002-030301(S-298), 11001-03-15-000-2003-0209-01(S) de 17 de agosto de 2004 y 11001-0315-000-2002-1131-01(S-624), 11001-03-15-000-2002-0766-01(S-498) de 24 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estas se pueden consultar en sentencias P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0303-01(S)

Actor: MARIELA GALINDO DE GARZON

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Mariela Galindo de Garzón, por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declararan nulas las resoluciones 1554 del 6 de junio de 1998 y 3053 de 18 de diciembre de 1998, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado.

Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento se declare que tiene derecho a que, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige; que se le paguen los ajustes previstos en la ley 71 de 1988, decreto-reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993 y demás

disposiciones legales. Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se empiece a pagar mensualmente la pensión de jubilación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que de conformidad con el artículo 4º de la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las prestaciones sociales del personal docente, y en su condición de docente nacionalizada se encuentra afiliada a dicho Fondo. Que prestó sus servicios como Maestra en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, desde el 11 de febrero de 1957, hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 12 años, 10 meses y 20 días; en la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1970 y hasta la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba activa, es decir, más de 27 años y 4 meses. Que por medio de la resolución 959 de 22 de julio de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D. C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio. Y mediante la resolución 7238 de 18 de junio de 1985, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Que de conformidad con los decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno. Que como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio, continuó laborando en Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional; que en consecuencia han transcurrido más de 40 años de labores y existen veinte años adicionales de trabajo al Estado no utilizados, por ello tiene derecho a la pensión pretendida, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el Estado al permitirle trabajar durante cuarenta años, dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes, quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este medio de la continuidad genera, dando lugar a que se le pagaran sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantías durante todo el tiempo laborado.

Que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, entonces una vez se paga al educador su salario, esos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador; que de dicho patrimonio se le descuenta el valor correspondiente a cotizaciones, con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo, quien administra los ahorros del educador, para proceder a su reintegro una vez este ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Que habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado”.

2. La sentencia impugnada Es la de 3 de mayo de 2.002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo que se encontraba demostrado que a la demandante, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, al igual que la denominada pensión gracia, y que, por permitírselo la normatividad especial, siguió prestando sus servicios docentes, expresó que el problema jurídico se reducía a establecer la posibilidad de que la actora, pudiera acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber

prestado sus servicios docentes por espacio de 40 años. Que el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; que entonces es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. Que la posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser modalidad excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirva de fundamento a la petición, pues por ser excepcional, su interpretación es restrictiva y no es posible reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente así lo autorice. Que precisamente por existir norma especial que lo autoriza, la demandante disfruta de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, esta última que es excepcional pues así expresamente lo disponen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que la demandante, una vez accedió a tales pensiones, tuvo la oportunidad de seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y sueldo porque existía norma expresa que así lo permitía, cual era el artículo 5º del decreto-ley 224 de 1972 que prescribió la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera mental y

físicamente apto para la tarea docente. Concluyó en consecuencia, que en ninguna de las normas invocadas en la demanda, vale decir, decretos 1713 de 1960, 224 de 1972, 1042 de 1978; las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 4ª de 1992 y 115 de 1994, ni el decreto 2277 de 1979, se establece de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinaria y una gracia.

3. El recurso extraordinario de súplica La demandante acusó la sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, formulando cinco cargos, así:

1. Violación directa por interpretación errónea de los decretos 2285 de 1955, artículo 1º, 1713 de 1960, artículo 1º literal a, 224 de 1972, artículo 5º, 1042 de 1978, artículo 32, las leyes 91 de 1989, artículo 15, 60 de 1993, artículo 6º, 115 de 1994, artículo 115, 4ª de 1992, artículo 19, literal g, 100 de 1993, artículo 279. Que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de las normas citadas, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Que esa normatividad permite la percepción del sueldo como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué

pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del Tesoro Público; además prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. Que la tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales. Que los descuentos que le fueron efectuados mensualmente, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, entonces, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes, y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. Que se le permitió legalmente recibir la pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición del artículo 64 de la anterior

Constitución y 128 de la actual. Que el fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Constitución, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Que si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Que las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no establecen de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir, pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación, pues tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD

PARA RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO

PUBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES […]”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Que del salario devengado por el docente durante veinte años, se le descontó

mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, pertenece al demandante y deja de pertenecer al tesoro público. Que tuvo la oportunidad de laborar en la docencia oficial por otros veinte años y aportó al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Que las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando; que las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes la recurrente: “Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo

contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes”. Que la sentencia impugnada le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte años, con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento de la demandante. Que la ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada establece la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama.

2. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 20 del decreto 955 de 2000 y 15 de la ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado decreto 955 de 2000, dispone: “Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida

el Gobierno Nacional”. Fundamenta el cargo en que tal disposición plantea una “alternativa”, la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no establece una obligación de acogerse

a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión; que mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación, entonces, resulta obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. “[…] el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente”.

3. Violación “medio” de los artículos 332, 302, 331 de los decretos 1.400 y 2.019 de 1970, artículos 174, 175 del decreto-ley 1 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Sustenta el cargo así, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el Sistema de Seguridad Social y en algunos de sus apartes expresó: “[…] la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador –20 años–,

en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. […] De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado”. Que la ley excepcionalmente y en forma expresa la autorizó para continuar ejerciendo durante otros veinte años la docencia, deduciendo de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen.

4. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. El fallo suplicado al negar las pretensiones de la demanda en los términos ya indicados, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitiendo una discriminación

injustificada entre docentes y no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Constitución Política invocados.

5. Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887 en concordancia con el decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, cargo que sustenta así, o se le reconoce el derecho a la pensión reclamada, a la que fue convocada cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por habérsele retenido de mala fe, proceder que estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora.

Que si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una ley que expresamente la autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de súplica, dice el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y es su causal la violación directa de normas sustanciales, por su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Ha de tratarse, entonces, de violación directa, que es la infracción que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracción resulta de la errónea apreciación de las

pruebas, la violación es indirecta. También ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos e imponen obligaciones, por oposición a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones. Se violan las normas sustanciales por falta de aplicación cuando no se aplican a los casos que regulan; por aplicación indebida, cuando, no obstante haber sido rectamente entendidas, se las aplica a hechos que no regulan o se las hace producir efectos distintos de los establecidos en las mismas; y por interpretación errónea, cuando se las entiende equivocadamente. Ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley, esto es, la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso extraordinario de súplica se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario, y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de

valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. También es requisito del recurso indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales que se digan infringidas y los motivos de la infracción. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado exista afinidad de materia. El recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se explican. Se impugnan los actos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de los cuales negó a la demandante el reconocimiento y pago de la segunda pensión ordinaria de jubilación, a la que en su condición de docente oficial, cree tener derecho. Los fundamentos sobre los cuales edifica las peticiones los hace consistir en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual entre sus prerrogativas establece la posibilidad de recibir más de una asignación del Tesoro Público. Tienen derecho a la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 y demás leyes que la complementan, pensión ordinaria de jubilación y pueden seguir prestando sus servicios; es decir, simultáneamente reciben dos pensiones y sueldo. Como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, estima que al cumplir otros veinte años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la segunda pensión ordinaria de jubilación.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis, porque de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, excepto en los casos expresamente señalados en la ley. Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del Tesoro Público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva, precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una segunda pensión ordinaria de jubilación no es posible condenar a la demandada a su reconocimiento. Señala la recurrente como cargos contra el anterior fallo los siguientes:

1. Violación directa por interpretación errónea de los decretos 2.285 de 1955, artículo 1º; 1.713 de 1960, artículo 1º, literal a; 224 de 1972, artículo 5º; 1.042 de 1978, artículo 32; ley 91 de 1989, artículo 15; ley 60 de 1993, artículo 6º; ley 115 de 1994, artículo 115; ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g; y ley 100 de 1993, artículo

279. Para despachar este primer cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al

resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la demandante cumplía con los requisitos de ley, no obstante

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