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CE-11001-03-15-000-2003-0311-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0311-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Legitimación en causa por activa en recurso extraordinario de súplica / ACCION PUBLICA DE NULIDADLegitimación en causa / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Legitimación en causa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Legitimación en causa / LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA - Recurso extraordinario de súplica la tiene cualquier persona La sentencia suplicada se dictó en juicio ordinario que definió la pretensión de nulidad contra el decreto 1382 del 12 de julio de 2002, dictado por el Gobierno Nacional. Tal situación jurídica, relativa a un proceso promovido en ejercicio de acción pública de nulidad, hace evidente que tanto el ejercicio de la acción ordinaria de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad como el de la acción impugnatoria extraordinaria por recurso extraordinario de súplica contra el fallo en esos dos tipos de acciones, corresponde a cualquier persona. En efecto: en las acciones públicas judiciales el ordenamiento jurídico atribuye a cualquier persona la legitimación para ser actor en defensa del ordenamiento jurídico en intereses generales, es decir para la legalidad abstracta. Y la legalidad abstracta es objeto tanto en la acción ordinaria (simple nulidad, o nulidad por inconstitucionalidad) como en la acción impugnatoria extraordinaria en el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, porque en ambas acciones, su finalidad tiene que ver con la ley sustancial, en sentido material: a) En la acción de simple nulidad

o de “nulidad por inconstitucionalidad”: porque ellas se dirigen: la de simple nulidad a que el juzgador examine la legalidad del acto administrativo y la de nulidad por inconstitucionalidad a estudiar la constitucionalidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y b) En la acción impugnatoria extraordinaria por recurso extraordinario de súplica: también se busca el control jurídico de la legalidad abstracta cuando se ataca un fallo proferido en juicio de simple nulidad o de nulidad por inconstitucional porque analiza la actividad in indicando del juzgador de instancia respecto, exclusivamente, de la aplicación de la ley sustancial en una de las siguientes modalidades de quebranto directo: o por interpretación errónea, indebida aplicación y falta de aplicación. De manera que tales consideraciones dan lugar a revocar el rechazo del recurso de súplica extraordinario propuesto por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo y admitirlo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia de la intervención de terceros / INTERVENCION DE TERCEROS - Improcedencia en recurso extraordinario de súplica. Intervención cuando la ejercida en es acción de simple nulidad / ACCION PUBLICA DE NULIDADLegitimación en causa en recurso extraordinario de súplica / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Legitimación en causa en recurso extraordinario de súplica En anteriores oportunidades la Sala ha estudiado el punto y últimamente precisó que la intervención de terceros no tiene cabida en el recurso extraordinario mencionado, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil,

aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados y que le son compatibles. A términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil “La intervención adhesiva y litis consorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, desde la admisión de la demanda”. Por tanto resulta claro que no siendo el Recurso Extraordinario de Súplica juicio de conocimiento sino acción impugnatoria extraordinaria contra la actividad in iudicando del juzgador sea inadmisible la Intervención de terceros. Asunto distinto es el relativo a cuando en el proceso ordinario se ha aceptado la intervención de tercero con calidad asimilable a la de parte. Cuando ello es así es obvio que cuando propone el recurso extraordinario de súplica esa condición anterior, de parte o de tercero asimilable a ésta, lo legitima para impugnar una sentencia que no comparte, desde el punto de vista de la aplicación de la ley sustancial. Además, debe recalcarse que la proposición del recurso extraordinario de súplica, frente a sentencia proferida en asuntos de simple nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, como en el caso que se examina, corresponde a cualquier persona, haya sido o no parte, o tercero en el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, porque ya se explicó como toda persona está legitimada para hacerlo. Esa última es la consideración jurídica más relevante de las estudiadas para que al señor Carlos Alberto Maya Restrepo se le admita el recurso extraordinario de súplica,

el cual satisface los supuestos de ley, con cargo a uno de sus argumentos, como fue el de tener interés en el control de la legalidad de la sentencia recurrida, fallo que definió un juicio de legalidad abstracta del decreto 1382 de 2001, y no como tercero interviniente en un recurso extraordinario de súplica, porque ello es jurídicamente inadmisible.

NOTA DE RELATORIA: Auto 00330 de 30 de marzo de 2004. Sala Plena.

Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Actor: Fundepúblico. Demandado:

Municipio de Soacha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00311-01(S-311)

Actor: PEDRO PABLO CAMARGO

Demandado: DECRETO 1382 DE 2000

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir recurso ordinario de súplica interpuesto contra el numeral 2º del auto proferido el 16 de junio de 2003 (fl 195 c. ppal) por el doctor Alberto Arango Mantilla, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto, separadamente, por los señores Carlos Alberto Maya Restrepo y Jaime Enrique Lozano.

ANTECEDENTES:

1. La Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia en única instancia en el expediente acumulado 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522,

6523, 6693, 6714, 7057 (actor: Flanky Urrego Ortiz y otros), en el proceso de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1.382 de 2000.

2. Impugnado extraordinariamente ese fallo ante dicha Sección se concedieron los recursos el día 31 de enero de 2003, interpuestos por los señores Pedro Pablo Camargo, Jaime Enrique Lozano, Carlos Alberto Maya Restrepo y Franky Urrego Ortiz (fl. 190 c. ppal).

3. Y repartido el asunto en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al señor Consejero Alberto Arango Mantilla, el día 13 de junio del mismo año, de una parte, admitió los recursos interpuestos por los señores Pedro Pablo Camargo y Franky Urrego Ortiz y, de otra parte, rechazó los interpuestos por los señores Jaime Enrique Lozano y Carlos Alberto Maya Restrepo. El del primero de los nombrados por no satisfacer las exigencias del artículo 194 del C. C. A en cuanto a la indicación de las normas sustanciales quebrantadas, toda vez que se limitó a señalar consideraciones y alegaciones de instancia. Y el recurso propuesto por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo fue rechazado debido a que “éste no fue reconocido como parte coadyuvante o impugnadora dentro del proceso de simple nulidad en el cual se profirió la sentencia que hoy es objeto de impugnación” (fl. 197 c. ppal).

4. Sólo el doctor Carlos Alberto Maya Restrepo impugnó la decisión de rechazo a su proposición del recurso extraordinario de súplica; indicó que el citado auto

se debe revocar y en consecuencia admitir la impugnación extraordinaria por lo siguiente:  que actuó en el proceso ordinario de nulidad por inconstitucionalidad como interviniente (num. 7, art, 97 C. C. A) con fecha 1º de abril de 2002;  que solicitó en el escrito del recurso extraordinario “que en el evento remoto de que los H. Magistrados consideraran que no me asiste interés, mi escrito del 22 de Agosto de 2002 fuera tenido como una intervención ciudadana y una coadyuvancia al recurso interpuesto por el doctor PEDRO PABLO CAMARGO, el día 12 de agosto de 2002. Petición sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento en el auto que hoy ataco”; y  que el rechazo del recurso extraordinario le cercena el derecho fundamental de participación contenido en los artículos 40 constitucional y 194 del C. C. A (fl. 205 c. ppal).

5. El Consejero Alberto Arango Mantilla le ordenó a la Secretaria General tramitar la impugnación ordinaria contra la decisión de rechazo del señor Carlos Alberto Maya como recurso ordinario de súplica, en auto dictado el día 20 de noviembre de 2003 (fl. 219 a 221 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: La impugnación ordinaria contra el auto de rechazo de recurso extraordinario de súplica habrá de prosperar debido a lo siguiente:

1. La sentencia suplicada se dictó en juicio ordinario que definió la pretensión de nulidad contra el decreto 1382 del 12 de julio de 2002,

dictado por el Gobierno Nacional. Tal situación jurídica, relativa a un proceso promovido en ejercicio de acción pública de nulidad, hace evidente que tanto el ejercicio de la acción ordinaria de “simple nulidad” y de “nulidad por inconstitucionalidad” como el de la acción impugnatoria extraordinaria por recurso extraordinario de súplica (ley 446 de 1998) contra el fallo en esos dos tipos de acciones, corresponde a cualquier persona.

En efecto: en las acciones públicas judiciales el ordenamiento jurídico atribuye a cualquier persona la legitimación para ser actor en defensa del ordenamiento jurídico en intereses generales, es decir para la legalidad abstracta. Y la legalidad abstracta es objeto tanto en la acción ordinaria (simple nulidad, o nulidad por inconstitucionalidad) como en la acción impugnatoria extraordinaria en el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del C. C. A., porque en ambas acciones, su finalidad tiene que ver con la ley sustancial, en sentido material:  En la acción de simple nulidad o de “nulidad por inconstitucionalidad”: porque ellas se dirigen: la de simple nulidad a que el juzgador examine la legalidad del acto administrativo (art. 84 C. C. A.); y la de nulidad por inconstitucionalidad a estudiar la constitucionalidad de los “decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional” (art. 97,7 del C. C. A., reformado por los artículos 36 y 37 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 33 de la ley 446 de 1998).

 En la acción impugnatoria extraordinaria por recurso extraordinario de súplica: también se busca el control jurídico de la legalidad abstracta cuando se ataca un fallo proferido en juicio de simple nulidad o de nulidad por inconstitucional porque analiza la actividad in indicando del juzgador de instancia respecto, exclusivamente, de la aplicación de la ley sustancial en una de las siguientes modalidades de quebranto directo: o por interpretación errónea, indebida aplicación y falta de aplicación (art. 194 del C. C. A., reformado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). De manera que tales consideraciones dan lugar a revocar el rechazo del recurso de súplica extraordinario propuesto por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo y admitirlo. Sin embargo la Sala hará referencia tangencial al argumento de posibilidad jurídica de intervención de terceros en el recurso extraordinario de súplica.

2. En anteriores oportunidades la Sala ha estudiado el punto. Y últimamente precisó que la intervención de terceros no tiene cabida en el recurso extraordinario mencionado, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A en los aspectos no regulados y que le son compatibles.

A términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil “La intervención adhesiva y litis consorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, desde la admisión de la demanda” (inciso 4º). Por tanto resulta claro que no siendo el Recurso Extraordinario de Súplica juicio de conocimiento sino acción impugnatoria extraordinaria contra la

actividad in iudicando del juzgador (por violación directa de la ley sustancial) sea inadmisible la Intervención de terceros. Además se destaca que el Recurso Extraordinario se propone luego de la firmeza de la sentencia de instancia, y no antes de que se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, que sería la oportunidad procesal para solicitar la intervención de terceros (art. 52 del C. P. C.). Así se pronunció recientemente la Sala en auto dictado con Ponencia del Consejero Juan Angel Palacio Hincapié el día 30 de marzo de 2004 (Exp. 00330, FUNDEPUBLICO contra Municipio de Soacha). Asunto distinto es el relativo a cuando en el proceso ordinario se ha aceptado la intervención de tercero con calidad asimilable a la de parte. Cuando ello es así es obvio que cuando propone el recurso extraordinario de súplica esa condición anterior, de parte o de tercero asimilable a ésta, lo legitima para impugnar una sentencia que no comparte, desde el punto de vista de la aplicación de la ley sustancial. Además, debe recalcarse que la proposición del recurso extraordinario de súplica (ley 446 de 1998) frente a sentencia proferida en asuntos de “simple nulidad” y “nulidad por inconstitucionalidad”, como en el caso que se examina, corresponde a cualquier persona, haya sido o no parte, o tercero en el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, porque ya se explicó como toda persona está legitimada para hacerlo. Esa última es la consideración jurídica más relevante de las estudiadas para

que al señor Carlos Alberto Maya Restrepo se le admita el recurso extraordinario de súplica, el cual satisface los supuestos de ley, con cargo a uno de sus argumentos, como fue el de tener interés en el control de la legalidad de la sentencia recurrida, fallo que definió un juicio de legalidad abstracta del decreto 1382 de 2001, y no como tercero interviniente en un recurso extraordinario de súplica, porque ello es jurídicamente inadmisible. Y el memorial del recurso (fol 79 a 114 c. ppal), satisface los requisitos de oportunidad y forma, porque se interpuso el 22 de agosto de 2002 (fol. 114 c. ppal) dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se notificó por edicto, que se desfijó el día 26 de julio de 2002 (fol. 354 c. 1); y en el memorial del recurso se indicaron normas sustanciales y las censuras de quebranto se hicieron por varias de las modalidades de infracción directa a la ley sustancial: el primer cargo: por falta de aplicación; el segundo cargo: por aplicación indebida y el tercero y ultimo cargo por interpretación errónea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral 2º del auto recurrido, dictado el día dieciséis de junio de 2003, por medio del cual y entre otros se rechazó el recurso extraordinario de súplica propuesto por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo. Y en consecuencia se admite el recurso.

SEGUNDO. Por la Secretaría se dará cumplimiento a los numerales terceros de la parte resolutiva del auto recurrido, que ordenaron, respectivamente, “3: Notifíquese personalmente al señor Ministro del Interior y de Justicia o a quien haga sus veces. 3(sic) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público”. TERCERO. La Secretaría General remitirá el expediente de la referencia al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

LIGIA LOPEZ DIAZ ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLASPAJARO PEÑARANDA

RICARDO HOYOS DUQUE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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