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CE-11001-03-15-000-2003-0329-01(IMP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0329-01(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECUSACION DE MAGISTRADOS - Infundada. Requisitos para que se configure con fundamento en dependencia laboral / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistencia de relación jerárquica con respecto a jueces / JUEZ DE LA REPÚBLICA - Inexistencia de relación de dependencia frente al Consejo Superior de la Judicatura En el caso concreto la parte actora formuló recusación a los miembros del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que estaban incursos en la causal 5ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que existió una relación de dependencia con la entidad accionada: Nación –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, pues dicho organismo es quien elabora las listas para la elección, por parte del Consejo de Estado, de los Magistrados del Tribunal quienes a su vez son calificados o evaluados en sus funciones cada dos años por parte del mismo. Para la Sala, la causal 5ª hace referencia a la existencia de un vínculo de dependencia de carácter laboral que debe darse entre las partes, sus representantes o apoderados respecto del juez que conoce del caso; así mismo, de conformidad con la norma otra posibilidad de dependencia consiste en que una de las partes tenga la condición de mandatario o administrador de sus negocios. Sin duda en el caso concreto, no existe ningún tipo de dependencia proveniente de una vinculación legal, reglamentaria o de carácter contractual entre los funcionarios que integraron la Sala de decisión en del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a pesar de que ambas Corporaciones forman parte de la estructura de la

Rama Judicial, no existe ninguna relación jerárquica de la una frente a la otra; ambas actúan separadamente y mientras el Tribunal Administrativo ejerce funciones judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones administrativas relacionadas con el desarrollo, operación y administración de la carrera judicial. En este orden de ideas, debe denegarse la recusación manifestada por la parte actora de éste proceso en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado y en consecuencia se dispone no separarlos del conocimiento del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-0329-01(IMP)

Actor: LULU LEÓN POVEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Resuelve la Sala la recusación presentada por la señora LULU LEON POVEDA en contra de los miembros del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 1998, la señora LULU LEON POVEDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 205 de diciembre 10 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual suprimió entre otros cargos el que venía desempeñando la actora, en la ciudad de San Gil, Santander, como Auxiliar de Servicios Generales Grado 3, de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de San Gil. Igualmente solicitó declarar la nulidad del Oficio No. D.S. 038 de enero 22 de 1998, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de San Gil, mediante el cual se comunicó la supresión del cargo que la actora venía desempeñando.

2. La Actora a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría.

3. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, el apoderado de la parte actora formuló recusación en contra de los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Santander en la que actuó como ponente la Dra.

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, e invocó como fundamento de dicha recusación el artículo 160 del C. C. A., en concordancia con el numeral 5º del artículo 150 del C. P. C., por presentarse una relación de dependencia entre los Magistrados de ese Tribunal con los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; por considerar que la Sala Administrativa de éste último organismo es quien elabora las listas que se someten a consideración del Consejo de Estado para efectuar la elección de los funcionarios del Tribunal; además señaló que dicho organismo es quien cada dos años evalúa o califica las funciones de los

Magistrados de los Tribunales Administrativos.

4. De acuerdo con el artículo 160 B del C. C. A., la magistrada que actuó como ponente en proceso mediante auto del 29 de noviembre de 2002, manifestó que no aceptaba la recusación formulada en su contra, en virtud de que los hechos alegados como fundamento de la recusación no se acomodan a los términos del numeral 5º del artículo 150 C. P. C., que la actora alegó como causal.

Lo anterior por cuanto la relación de dependencia de la que habla la norma es de carácter laboral, y ese no es el vínculo existente entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo superior de la judicatura.

5. En cumplimiento del numeral 5º del artículo 160 B del C. C. A., el proceso fue remitido a los demás Magistrados integrantes del Tribunal administrativo de Santander, quienes se manifestaron en los mismos términos de la magistrada ponente, rechazando la recusación contra ellos formulada por la actora, por considerarla infundada.

6. Entendiendo que la recusación planteada por la actora cobijaba a la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dando aplicación al artículo 160 B del C. C. A., numeral 5º, el proceso fue remitido a esta Corporación, con el fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida de plano si declarara fundada o no la recusación propuesta por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del C. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998,

prevé que serán causales de impedimento y recusación las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala como causales de impedimento y recusación el haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o haber conceptuado sobre el acto o el contrato objeto de la controversia. En el caso concreto la parte actora formuló recusación a los miembros del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que estaban incursos en la causal 5ª del artículo 150 del C. P. C., en la medida en que existió una relación de dependencia con la entidad accionada: Nación –Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, pues dicho organismo es quien elabora las listas para la elección, por parte del Consejo de Estado, de los Magistrados del Tribunal quienes a su vez son calificados o evaluados en sus funciones cada dos años por parte del mismo. El artículo 150 (modificado D.E. 2282/89 art. 88) del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de recusación, y en ese sentido, el numeral 5º establece: “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Para la Sala, la precitada causal 5ª hace referencia a la existencia de un vínculo de dependencia de carácter laboral que debe darse entre las partes, sus representantes o apoderados respecto del juez que conoce del caso. Así mismo, de conformidad con la norma otra posibilidad de dependencia consiste en que una de las partes tenga la condición de mandatario o administrador de sus negocios. Sin duda en el caso concreto, no existe ningún tipo de dependencia proveniente

de una vinculación legal, reglamentaria o de carácter contractual entre los funcionarios que integraron la Sala de decisión en del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a pesar de que ambas Corporaciones forman parte de la estructura de la Rama Judicial, no existe ninguna relación jerárquica de la una frente a la otra; ambas actúan separadamente y mientras el Tribunal Administrativo ejerce funciones judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones administrativas relacionadas con el desarrollo, operación y administración de la carrera judicial. Se reitera que si bien el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, elabora las listas de elección de los Magistrados de Tribunales ante el Consejo de Estado y bianualmente califica o evalúa su función, esto no implica la generación de una “relación de dependencia” porque los jueces y magistrados tienen completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así está previsto Constitucionalmente: Art. 228 Constitucional.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Art. 230 Constitucional.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Y si bien, la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 169, ordena que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa evalúe a los funcionarios de la carrera judicial, e igualmente elabore el registro de elegibles, ello no implica relación de dependencia alguna entre el funcionario y el Consejo Superior de la Judicatura, pues la razón de ser de la carrera judicial es: ART. 156.- Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. ART. 157.- Administración de la carrera judicial. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. Es decir, la evaluación en la carrera judicial no hace referencia al sentido en que un funcionario falle un caso específico, pues la independencia en su función jurisdiccional es un imperativo de rango Constitucional, sino que esta orientada a revisar el manejo administrativo del respectivo despacho. Además de lo anterior, es importante resaltar el carácter restrictivo de las causales

de recusación, pues lo que se busca a través de éstas causales taxativamente determinadas por la ley es mantener incólume la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, no así, el que las partes escojan libremente al juez mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al respecto. En este orden de ideas, debe denegarse la recusación manifestada por la parte actora de éste proceso en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado y en consecuencia se dispone no separarlos del conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero. SE DECLARA infundada la recusación manifestado por el apoderado de la parte actora en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se continúe bajo su conocimiento el trámite normal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado ante su despacho por la señora

LULU LEON POVEDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

NOHORA GOMEZ MOLINA ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WITTINGHAM

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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