CE-11001-03-15-000-2003-0364-01(C)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0364-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN - Inexistencia. Requisitos para que se estructure / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia. Inexistencia de conflicto de jurisdicción / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Autoridad competente para resolver conflicto de jurisdicción En el caso no se encuentran presentes los presupuestos que ameriten considerar que existe un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira por cuanto no se dan las condiciones que prevé el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, invocado como sustento por el apoderado de CORELCA S.A. E.S.P., y en consecuencia el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que decidió sobre la denominada “Demanda de provocación de conflicto de jurisdicción”, resulta improcedente y así se declarará. En efecto, lo primero que se advierte es que el artículo invocado como fundamento de derecho en la mencionada “demanda” no regula conflicto de competencias sino lo atinente al de jurisdicción que en este caso se plantea entre la ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Del contenido del artículo 216 del Código Contencioso administrativo, es claro que el conflicto de Jurisdicción se configura cuando, como su nombre lo indica, un juzgado o Tribunal de una jurisdicción (ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional o especiales), se disputa el conocimiento de un asunto o negocio con otra, bien sea porque ambas se consideran competentes, caso en el cual el conflicto será positivo, o por el contrario porque ambas consideran que no lo son, lo que configura el negativo.
Según lo anterior y teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito que pretende provocar el conflicto, puede concluirse que en el presente caso no existe éste, toda vez que, de una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento y se declaró competente al momento de admitir la demanda y pronunciarse sobre la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de CORELCA y de otro, el Tribunal Administrativo de la Guajira con su decisión coincide con lo expuesto por el Juzgado en el auto que resuelve la llamada “Demanda de provocación de conflicto de jurisdicción” impetrada por la misma parte, de manera que no hay disputa entre uno y otro para el conocimiento del asunto y en consecuencia el procedimiento previsto en el transcrito artículo 216 no aplica al caso concreto por cuanto es evidente que no se dan los presupuestos allí contenidos. Con fundamento en las anteriores consideraciones es claro que en el caso en examen es improcedente el recurso de apelación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá. D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0364-01(C)
Actor: CORELCA S.A.
El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de febrero 6 de 2003, decidió la denominada “Demanda de provocación de conflicto de jurisdicción” incoada por el apoderado de CORELCA para que esa Corporación
se declarara competente para conocer de la demanda ordinaria de servidumbre que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha impetró el señor Manuel Ballesteros Galván contra CORELCA S.A. E.S.P. y TRANSELCA S.A. E.S.P.. El Tribunal se declaró incompetente mediante auto de febrero 6 de 2003. La providencia en cuestión fue apelada tanto por el apoderado de CORELCA como por la representante del Ministerio Público, con el fin de que el Tribunal avocara el conocimiento del proceso que adelantaba la justicia ordinaria. ANTECEDENTES Señala el apoderado de CORELCA en su escrito de “demanda” que el señor Manuel Ballesteros Galván, mediante apoderado, inició proceso ante la Jurisdicción Civil contra su representada y TRANSELCA S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la imposición de una servidumbre en favor de aquéllas para el paso de una línea de transmisión de energía eléctrica sobre el predio de propiedad del actor y como consecuencia de lo anterior se condenara a las empresas demandadas a pagar $800.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados, además del daño emergente, lucro cesante, indexación e intereses corrientes y moratorios, costas y gastos del proceso. Señala que admitida la demanda instaurada por el señor Ballesteros Galván, el Juzgado procedió a darle el trámite del proceso ordinario agrario de imposición de servidumbre. El apoderado de CORELCA en la contestación de ésta, presentó la excepción previa de falta de jurisdicción del juzgado con base en que se está en
presencia de un proceso de reparación directa previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y según el 82 ibídem, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado la declaró no probada. Por vía de ejemplo, se indica además que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira en providencia de segunda instancia de agosto 14 de 2002, proferida dentro del proceso promovido por Maira Alejandra Ortiz contra CORELCA S.A. E.S.P. resolvió revocar en su totalidad el auto recurrido que había dictado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante el cual éste decretó la falta de jurisdicción para conocer de esta clase de procesos. Ese Tribunal sostuvo entonces que las obras que se ejecutan para la prestación del servicio de energía eléctrica, no tienen la connotación de obra pública, razón por la cual los perjuicios que se causen y la ocupación de hecho deberá demandarse ante esa jurisdicción (ordinaria). Inconforme con la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el apoderado de CORELCA presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira escrito que denominó “Demanda de Provocación de Conflicto de Jurisdicción” en contra del citado Juzgado con base en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de febrero 6 de 2003 declara que no es competente para conocer de la controversia en cuestión (fls. 251 a 256). El 11 y el 13 de febrero de 2003, tanto el apoderado de la Corporación Eléctrica
de la Costa Atlántica CORELCA S.A. E.S.P., como el Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la mencionada providencia (fls.262 a 273 y 274 a 278), el que fue concedido por el Tribunal mediante auto de febrero 20 de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El presente proceso fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de la Guajira para conocer del recurso de alzada contra la decisión mediante la cual se declaró no competente para conocer del asunto a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha. Con fundamento en las consideraciones que se consignan a continuación y teniendo en cuenta los antecedentes que dan origen a la actuación del Tribunal, se advierte que en el caso no se encuentran presentes los presupuestos que ameriten considerar que existe un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira por cuanto no se dan las condiciones que prevé el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, invocado como sustento por el apoderado de CORELCA S.A. E.S.P., y en consecuencia el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que decidió sobre la denominada “Demanda de provocación de conflicto de jurisdicción”, resulta improcedente y así se declarará. En efecto, lo primero que se advierte es que el artículo invocado como fundamento de derecho en la mencionada “demanda” no regula conflicto de competencias sino lo atinente al de jurisdicción que en este caso se plantea entre la ordinaria y la de lo contencioso administrativo. El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, prescribe:
“Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el conflicto.” De la norma transcrita es claro que el conflicto de Jurisdicción se configura cuando, como su nombre lo indica, un juzgado o Tribunal de una jurisdicción (ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional o especiales), se disputa el conocimiento de un asunto o negocio con otra, bien sea porque ambas se consideran competentes, caso en el cual el conflicto será positivo, o por el contrario porque ambas consideran que no lo son, lo que configura el negativo. Según lo anterior y teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito que pretende provocar el conflicto, puede concluirse que en el presente caso no
existe éste, toda vez que, de una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento y se declaró competente al momento de admitir la demanda y pronunciarse sobre la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de CORELCA y de otro, el Tribunal Administrativo de la Guajira con su decisión coincide con lo expuesto por el Juzgado en el auto que resuelve la llamada “Demanda de provocación de conflicto de jurisdicción” impetrada por la misma parte, de manera que no hay disputa entre uno y otro para el conocimiento del asunto y en consecuencia el procedimiento previsto en el transcrito artículo 216 no aplica al caso concreto por cuanto es evidente que no se dan los presupuestos allí contenidos. De otro lado, precisa la Sala que admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el hoy apelante bien pudo interponer el recurso pertinente con fundamento en la pretendida falta de jurisdicción. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que en el subexámine sí se presenta el conflicto de jurisdicción, que no de competencias, lo pertinente era que el Tribunal remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que su Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo resolviera de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consonancia con lo anterior, se observa que no procede el recurso de apelación impetrado por el apoderado de CORELCA S. A. E.S.P. contra el auto de febrero 6 de 2003 ya que el artículo 216 ibídem, invocado como sustento del
escrito, es el que regula este proceso especial (conflicto de jurisdicción) y expresamente prohíbe cualquier recurso contra el auto que declara la falta de competencia porque puede ocurrir que el otro despacho judicial al que se remite la asuma, sin que haya lugar a conflicto, o en su defecto igualmente se declare incompetente y en este último evento el asunto lo define la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se dejó expuesto. Con fundamento en las anteriores consideraciones es claro que en el caso en examen es improcedente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 6 de 2003. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General