CE-11001-03-15-000-2003-0376-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0376-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No recae sobre dineros públicos, sino sobre bienes fiscales / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Alcance de la expresión dineros públicos como supuesto de la causal de desinvestidura. Bienes fiscales El actor, invocando indebida destinación de dineros públicos por parte del Representante a la Cámara Manuel de Jesús Berrío Torres, pretende la pérdida de la investidura de éste por haber permitido a un tercero usar la oficina de congresista N° 502B que le fue adjudicada, así como las líneas telefónicas disponibles en tal oficina y la papelería del Congreso, puesto que estos bienes son adquiridos con dineros estatales. La destinación indebida de dineros públicos por parte de un Congresista conlleva a la pérdida de la investidura; además, el alcance de tal causal esta circunscrito a la indebida destinación de dineros públicos, entendidos éstos en sentido restrictivo; es decir, monetario y no referida a otros bienes fiscales, adquiridos con dineros públicos. Descendiendo al caso concreto, encontramos que en el proceso obra una tarjeta de presentación personal como Representante del señor Charles Schultz Navarro, en donde está indicada como dirección la Oficina 502B de la Carrera 7 N° 8–68 del edificio nuevo del Congreso, con base en la cual el actor pretende probar que el Representante Berrío permitió el uso de su oficina de congresista, así como de las líneas telefónicas y de papelería que le fueron asignadas; sin embargo, ésta Corporación estima que tal prueba no constituye un indicio serio al respecto, toda
vez que, en primer término, quedó demostrado con la certificación obrante en el expediente que el Congreso no destina dineros a la impresión de ese tipo de tarjetas y que, en segundo lugar, no está probado quién ordenó la impresión de esas tarjetas, ni cuándo fueron elaboradas y menos aún que el Representante Manuel de Jesús Berrío haya tenido alguna injerencia en la elaboración de las mismas. Adicionalmente, toda vez que los hechos alegados por el actor para sustentar esta causal se refieren a bienes fiscales y no a la destinación directa o indirecta de dineros públicos por parte del Representante Berrío, así estos hubiesen sido probados, en ningún momento tendrían la virtualidad de producir la desinvestidura, puesto que no constituyen el factum de la causal invocada, en razón a que no se refieren a la indebida destinación, directa o indirecta de dineros públicos. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal de tráfico de influencias Las normas legales que reglamentan la acción de pérdida de investidura no definen la causal de tráfico de influencias. No obstante, dicha causal constituye una figura delictiva definida en el artículo 411 del Código Penal. Con base en la definición de este tipo penal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes elementos constitutivos de la causal que se analiza: “a. Que se trate de persona que ostente la calidad de congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un
tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª. de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”. Según el demandante, el Representante Manuel de Jesús Berrío incurrió en la causal de tráfico de influencias por cuanto, valido de su calidad de Congresista, propició que un particular, asumiendo falsamente la misma condición de congresista, presentara el Proyecto de Ley 228 publicado en la página 7ª de la Gaceta 87 del 9 de abril de 2002 y dirigiera conjuntamente con él comunicaciones en papel membreteado de la Corporación. El Representante Manuel Berrío Torres y el señor Schultz fueron coautores en el año 2001 del citado proyecto, según se desprende de la Gaceta del Congreso del año XI N° 87; época para la cual, el señor Schultz tenía la investidura de Representante a la Cámara puesto que se encontraba haciendo una licencia no remunerada concedida al candidato que encabezada la lista, José Antonio Llinas Redondo, desde enero de 2001 hasta el 31 de marzo del mismo año. Los señores Charles Schultz y Manuel de Jesús Berrío enviaron comunicación al Pastor Oswaldo Pinzón el día cuatro ( 4) de abril de 2002, firmando cada uno como Representantes a la Cámara. Analizando los anteriores hechos a la luz de la causal de Tráfico de Influencias, se tiene que conforme se deduce de los artículos 154 y 155 de la Constitución Política y 139 a 142 de la
Ley 5ª de 1992, el particular aludido no estaba autorizado para presentar proyectos de ley en la forma en que lo hizo. Sin embargo, la procedencia de esa presentación no es asunto que correspondiera definir al Congresista demandado, quien además no tenía injerencia alguna en su publicación en la Gaceta del Congreso del 9 de abril de 2002, y menos aún, en la certificación que sobre la calidad de Representante se incluyó a continuación del proyecto en la misma gaceta. Razones por las cuales, se encuentra demostrado que el Representante Manuel de Jesús Berrío no incurrió en Tráfico de Influencias. En consecuencia, el señor Manuel de Jesús Berrio continuara detentando su calidad de representante a la Cámara por el período 2002-2006, por no haber desplegado ninguna de las conductas que le fueron imputadas, a título de casuales de perdida de investidura de congresista.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de los Dres. Reinaldo Chavarro
Buriticá, Ricardo Hoyos Duque, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Jesús María Lemos Bustamante, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Inés Ortiz Barbosa .
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0376-01(PI)
Actor: ARMANDO MIKÁN DÍAZ
Demandado: REPRESENTANTE MANUEL DE JESÚS BERRÍO TORRES
Se decide la solicitud de pérdida de investidura del congresista Manuel de Jesús Berrío Torres, presentada por el ciudadano Armando Mikán Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACCIÓN 1.1 La petición El ciudadano Armando Mikán Díaz, actuando en nombre propio, en su calidad de ciudadano y como abogado con Tarjeta Profesional No. 48.327 del Consejo Superior de la Judicatura, solicita a esta Corporación que decrete la pérdida de investidura del ciudadano Manuel de Jesús Berrío Torres, Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar. Invoca como sustento de su solicitud las causales 4ª y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, acusándolo de incurrir en indebida destinación de dineros públicos y en tráfico de influencias.
Sustenta el primer cargo en haber permitido que el señor Charles Schultz Navarro, quien no pertenece a la Corporación, hiciera uso de la oficina 502B del edificio Nuevo Congreso, ubicada en la Carrera 7 No. 8-68 de Bogotá, así como de las líneas telefónicas 5606535 y 5606536 (fax), que le fueron asignadas al congresista y de tarjetas y demás papelería del Congreso de la República. El segundo cargo se basa en que por su intervención el citado señor Schultz Navarro aparece como portador del proyecto de Ley 228 ante la Secretaría de la Cámara de Representantes, igualmente en calidad de congresista. 1.2 Los hechos Los hechos en que sustenta su petición son los siguientes: 1°.- El doctor Manuel de Jesús Berrío Torres fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para los periodos 1998-2002 y 20022006. 2°.- En su calidad de Representante a la Cámara y en asocio con el señor Charles Schultz Navarro, el 22 de marzo de 2002, presentó el Proyecto de Ley No. 228 del mismo año, encaminado a modificar la ley estatutaria de libertad religiosa y de culto, con su correspondiente exposición de motivos, según informe del Secretario General de la Cámara de Representantes que obra en la página 7 de la Gaceta del Congreso No. 87 del martes 9 de abril de 2002, allegada al expediente. 3°.- En asocio con el citado señor Schultz, firmó en papel oficial de la Cámara de Representantes, varias notas para distintos destinatarios, entre ellos el señor Oswaldo Pinzón, Presidente de la Asociación de Ministros del Evangelio de Bogotá (ADME), de fecha 4 de abril de 2002. 4°.- Para las fechas señaladas en los numerales anteriores el señor Charles Schultz Navarro no tenía la calidad de congresista. 5°.- Como se desprende de la tarjeta de presentación que el demandante anexa a su solicitud, el señor Schultz Navarro utilizó la dirección de la oficina y las líneas telefónicas asignadas al señor Berrío Torres en el edificio Nuevo del Congreso. En el escrito de corrección de su solicitud (folios 19 y 20) amplía los fundamentos de hecho que configuran las causales de pérdida de investidura invocadas, así: a) La indebida destinación de dineros públicos se dió por haber permitido que un tercero se beneficiara de la oficina que le fue asignada como Congresista y para el desempeño de sus funciones. Para sustentar el cargo se apoya en la
providencia del 13 de noviembre de 2001, Exp. 0101-01 con ponencia de la Consejera López Díaz. b) El tráfico de influencias se materializó por haber propiciado, en su calidad de Congresista, que el señor Schultz Navarro, sin tener esa calidad, presentara proyectos de ley como el que se menciona en la Gaceta 87 del 9 de abril de 2002, siendo determinante su intervención.
2. CONTESTACIÓN El Congresista inculpado, por medio de apoderado, solicita, de un lado, se niegue la petición de pérdida de investidura por no ser ciertos los hechos en que se apoya y no estar incurso en las causales alegadas por el demandante, por otro lado, imponga multa al solicitante, por temeridad y mala fe derivada de la manifiesta carencia de fundamentos legales de su solicitud, y se remita copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente al actor por las posibles infracciones al Decreto 196 de 1971. 2.1 Manifiesta con respecto a los hechos lo siguiente: - Los Representantes Berrío Torres y Charles Schultz fueron autores del proyecto de ley “Por el cual se modifica la ley estatutaria de libertad religiosa y de culto”
(Ley 133 de 1994) y de su exposición de motivos, de fecha marzo 19 de 2001, el cual no tuvo ponente ni trámite legislativo en dicho periodo. - De acuerdo con el Reglamento del Congreso, el Representante Berrío volvió a radicar el mismo proyecto el 22 de marzo de 2002, sin ninguna modificación y sin excluir el nombre del señor Schultz Navarro, porque estaba convencido que, éste
seguía ejerciendo la representación congresional, habida consideración de su permanencia en las instalaciones de Congreso y en la plenaria de la Cámara, que se ratificó con la certificación del Secretario General que se registra en la Gaceta 87 del 9 de abril de 2002, pág. 7. Posteriormente, en comunicación fechada el 5 de noviembre de 2002, el congresista demandado solicitó el retiro del citado proyecto, aunque para esa fecha ya había sido archivado por tránsito de legislatura (art. 190 Ley 5ª de 1992). - No puede imputarse responsabilidad alguna al Representante Berrío por hechos u omisiones de terceros. Prueba de su buena fe es la comunicación remitida a la Asociación ADME, anexando el Proyecto de Ley 228, por solicitud de la aludida asociación y del coautor del proyecto, ex Representante Schultz Navarro, para dar cumplimiento, a los artículos 144, 230 y 231 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Constitución Política. El hecho de que el señor Schultz no ejerciera el cargo de Representante a la Cámara el 22 de marzo de 2002 y apareciera firmando el proyecto como Congresista, según la constancia de la Secretaría General, es un error de trámite atribuible a esa Secretaría que no puede configurar tráfico de influencias imputable al demandado, trasladándole responsabilidad por un hecho ajeno a su competencia. - Señala que en la publicación del proyecto de ley número 102 de 2002 de la Cámara, presentado por el Representante Ricardo Arias Mora, que en esencia es
igual al 228 citado (Gaceta No. 432 del octubre 16 de 2002), se cita, entre otras fuentes, el trabajo realizado por los ex Representantes Charles Schultz y Colin Crawford, y que dicho proyecto también fue enviado a la Asociación ADME y a Cedecol, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992 sobre participación ciudadana, como en su oportunidad lo hizo el Representante Berrío con el propósito de enriquecer el proyecto. - Afirma que, el Representante Berrío Torres efectivamente ocupa la oficina No. 502B del edificio Nuevo del Congreso que le fue asignada por la Cámara de Representantes y jamás la ha cedido al señor Schultz Navarro. La tarjeta de presentación que se aduce como elemento de convicción para justificar el cargo de indebida destinación de esa oficina no tiene origen conocido, no fue elaborada con su autorización, ni con dineros oficiales, y sólo el señor Schultz podría explicar su origen. 2.2 Las razones de orden legal y probatorio de su defensa son las siguientes: 1ª. Improcedencia de la acción de pérdida de investidura, por inexistencia de las causales de desinvestidura señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, que por tener un carácter disciplinario de especiales características1 son taxativas, siendo preciso demostrar que el Congresista imputado efectivamente incurrió en ellas, lo cual no sucede en este caso en que los hechos que motivan la solicitud no encajan dentro de los
preceptos constitucionales y legales enunciados, porque: - Primero, respecto de la causal 4ª el solicitante no concreta cuál fue el fin o propósito distinto o contrario al legal o reglamentario que se dio a los bienes adquiridos por el Estado, o en qué consistió lo prohibido, lo ilícito y lo injusto de la destinación o uso de esos bienes, ni en qué consistió la supuesta renuncia a un bien público y cuál fue su objeto, ni qué ejecución del señor Schultz Navarro quiso favorecer. Además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los hechos en que fundamenta la aludida causal no la tipifican, porque no corresponden a los conceptos de “indebida destinación” y de “dineros públicos” dilucidados en los diversos fallos.2 - Segundo, en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, la causal 5ª, sobre tráfico de influencias, presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público y que “éste quede bajo su influjo sicológico en la ejecución de 1 Cita sentencia C-247 de 1995 de la Corte Constitucional. 2 Cita las sentencias AC-4734 del 20 de julio de 2000 y AC-12340 del 20 de febrero de 2001. una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita”, circunstancia ésta que no se deriva de la simple presentación y publicación del Proyecto de Ley 228 elaborado en marzo 19 de 2001, del que es coautor el señor Schultz, en calidad de Representante a la Cámara. - Insiste en que, en la argumentación del solicitante es notoria la incongruencia
entre la hipótesis legal y la situación fáctica, en contravía de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, para a su vez formular una petición de condena en contra de aquel. 2ª. Con base en los anteriores argumentos, aduce respecto del comportamiento procesal del demandado temeridad, mala fe procesal y abuso del derecho, porque en su sentir la intención del solicitante es causar un daño injustificado al Congresista y en por lo cual estima necesario dar aplicación al artículo 73 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 13 de la Ley 144 de 1992 y el numeral 1 del artículo 95 de la C.P.; en cuanto a la responsabilidad patrimonial del actor, por haber presentado, “a sabiendas”, una demanda que carece de fundamento y en la que se alegan hechos contrarios a la realidad, para satisfacer propósitos distintos a los que informan la razón de ser de la acción de pérdida de investidura. Afirma que el propósito protervo del demandante, salta a la vista, de un lado, al pretender dar carácter oficial a una tarjeta de presentación que no lo tiene, afirmando que con ella se pudo haber cambiado la destinación y el uso de la oficina asignada al Representante involucrado, y del otro, alegar tráfico de influencias, por el simple hecho de haber el demandado presentado por segunda vez un proyecto de ley.
3. AUDIENCIA PÚBLICA Los argumentos de las partes, expuestos en la audiencia pública celebrada el 17
de junio de 2003, fueron los siguientes:
3.1 Intervención del solicitante.- 3 Cita las sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 y C-247 del 1° de junio de 1995 de la Corte Constitucional y AC-4734 del 2 de julio de 2000, Rad. 0101-01 del 13 de noviembre de 2001 y AC12340 del 20 de febrero de 2001. El señor Armando Mikán Díaz intervino para solicitar que se declare la investidura de Congresista, al Representante a la Cámara Manuel de Jesús Berrío Torres, con base en los cargos de indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, basado en los hechos referidos en su solicitud, que afirma probados en la siguiente forma: - La primera causal, de indebida destinación de dineros públicos, considerada ésta acreditada con la tarjeta de presentación y el documento firmado por el señor Schultz Navarro de enero de 2002, en que se presenta como Representante a la Cámara y candidato para el periodo 2002-2006, de los que se deduce que la oficina adquirida con dineros de esa naturaleza y asignada al señor Berrío en su calidad de Congresista, se destinó al uso de un particular, cuya condición era suficientemente conocida por el acusado por el llamado a lista en las plenarias. - La segunda, de tráfico de influencias, por concurrir con quien no tenía la calidad de Congresista, ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, el 22 de marzo de 2002, a presentar un proyecto de ley, con la Gaceta 87 del 9 de abril de 2002, que constituye plena prueba, pues en ella se hace constar que
dicho proyecto fue presentado personalmente por los dos “Representantes”, y con el documento público firmado por ellos el 4 de abril de 2002, en el que informan al Presidente de ADME que han presentado el proyecto, los que configuran el ilícito de falsedad ideológica y usurpación de función pública. 3.2 Del Ministerio Público.- La Procuradora Quinta Delegada solicitó que no se acceda a la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Manuel de Jesús Berrío Torres, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El primer cargo, relativo a la indebida destinación de dineros públicos por permitir su utilización por parte de un tercero, no pudo ser demostrado, porque, como lo ha definido el Consejo de Estado, para que se configure esa causal en forma directa es necesario que el Congresista tenga capacidad de ordenación del gasto, que en este caso el demandado no tiene, y para que se presente en forma indirecta, esto es, por propiciar una presunta utilización indebida de su oficina, líneas telefónicas y papelería, esto no deja de ser una afirmación indiferente y carente de respaldo probatorio, pues no se deduce de la tarjeta de presentación del señor Schultz Navarro allegada al proceso, de la que se desconoce cuándo y a quién fue entregada, así que no se prueba que en ello tuvo injerencia el Congresista cuya desinvestidura se pide. Al respecto, destacó como lo más importante que el demandante no probó cuál fue la acción u omisión eficaz atribuible al Representante Berrío Torres para inducir al señor Schultz Navarro a anunciar y utilizar como suya la oficina 502 B, y
menos aún, que en el tiempo que no ostentó la calidad de Congresista despachó desde allí, utilizando indebidamente los bienes del Estado. 2.- En relación con la causal de tráfico de influencias, afirmó que el solicitante no probó los requisitos que según el Consejo de Estado deben concurrir para su configuración, entre ellos, la circunstancia de anteponer, el señor Berrío Torres, su investidura de Congresista ante un servidor público para permitir que el señor Shultz Navarro se presentara como Congresista. Agregó que de los documentos allegados al proceso resulta evidente que el señor Schultz Navarro sí ha fungido como Representante para suplir vacancias temporales del Representante Antonio Llinás Redondo y que, en esa calidad, conjuntamente con el demandado, elaboró el proyecto de ley aducido en la demanda, y que la constancia del Secretario de la Cámara que aparece en la publicación oficial debe entenderse, en simple lógica, retrotraída al momento en que el documento se elaboró. La representante del Ministerio Público observó que la demanda no ha tenido soportes objetivos ni demostrables, por lo cual se ha incurrido en una acusación temeraria y, en ese sentido, coadyuva la solicitud del demandado de que se sancione al demandante. 3.3 De la parte demandada 3.3.1 El Representante a la Cámara acusado, quien pone de presente su profesión de médico especializado, manifiesta que su intervención en la audiencia tiene por objeto resaltar su actuar ético, transparente y ajustado a la ley en todas las situaciones de su vida y que, en ese orden, la oficina 502 B que le fue
asignada como Congresista la ha destinado al ejercicio exclusivo de las competencias de que ha sido investido y no ha propiciado, permitido o facilitado su uso a favor de un tercero. Dice desconocer el origen de la tarjeta de presentación del señor Schultz Navarro, en la que aparece la dirección de su oficina y, además, ese documento no es oficial ni proviene de su función como Congresista; su relación con el ex Representante Charles Schultz se inició en el Congreso de la República, cuando trabajaron conjuntamente varios proyectos de ley y de actos legislativos, entre ellos el aludido en la demanda, que no tuvo el trámite adecuado, por lo cual tuvo que ser radicado nuevamente en marzo de 2002, tal como estaba, por intermedio de su Asistente Carolina Miranda, en la Secretaría General de la Cámara, y las cartas enviadas para socializar el proyecto y enriquecerlo con los aportes de los interesados fueron remitidas directamente desde su oficina, en forma personal, y no a través de la Corporación. 3.3.2 El apoderado del Representante reiteró que debe ser desestimada la solicitud de pérdida de investidura de su representado, porque no se configuran las causales invocadas. En relación con la indebida destinación de dineros públicos se remite a los eventos en los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura dicha causal de pérdida de investidura, bien por vía directa, o indirecta, advirtiendo que no es posible establecer correspondencia al confrontar la hipótesis legal con los hechos que soportan la acusación. Agregó que no puede trasladarse la responsabilidad al acusado derivada de la tarjeta de presentación
aducida como “prueba reina”, cuyo origen, si bien es desconocido, en todo caso no es de origen oficial ni proveniente del Congresista inculpado. Adujo, finalmente, que la comunicación del 4 de abril de 2002 fue firmada por el Congresista en el ejercicio legítimo del derecho a explicar públicamente el contenido del proyecto y por el señor Schultz de quien el demandado presumía de buena fe que mantenía su investidura de Representante, del mismo modo que lo consideró el Secretario General de la Cámara. Insistió en que el tráfico de influencias consiste en una relación de doble envío, y que ella no encaja en la situación fáctica en que se concreta la acusación, porque la competencia en la formulación y trámite de los proyectos de ley está reglamentado en la Ley 5ª de 1992, sin que el Congresista y los demás funcionarios de la Cámara puedan hacer cosa diferente a cumplirlo. Indicó que la Gaceta No. 87 del 9 de abril de 2002, en la que se registra el proyecto de ley aludido en este proceso, allegada como “prueba reina” de esta causal, es una publicación del Congreso que, conforme al reglamento, se elabora en las Secretarías Generales de las dos Cámaras y de las Mesas Directivas, y por tanto, en dicha publicación no intervino el Congresista y a él no le correspondió determinar si sus autores tenían la calidad que invocaban.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 1° de la Ley 144 de 1994. 2.- Thema Decidendum La Corporación reunida en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, una vez adelantado el estudio del caso bajo conocimiento, estima que no hay lugar ni por la causal de indebida destinación de dineros públicos, ni por la de tráfico de influencias a ordenar la desinvestidura del Representante a la Cámara Manuel de Jesús Berrío Torres, electo para el periodo 2002 - 2006 de conformidad con los motivos que se expondrán: 2.1.- De la indebida destinación de dineros públicos El actor, invocando indebida destinación de dineros públicos por parte del Representante a la Cámara Manuel de Jesús Berrío Torres, pretende la pérdida de la investidura de éste por haber permitido a un tercero usar la oficina de congresista N° 502B que le fue adjudicada, así como las líneas telefónicas disponibles en tal oficina y la papelería del Congreso (tarjeta de presentación de Congresista), puesto que estos bienes son adquiridos con dineros estatales. Con la finalidad de determinar si en realidad el Congresista incurrió o no en la causal endilgada se procede a hacer las siguientes precisiones de carácter normativo y jurisprudencial: Sobre este punto la Constitución Política consagra: “Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura: (...)
4. Por indebida destinación de dineros públicos. (...)” La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado para efectos de fijar el alcance de ésta causal, en primer término la noción de destinación así:
“(...) ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. (...) Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C.P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos”. (Sentencia AC - 9877 del 30 de mayo de 2000) En relación con el alcance de la expresión “dineros públicos” utilizada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, de manera reiterada el
Consejo de Estado ha consagrado la siguiente tesis: “... cuando se habla de dinero se hace referencia a un símbolo, a un medio de cambio económico. No es posible confundirlo con bienes susceptibles de ser valorados en dinero, es decir, aquellos bienes que tienen un precio, un valor de cambio establecido. Como ya se dijo el constituyente al establecer las causales de pérdida de investidura no definió ni precisó el alcance de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 183 de la Carta Política, pues solo menciona la expresión “dineros públicos”, la cual debe entenderse en su sentido técnico, es decir, en el sentido que le dan los hacendistas (art. 29 Código Civil), de medio de pago y medida de valor, de moneda, referida al ingreso público. Más aún por tratarse de una norma disciplinaria, sancionatoria, no puede interpretarse analógicamente para extender la causal a la indebida destinación de cualquier otro bien susceptible de ser valorado en dinero sino que debe corresponder a la descripción que la norma constitucional hace; pues si la causal se refiriera al término genérico bienes no se habría dicho de “dineros públicos “ sino “bienes públicos”, término que incluiría tanto al dinero como a los bienes en especie”. (Sentencia AC - 4734 de julio 2 de 1997) ............................ “... no es posible extender o ampliar el contenido y alcance de la causal a todo bien o servicio cuantificable en dinero; aunque, aquellas conductas relativas a un indebido uso o destinación de otro tipo de bienes o servicios, si bien pueden ser constitutivas de delitos merecedores de reproche y juzgamiento, como por ejemplo el peculado
por uso, no se enmarcan dentro de la causal de pérdida de investidura que se comenta, dado que para tal fin la Constitución expresamente hace alusión al uso indebido de dineros públicos y no de bienes públicos o bienes fiscales”. (Sentencia AC - 11759 del 5 de junio de 2001) Teniendo en cuenta las particularidades del presente caso se hace necesario referirnos a la diferencia entre la indebida destinación de dineros públicos y el peculado por uso este punto
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