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CE-11001-03-15-000-2003-0377-01(C)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0377-01(C)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONFLICTO DE COMPETENCIA – - Instituto de Seguros Sociales y Superintendencia de Sociedades / / ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – - Competencia del ISS para reconocer pensión de jubilación / / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – - Excepcionalidad del reconocimiento por parte de caja de previsión social liquidada / / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – - Requisitos para que proceda reconocimiento de pensión de jubilación por caja de previsión liquidada / / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – - Régimen de transición. Normas que regulan reconocimiento de pensiones En el asunto sub iúdice se tiene que tanto la Superintendencia de Sociedades como el Instituto de Seguro Social se consideran incompetentes para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor José Over Palacios. Por lo tanto, corresponde a la Sala averiguar cuál de las entidades enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para decidir dicha solicitud, pues se trata de un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades administrativas del orden nacional. La Superintendencia de Sociedades sostiene que es incompetente para reconocer la pensión solicitada por el señor Palacios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y 10º del Decreto Ley número 1695 de 1997; de conformidad con lo expresado por la Superintendencia de Sociedades, el señor José Over Palacios no se ha desvinculado de esa entidad y, desde el 1º de septiembre de 1997, se encuentra cotizando para pensión al Instituto del Seguro Social. El Instituto del Seguro Social fundamenta su incompetencia en el artículo 1º,

numeral 3º, del Decreto número 2527 de 2000. La simple lectura de ese texto normativo muestra que el reconocimiento y pago de las pensiones por parte de las cajas, fondos o entidades públicas de seguridad social existentes a 1º de abril de 1994, es excepcional, pues esa misma norma dispone que, de un lado, la obligación solamente se mantiene “mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” y, de otra, que ese deber será “exclusivamente” en los 3 casos expresamente señalados. Si la entidad de previsión social fue suprimida y, por ende, no continúa administrando el régimen de prima media con prestación definida, es lógico concluir que el reconocimiento de la pensión no corresponde a esa entidad sino a aquella a la que se encuentra afiliado el trabajador al momento de presentar su solicitud, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993. Evidentemente, no puede ser otra la interpretación de esa norma; entonces, como, de un lado, el Instituto del Seguro Social no puede negar su competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Palacios con base en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y de otro, el señor Palacios no cumple con los requisitos previstos en el artículo 10º del Decreto Ley número 1695 de 1997 para asignar la competencia para dicho reconocimiento a CORPOANÓNIMAS en liquidación, se concluye que dicha competencia corresponde al Instituto del Seguro Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponenteponente: DARIODARÍO QUIÑONES PINILLA

2 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol Bogotá, D.C., dieciochoveintidósonce (221811) de marzo julio de dos mil tres (2003).

Ref.: ExpedienteRadicación número: 11001-03-15-000-2003-2012810377 -01(C)1

Actor: Radicación interna C-060

Conflicto de competencias

COLDEPORTES y EL TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACIÓN

COLOMBIANA DE FÚTBOL SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala el conflicto positivo negativo de competencias surgido entre ela Superintendencia de Sociedades Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Colombiano del Deporte –COLDEPORTES-de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES El señor José Over Palacios solicitóEn ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, el Instituto Colombiano del Deporte –COLDEPORTESadelanta investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Fina Domínguez, por cuanto en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol adelantó algunas actuaciones que se reprochan. No obstante, cabe precisar que en el expediente no aparecen pruebas tendientes a esclarecer cuáles son los cargos específicos que lapor los cuales esa autoridad administrativa le imputa al investigadoadelanta investigación contra dicho directivo.

Por su parte, mediante Resolución número 719 del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Fina Domínguez, en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol. Los cargos que se le imputan son, entre otros, haber violado el artículo 33, numeral 2º, de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, haber celebrado contratos sin tener capacidad legal para ello, haber celebrado doble contrato sobre un mismo objeto jurídico pero con diferente valor, haber omitido el abono o intervención del cónsul respectivo en la existencia de la Sociedad Copa LLC, no haber exigido a esa sociedad la constitución de las garantías bancarias o de compañías de seguros para avalar el pago de los 3 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol derechos objeto del contrato y haber acordado una cláusula penal lesiva para los intereses de la Federación. La actuación disciplinaria se adelantó con la intervención, mediante apoderado, del señor Fina Domínguez. Así, agotada la etapa de alegatos de conclusión y con el expediente a disposición del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, el 1º de febrero de 2002, sus integrantes resolvieron suspender el trámite disciplinario contra el señor Fina Domínguez y proponer conflicto de competencias positivo al Instituto Colombiano del Deporte.

reconocimiento de pensión de jubilaciónvejez al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. Mediante Resolución número 7172 de 2002, esa entidad denegó ese reconocimiento porque consideró que correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que remitió la solicitud a esa entidad. A su turno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, dicha oficina remitió la petición a la Superintendencia de Sociedades. Esta última entidad, por Resolución número 048 de 2003, negó la pensión al señor Over Palacios por falta de competencia. La situación fáctica que originó el conflicto de competencias está centrada en el hecho de que, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el señor Over Palacios esse desempeña como servidor público adscrito a la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, desde el 20 de marzo de 1972 hasta el día en que presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.. Dicho funcionario cotizóEn ese empleo cotizó para la seguridad social en pensiones a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades –CORPORANÓNIMASdesde el día en que empezó a laborar en la entidad hasta el 31 de agosto de 1997, puesto que,en tanto que, mediante Decreto número 1695 de 1997, se dispuso la liquidación de esa corporacióncorporación desde ese día. Por ello, a partir dela partir del 1º de septiembre de 1997 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y, desde esa fecha, cotiza para pensión al Instituto del Seguro Social.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

II. 12.1. El Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de FútbolLa Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, remitió la actuación a esta

4 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol Corporación para que se dirima el conflictola colisión negativa de competencias administrativas surgidao entre esa entidad y el Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES-de Seguro Social. Los argumentos esgrimidos por esa asociaciónla Superintendencia de Sociedades para sustentar su falta de competencia para investigar disciplinariamente al señor Álvaro Fina Domínguez, en su calidad de Presidente de esa federación son, en resumen, los siguientes: 1º. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Over Palacios tenía 50 años, acreditó 21 años de servicios y se encontraba cotizando para pensiones a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que ese establecimiento público de orden nacional ostentaba la calidad de caja de previsión de los empleados de dicha superintendencia hasta la fecha en que se liquidó, mediante Decreto número 1695 de 1997. Es de público conocimiento que coexisten dos diligencias de tipo administrativo tendientes a investigar la conducta del señor Álvaro Fina Domínguez, en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol. Las investigaciones disciplinarias son las adelantadas, de un lado, por COLDEPORTES y, de otro, por el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol. En tal virtud, como el señor Over Palacios se encontraba en los parámetros previstos

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensión correspondía al Instituto de Seguro Social. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la administración del régimen de prima media con prestación definida correspondería al Instituto de Seguro Social o a las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, mientras ellas subsistan. Ahora, cEl artículo 29 de la Constitución consagra como límite funcional a los órganos disciplinarios, en ejercicio del ius puniendi del Estado, el de no juzgar a una misma persona dos veces por el mismo hecho, por lo que está prohibido que se impongan varias consecuencias jurídicas a una misma infracción. De hecho, el principio del non bis in ídem corresponde a una institución jurídica de arraigo en las normas supranacionales, tales como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Luego, antes de tomar una decisión en el asunto objeto de investigacióninvestigación, es necesario que se defina la competencia para adoptarla. Coomo la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades se liquidó y los funcionarios que allí cotizaban se afiliaron al Instituto del Seguro Social, es claro 5 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol que esa administradora de pensiones debe reconocer la pensión solicitada por el señor Over Palacios. 3º. El artículo 10De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-554 de 2001 de la Corte Constitucional, para analizar una eventual violación del principio del non bis

in ídem es necesario evaluar si existe identidad subjetiva, fáctica y causal. Y, al hacer la confrontación de las dos investigaciones que corren de manera simultánea contra el señor Álvaro Fino Domínguez, se concluye que presentan identidad subjetiva del disciplinado, pues se dirigen a investigar la conducta asumida por la misma persona; identidad fáctica de los cargos, en tanto que se cuestionan los mismos hechos; e identidad causal, comoquiera que ambas persiguen la tutela de iguales bienes o intereses jurídicos. Luego, las dos investigaciones no pueden continuar simultáneamente. º del Decreto Ley número 1695 de 1997 señala con claridad que la competencia de la Superintendencia de Sociedades para efectuar el reconocimiento de pensiones es excepcional, pues se requiere que aquellas se causen a partir del 1º de enero de 1998, en favor de exfuncionarios de la Superintendencia de Sociedades, que no se encuentren cotizando para pensión ni al régimen de prima media con prestación definida ni al régimen de ahorro individual con solidaridad, que el aspirante a pensionado se encuentre en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a 31 de diciembre de 1997 haya cumplido 20 años de servicio y le falte la edad y, finalmente, que la obligación pensional esté a cargo de CORPORANONIMAS. El señor Over Palacios no cumplió con los parámetros anteriormente señalados, por lo que el reconocimiento de su pensión se rige por el régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993.

4º. La tesis adoptada por el Instituto del Seguro SocialEl Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol es competente para adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas que se le reprochan al señor Fina Domínguez en su calidad de Presidente de esa Federación, por dos motivos. De un lado, porque el artículo 8º, literal AC, de la Ley 49 de 1993, asigna competencia a los tribunales deportivos para conocer y resolver sobre las faltas de sus miembros. De otro lado, porque el artículo 61, numeral 8º, de la Ley 181 de 1995, señala que el Instituto Colombiano del Deporte tiene competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. para apoyar su falta de 6 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol competencia es equivocada e incongruente por tres motivos. De un lado, porque el Decreto número 2527 de 2000 que invoca, es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no puede modificar el Decreto Ley número 1695 de 1997. De otro lado, porque la Superintendencia de Sociedades nunca ha recibido cotizaciones para pensión de ninguno de sus funcionarios. Finalmente, porque la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguro Social asumió la competencia para efectuar el reconocimiento pensional de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades que se encontraba en la misma situación del señor Over Palacios, con lo que se muestra que la misma entidad tiene dos

criterios con respecto a la misma naturaleza del trámite.

II. 2.2. A su turno, el Director GeneralEl del Instituto Colombiano del Deportede Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, mediante Resolución número 7172 del 8 de octubre de 2002, negó la pensión de jubilación del señor Over Palacios, por cuanto se declaró incompetente para resolver dicha solicitud. manifestó que no hay lugar al conflicto de competencias planteado por el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, pues deben mantenerse las investigaciones adelantadas por los dos entes. Los argumentos centrales para apoyar esa conclusión son, en resumen, los siguientes: 1º. Según el certificado de semanas y salarios cotizados al Instituto de Seguro Social, el señor Over Palacios ha cotizadocotizó para el Sistema General de Pensiones un total de 606 días. No obstante, a renglón seguido, esa entidad manifestó que y el tiempo total laborado en las entidades del Estado y el cotizado al esa entidad asciende a 1408 semanas.

La competencia del Instituto Colombiano del Deporte está señalada en los artículos 52 de la Constitución, 61, numeral 8º, y 84 de la Ley 181 de 1995, 2º del Decreto 1227 de 1995, 34, 36, parágrafo, 38 y 39 del Decreto 1228 de 1995. En efecto, esas normas señalan con claridad que, por delegación del Presidente de la República, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte tiene a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos del deporte y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte y, en

desarrollo, de esas funciones puede imponer sanciones disciplinarias. 2º. El total del tiempo como servidor público al servicio de la Superintendencia de Sociedades al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, corresponde a más de 20 años.De acuerdo con lo 7 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el funcionario que se considere incompetente para conocer un asunto debe expresarlo antes de iniciar la actuación administrativa. Por lo tanto si el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol considera que tiene el carácter de funcionario órgano administrativo debió pronunciarse sobre su competencia cuando inició la investigación disciplinaria. 3º. El Consejo de Estado no puede conocer de la acción de definición de competencias que solicita el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, en tanto que el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo no se refiere al conflicto de competencias entre autoridades y particulares. De hecho, debe recordarse que la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica de derecho privado, por lo que los integrantes de su Tribunal Deportivo son particulares y no autoridades administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000, el trámite y reconocimiento de la prestación económica reclamada está a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas “cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido

veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma cantidad... aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones”. 4º. En la sentencia C-554 de 2001 de la Corte Constitucional, que también fue objeto de cita por el Tribunal Deportivo, se observa con claridad que el principio del non bis in idem no impide que un mismo hecho sea castigado por autoridades de distinto orden. Así las cosas, se tiene que, de un lado, COLDEPORTES adelanta la investigación contra el señor Fina Domínguez en ejercicio de la potestad sancionadora correccional y, por ello, protege el interés público y, de otro, el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol tiene a su cargo la preservación de la ética, el decoro y la disciplina de la actividad deportiva. S, se concluye que las dos acciones que se iniciaron son diferentes, en tanto que tutelan bienes jurídicos distintos. Luego, no hay lugar a plantear conflicto de competencias.Por las anteriores razones, la oficina competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Over Palacios es la de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos. Dentro de la oportunidad señalada, la Directora General (e) delel apoderado de la Superintendencia

de Sociedades Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, presentó escrito para reiterar los argumentos señalados anteriormente. y para exponer los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las funciones que desarrolla el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol no son públicas, por tres razones. De un lado, porque sus miembros son particulares y cumplen funciones privadas, toda vez que sus acciones no trascienden a la comunidad sino que tienen injerencia exclusivamente en su interior. De otro lado, porque el artículo 29 de la Ley 49 de 1993, que le daba competencias disciplinarias de ámbito estatal al Tribunal Nacional del Deporte, fue declarado inexequible. Finalmente, porque de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 49 de 1993, la composición, integración y función de los Tribunales de las Federaciones de Deportes corresponden a la órbita privada de las corporaciones civiles, reguladas por el título XXXVI del Código Civil. 2º. El ejercicio de funciones administrativas por los particulares debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 110 a 112 de la Ley 489 de 1998 y “en el caso de estos organismos no se cumplen ni por asomo”. Luego, no procede la acción de definición de competencias administrativas señalada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. 3º. En sentencia C-226 de 1997, la Corte Constitucional ó difenció, de un lado, el control disciplinario de las federaciones deportivas privadas, cuya autonomía les permite señalar y sancionar entre las faltas divas on la autonomía de losaniss federativ, de otro,leercicio de las funciones de inspeccióninspección y, vigilancia y

control sobre las conductas de las personas pertenecientes a organismos deportivos quonducta afectaen el oren social. Po necesario averiguar si la conducta del investigado es de trascendencia interna para el organismo deportivo o s afecta un bien jurídico estatal, pues en el primero de los casos la competencia 9 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol disciplinaria está radicada en los Tribunales Deportivos, quienes gozan de autonomía para adelantar esa función. Pero, en aquellas ocasiones, como la que origina el conflicto de competencias, en donde se viola el ordenamiento interno, no puede desconocerse la competencia estatal para adelantar acciones correccionales y ejemplarizantes 4º.

II. CONSIDERACIONES Acción de definición de competencias administrativas COMPETENCIA Tal y como lo ha advertido esta Sala, la acción contencioso administrativa de definición de competencias administrativas origina un proceso especial con el único objeto de definir la autoridad que tiene la capacidad y la potestad jurídica para ejercer determinada función administrativa asignada normativamente. En otras palabras, esta acción hace efectivo el principio de legalidad de la función administrativa y de la responsabilidad de los servidores públicos, quienes solamente pueden adelantar las funciones expresamente señaladas en la Constitución, la ley y el reglamento.

El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la acción de definición de competencias cuando existe conflicto entre dos autoridadesautoridades administrativas que consideran que no tienen la facultad jurídica de resolver un asunto determinado –conflicto negativo de competenciaso cuando ellas sostienen

que son competentes para adelantar la misma actuación administrativa –colisión positiva de competencias-. En este último caso las entidades que se consideran competentes “remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado...”. Y, de otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 36 10 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol de la Ley 446 de 1998, le corresponde a esta Corporación dirimir, en única instancia, los conflictos de competencias suscitados entre dos autoridades del orden nacional. Ahora bien, en el asunto sub iúdice se tiene que tanto la Superintendencia de Sociedades como el Instituto de Seguro Social se consideran incompetentes para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación solicitada por el señordel señor José Over Palacios. Por lo tanto, corresponde a la Sala averiguar cuál de las entidades enfrentadas en este conflicto es la autoridad competente para decidir dicha solicitud, pues se trata de un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades administrativas del orden nacional. La Superintendencia de Sociedades sostiene que es incompetente para reconocer la pensión solicitada por el señor Palacios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y 10º del Decreto Ley número 1695 de 1997 “por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación”. Esas disposiciones preceptúan lo siguiente:

Artículo 36. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro

11 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”. Artículo 52. “ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. Artículo 10 del Decreto 1695 de 1997. “Reconocimiento y pago de las pensiones que se causen. A partir del 1º de enero de 1998, las pensiones que se causen

para los exfuncionarios de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas y que no estén cotizando a ninguno de los dos regímenes, que se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que les faltare el requisito de la edad, serán reconocidas por la correspondiente superintendencia, siempre y cuando dicha obligación estuviese a cargo de Corporanónimas. Estas pensiones serán pagadas por el fondo de pensiones que sea escogido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente Decreto. Las pensiones de los exfuncionarios de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, que reúnan las condiciones del inciso anterior, serán reconocidas por la Superintendencia de Sociedades y pagadas por el Fondo escogido. Las pensiones de jubilación que se causen a partir de la vigencia del presente Decreto y mientras dure el proceso de liquidación de Corporanónimas, serán reconocidas por ésta y pagadas por el fondo escogido”. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2156 de 1992, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, es una entidad de previsión social, que “tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de 12 Expediente Nº C-281739 Superintendencia de SociedadesTribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria

y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación...”. No obstante, por disposición del artículo 1º del Decreto 1695 de 1997, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades –CORPORANÓNIMASfue suprimida a partir de la publicación de esa normativa, esto es, a partir del 27 de junio de ese mismo año 1 . Todo lo anterior permite inferir dos premisas. La primera, que CORPORANÓNIMAS administró el régimen solidario de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados hasta el 27 de junio de 1997, puesto que si bien es cierto el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 la autorizó a continuar desarrollando su objeto social, no lo es menos que esa anuencia cesó en el momento en que, por disposición de la ley, la entidad fue suprimida. La segunda, se tiene que, por regla general, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades no puede reconocer pensiones a partir de su liquidación, pues es obvio que desde ese momento ya no tiene vocación de administradora del régimen solidario de primera media con prestación definida, salvo lo expresamente señalado en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, como régimen de tra

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