CE-11001-03-15-000-2003-0384-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0384-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Competencia para resolver las instauradas frente a Sala o Sección del Consejo de Estado / PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela en su contra. Seguridad jurídica / CONSEJO DE ESTADO - Reparto. Tutela frente a actuaciones de Sala o Sección / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Improcedencia de tutela frente a sentencias El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1382 de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela y, posteriormente, por medio del Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió su vigencia por un año. El Decreto 404 empezó a regir el 16 de ese mes en virtud de su publicación en el Diario Oficial número 44.358 y, por tanto, la suspensión en él dispuesta concluyó el 16 de marzo de
2002. De manera que, en este momento, para efectos de determinar cuál es el juez competente para conocer de determinada acción de tutela, se debe acudir a las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. El Acuerdo 51 de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado señala lo siguiente sobre el particular: “...
Artículo 2º. Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación”. En el caso bajo examen se presenta la situación prevista en las disposiciones antes mencionadas, pues el Señor Mauricio Cárdenas Santamaría
dirige la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sección Quinta de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud. La acción de tutela promovida por el Señor Cárdenas Santamaría está orientada a cuestionar los planteamientos expuestos por la Sección Cuarta de esta Corporación como fundamento de su sentencia, bajo la consideración que la misma incurre en vías de hecho que afectan sus derechos al debido proceso y al buen nombre. De manera que la tutela propuesta resulta improcedente. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que la tutela propuesta por el Señor Mauricio Cárdenas Santamaría contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sección Cuarta de esta Corporación es improcedente, y, por tanto, la rechazará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación Número: 11001-03-15-000-2003-0384-01(AC)
Actor: MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Mauricio Cárdenas Santamaría en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Mauricio Cárdenas Santamaría, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales considera vulnerados en razón de la decisión adoptada en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2002. Al efecto solicita que se deje sin efecto esa decisión.
B.- HECHOS Como fundamentos de la solicitud el peticionario expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Tomó posesión como Ministro de Transporte el 7 de agosto de 1998. Antes de esa fecha, la firma Dragacol S.A. había presentado demanda contractual ante
el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, por una cuantía de $58.958.261.202. Tal demanda fue contestada el 4 de agosto de 1998, esto es antes de su posesión. 2º. El Centro de Arbitraje y Conciliación convocó a la audiencia de que trata el artículo 141, numeral 2, del Decreto 1818 de 1998. El día 6 de noviembre de 1998, el Ministerio y Dragacol suscribieron una conciliación judicial en la que el Ministerio se obligó a cancelar a esa Empresa la suma de $26.000. millones. Esa acta fue firmada por el apoderado del Ministerio, Doctor Juan Carlos Chávez Mazorra, autorizado para ese efecto por el comité de Defensa Judicial y Conciliación conforme a la Resolución número 1186 de 1998. Igualmente fue firmada por el Agente del Procurador General de la Nación, quien consideró que, en los términos del artículo 79 de la Ley 446 de 1998, no era necesario remitirla al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su homologación judicial. 3º. Conforme a la Resolución 1186 de 1998, corresponde al Comité de Defensa Judicial y Conciliación la función de autorizar conciliaciones en el Ministerio de Transporte. Ese Comité estaba presidido por el Viceministro de Transporte y del mismo no hacía parte el Ministro. 4º. La conciliación lograda resultó lesiva para el Ministerio de Transporte, según lo decidido por los organismos de control y por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado en sentencia del 31 de mayo de 2002. El peticionario, enterado de esa situación, mediante oficio 7685 el 24 de marzo de 1999, solicitó al Ministerio de Hacienda suspender las operaciones presupuestales y/o la emisión de títulos destinados a pagar el valor de la conciliación. Y el 29 de mayo de 1999, presentó demanda para obtener la nulidad absoluta del acta. En las investigaciones adelantadas siempre se reconoció la buena fe del Ministro, así como su ausencia de dolo o culpa grave. 5º. Fue absuelto por la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia del 29 de junio de 2001, en la que se determinó que no era responsable de las irregularidades denunciadas. Igualmente, fue absuelto por la Contraloría General de la República mediante auto de cierre de investigación y orden de apertura del juicio fiscal número 0026-99 del 13 de enero de 2000. 6º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia del 18 de septiembre de 2001 denegó la acción popular promovida contra el Acta de Conciliación del 6 de noviembre de 1998, sentencia que fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002 en la que, entre otras decisiones, se dispuso dejar sin efecto esa Acta y declarar al Doctor Cárdenas Santamaría responsable solidario con Dragacol S.A. respecto del valor no recuperado de lo pagado en exceso en la referida Acta. El peticionario considera que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en vías de hecho y vulnera su derecho fundamental al debido
proceso por las razones que se señalarán en la parte considerativa de esta providencia.
2. TRAMITE DE LA SOLICITUD El Magistrado Ponente, por auto del 10 de abril del año en curso, admitió la solicitud y ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma.
El 30 de abril siguiente, dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela propuesta. La Sección Primera de esta Corporación conoció del asunto en virtud de la impugnación de la sentencia propuesta por el apoderado del peticionario. Y por auto del pasado 4 de agosto, declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio, inclusive, y ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Sección para que se rehiciera la actuación a fin de que se llamara al proceso, como terceros con interés en los resultados del proceso, a las partes del proceso promovido en ejercicio de la acción popular por la Contraloría General de la República y el Señor Jaime Botero Correa, dentro del cual se dictó la sentencia que reprocha el Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría. Por auto del 20 de agosto, el Magistrado Ponente dio cumplimiento a la decisión adoptada por la Sección Primera y dictó nuevo auto admitiendo la solicitud de tutela.
2. CONTESTACION En la actuación inicialmente adelantada, no se presentó escrito alguno de contestación de la solicitud. Admitida nuevamente la solicitud luego de la nulidad decretada, se presentaron los siguientes escritos:
Del Ministerio de Transporte. Contestó la solicitud de tutela por intermedio de apoderada para solicitar que se declare la improcedencia de la acción contra sentencia ejecutoriada, así como también por la carencia de demostración técnica y sustantiva de las vías de hecho alegadas. En subsidio solicita que se niega la protección de los derechos fundamentales solicitada, pues, en su sentir, la responsabilidad solidaria atribuida al peticionario de la tutela surge del contenido y racionalidad jurídica de la sentencia del 31 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aduce que los argumentos de la solicitud son difusos, abarcan diversos tópicos de orden fáctico y jurídico que van desde el problema de la responsabilidad hasta los efectos de la ley en el tiempo, pero sin se explique y menos se demuestre algún defecto atribuible a la sentencia. Señala que de los planteamientos del peticionario resulta difícil constatar los fundamentos de la sentencia que están en rebeldía con el ordenamiento jurídicos, pues, en realidad, están orientados a prolongar las tesis de defensa que no prosperaron en el caso de la acción popular. Sostiene que la sentencia de la Sección Cuarta responde al examen de la actuación administrativa que estructuró el hecho nocivo al patrimonio del Estado que se concretó en la conciliación realizada el 6 de noviembre de 1998 en la que intervino el Señor Cárdenas Santamaría como ministro de la época. La circunstancia de que las afirmaciones de la sentencia sean negativas a los intereses del peticionario, no implican una posición antijurídica formal y material con detrimento de un debido proceso.
Agrega que el problema relacionado con los efectos de la ley en el tiempo, objeto de reproche en la solicitud, es un tópico que no es tramitable por acción de tutela y estima que las preocupaciones que sobre el particular plantea el peticionario no permiten predicar la irracionalidad de la decisión judicial que decidió enjugar los perjuicios causados por actuaciones administrativas violatorias de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Del Doctor Néstor Raúl Correa Henao.- Manifiesta que actuó como apoderado del Señor Jaime Botero en el proceso promovido en ejercicio de la acción popular que concluyó con la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado objeto de controversia. Afirma que su poderdante falleció el 2 de mayo de 2002 y que en este momento le es difícil obtener un nuevo poder de sus herederos para actuar dentro del trámite de la acción de tutela. Solicita, en consecuencia, que se le reconozca personería para actuar en defensa de sus intereses o, en su defecto, como agente oficioso. Considera que se debe confirmar la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, pues su contenido se mantiene incólume dado que la nulidad se decretó por vicios de forma y no de fondo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Competencia El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1382 de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela y, posteriormente, por medio del Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió su vigencia por un año. El Decreto 404 empezó a regir el 16 de ese mes en virtud de su publicación en el Diario Oficial número 44.358 y, por tanto, la suspensión en él dispuesta concluyó el 16 de marzo de 2002. De manera que, en este momento, para efectos de determinar cuál es el juez competente para conocer de determinada acción de tutela, se debe acudir a las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, su artículo primero, en lo pertinente, señala: “Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ............... 2º. .......... Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (...)” El Acuerdo 51 de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado señala lo siguiente sobre el particular:
“ Artículo 2º. DEMANDAS CONTRA ACTUACIONES DEL CONSEJO
DE ESTADO.- Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación”. En el caso bajo examen se presenta la situación prevista en las disposiciones antes mencionadas, pues el Señor Mauricio Cárdenas Santamaría dirige la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sección Quinta de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud. El asunto a resolver El Señor Mauricio Cárdenas Santamaría ejerce la acción de tutela para plantear la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Esa vulneración la atribuye a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la deriva de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002. Ocurre que, según se desprende del contenido de esa sentencia, la Contraloría General de la República promovió acción popular contra la Nación -Ministerio de Transportey la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A., con el objeto de que se declarara que el Acta de Conciliación suscrita entre los demandados el día 6 de noviembre de 1998, carece de efectos jurídicos por haberse constituido una vía de hecho. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se restituyan las cosas al estado anterior a la celebración de esa conciliación, y se advirtiera que los efectos y resultados jurídicos de la acción popular no inciden sobre los procesos de responsabilidad fiscal que pueda
adelantar la Contraloría General de la República por hechos similares. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado conoció del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por el Señor Contralor General de la República y, mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente: 1º. Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por la conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S. A. 2º. Dejar sin efectos el Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de noviembre de 1998, suscrita entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3º. Ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de realizar otros pagos derivados del acuerdo conciliatorio. 4º. Ordenar a la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A. reintegrar la suma de $13.069’569.621,01, debidamente actualizada, valor fue cancelado en su favor en exceso de lo que efectivamente se le debía. 5º. Ordenar el embargo de las dragas u otras naves de propiedad de la Sociedad DRAGACOL S.A. 6º. Declarar responsable solidario con la sociedad DRAGACOL S.A. al ex ministro
de Transporte, Señor Mauricio Cárdenas Santamaría, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por el valor no recuperado de lo pagado en exceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. El peticionario considera que la decisión contenida en el citado numeral 6 de la sentencia del 31 de mayo de 2002 incurre en vías de hecho y vulnera sus derechos al debido proceso y al buen nombre, por las razones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. La responsabilidad solidaria que prevé el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 se aplicó retroactivamente. Se desconoció que esa empezó a regir un año después de su promulgación, esto es el 5 de agosto de 1999, cuando la conciliación se realizó el 6 de noviembre de 1998. Se violó, en consecuencia, su derecho a no se “juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa”. 2ª. La responsabilidad solidaria de que trata el artículo 40 de la Ley 472 solo se podía deducirse en su contra previo cuestionamiento de su buena fe y de la acreditación del dolo o culpa grave, cosa que no hizo la sentencia. 3ª. Según el artículo 34 de ley 472 de 1998, la liquidación de perjuicios solo se puede hacer a través del incidente previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y no en concreto, como lo hizo la sentencia. 4ª. Los sobrecostos e irregularidades cuestionados en la sentencia recurrida no provinieron de la contratación con Dragacol S.A., como lo exige la ley 472 de
1998 en su artículo 40 y lo reconoció la sentencia, sino de una conciliación judicial llevada a cabo con esa sociedad ante un particular que cumplía funciones jurisdiccionales y dentro de la etapa prearbitral prevista en la ley. 5ª. Su responsabilidad solidaria solo podía deducirse a través de la acción de repetición y no mediante el procedimiento de una acción popular. 6ª. El derecho colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la ley y carece de contenido normativo. Ese vacío no puede ser llenado por el juez. 7ª. Como consecuencia de los hechos anteriores, se violó su derecho fundamental al buen nombre, pues la sentencia recurrida lo presentó ante la opinión pública como un funcionario trasgresor de la moralidad administrativa y directo responsable de sobrecostos provenientes de la contratación estatal, sin que ello fuera cierto. Para esta Sala es claro que la acción de tutela promovida por el Señor Cárdenas Santamaría está orientada a cuestionar los planteamientos expuestos por la Sección Cuarta de esta Corporación como fundamento de su sentencia, bajo la consideración que la misma incurre en vías de hecho que afectan sus derechos al debido proceso y al buen nombre. De manera que la tutela propuesta resulta improcedente. En efecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para declarar dicha inexequibilidad, esa Corporación expuso en la parte motiva unas consideraciones
que constituyen ratio decidendi de la decisión y que, por tanto, por tratarse de sentencia dictada en el ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política y en el 48 de la Ley 270 de 1996. Entre otras razones, la Corte expuso las siguientes para sustentar la decisión de inexequibilidad: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. ........ “ La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado
con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. ....... “ Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario , como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. ...... “ A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos
los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. ....... “ De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del
juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Esta Sala, aún antes de la citada sentencia de la Corte Constitucional, ha sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencia judiciales, puesto que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Esa posición la mantiene a pesar de que la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la Sentencia T-173 del 3 de marzo de 1993, introdujo la
posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues considera que sigue siendo válida la tesis de la improcedencia expuesta por esa misma Corporación en la Sentencia C-543/92. En efecto, en esa sentencia T-173, expresó lo siguiente: “ ......... que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que la tutela propuesta por el Señor Mauricio Cárdenas Santamaría contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sección Cuarta de esta Corporación
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