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CE-11001-03-15-000-2003-0384-02(AC)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0384-02(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Norma sustancial que consagra responsabilidad patrimonial de régimen especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA - La consagrada en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 es especial: sujeto pasivo, causa, objeto, sujeto activo Atendido el enunciado subrayado (del artículo 40 de la Ley 472 de 1998) es claro que contiene una norma sustancial debido a que establece una obligación económica a cargo del representante legal del organismo o entidad contratante al señalar que “responderá patrimonialmente” y “en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso”, en términos tales que, como lo dice la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de esa disposición y se reconoce en el fallo de acción popular objeto de esta acción, “consagra un régimen especial de solidaridad en materia de responsabilidad de tipo patrimonial”. Pero considerando la fuente y demás elementos de esa responsabilidad, se observa que no se trata de una nueva norma, sino que recoge una que en desarrollo de otras superiores viene establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, cual es justamente el artículo 26, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, para insertarla en la acción popular como un mecanismo más de efectividad de la responsabilidad señalada en dicha norma, dada la pertinencia o correspondencia de la misma con los derechos e intereses colectivos específicos que se buscan proteger con la disposición a la que se opone el accionante, el tantas veces citado artículo 40, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, de suerte que en rigor no

es una obligación que se crea con éste sino que con él se extiende la posibilidad procesal de hacerla efectiva en la medida en que permite que también pueda ser declarada y perseguirse su cumplimiento en la acción popular. Ambas disposiciones tienen en común el sujeto pasivo de la responsabilidad, que está dado por un servidor público; la causa, en cuanto se constituye por actuaciones de dicho servidor relacionadas con un contrato estatal, y el objeto de la responsabilidad que viene a ser restablecer la afectación del erario o patrimonio público por su actuación; la consecuencia jurídica, que viene a ser la responsabilidad patrimonial y la obligación de restituir el monto afectado, y el sujeto activo o beneficiario de la misma: El Estado, en cuanto persona o sujeto afectado en sus derechos e intereses patrimoniales, cuyo manejo y preservación han sido elevados a derechos colectivos por el legislador, y destinatario o acreedor de la restitución. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Está prevista en la Ley 80 de 1993 pero se puede declarar en esta acción constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA - En acción popular concreta los artículos 6 y 90 de la Carta La circunstancia de que en los términos del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 el funcionario pueda ser declarado solidariamente responsable con quienes concurran al hecho no hace de esta norma una sustancialmente distinta de la prevista en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues ésta no excluye la solidaridad por cuanto esa situación jurídica está implícita en la coparticipación o concurrencia en conductas o

hechos que generen responsabilidad. De modo que en lo sustancial nada nuevo se establece en el cuestionado precepto, sino que lo adicional y realmente especial es que la responsabilidad solidaria por conductas o hechos similares se pueda declarar en un ámbito procesal que antes no estaba previsto, cual es el de la acción popular bajo la perspectiva de los derechos o intereses colectivos que afecte, lo que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sí es procedente, según atrás se expuso, ámbito en el cual, igual que en los demás, se entiende incorporado normativamente el debido proceso. La Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 2000, precitada, al examinar la constitucionalidad de la disposición en comento de la Ley 472 de 1998, precisamente la encontró concordante con el aludido artículo 26, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, al decir que “el segmento cuestionado armoniza con el régimen de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993”, y agrega que “Desde la óptica de la responsabilidad, el precepto censurado, lejos de contrariar la Carta Política, constituye cabal concreción de sus artículos 6º. y 90, los cuales consagran la responsabilidad de los servidores públicos, así como el deber para el Estado de repetir en contra de los sujetos por cuya culpa grave o dolo, se haya causado un daño antijurídico por el que haya tenido que responder”., y que “Está también en consonancia con lo preceptuado por el artículo 123 C.P. cuyos términos categóricos reitera el artículo 209 ib., al disponer que “los servidores públicos están

al servicio del Estado y de la comunidad” y que “ ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento;” es igualmente compatible con el artículo 124 C.P., a cuyo tenor “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” que concuerda con el artículo 6º C.P. que los hace responsables “por infringir la Constitución y las Leyes” y “por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, por lo que el Estado deberá repetir en su contra de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 90 C.P. “de ser condenado” a la reparación de un daño antijurídico “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.”. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - No es sanción penal ni sanción disciplinaria sino restitutoria / ACCION POPULAR - Fines: preventivo, correctivo y restitutorio / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYInexistencia por no ser la declarada de responsabilidad solidaria ni sanción penal ni administrativa / ACCION POPULAR - Efecto restitutorio: responsabilidad solidaria De otra parte, se observa la Sala que el asunto debatido y decidido en la aludida acción popular (3.1 página 12) no fue penal o sancionatorio, sino de carácter restitutorio, que corresponde a uno de los tres objetos o finalidades que tal acción tiene según el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, esto es, evitar el daño contingente ( preventivo ), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos (correctivo ), o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ( restitutorio), de donde cabe decir que el artículo 40, inciso segundo, ibídem, no es una norma de carácter penal o sancionatorio, campo en los cuales la irretroactividad está regulada por normas especiales. Con la norma en cuestión sino que con ella lo que se busca es hacer posible que las cosas vuelvan a su estado anterior en el sentido de procurar la recuperación de la lo que a lpartea afectadación del patrimonio público se refiere, como una forma del restitución del quantum afectado por sobrecostos o pagos en exceso u otras irregularidades provenientes de la actuación relativa a la contratación, lo cual también tiene cabida bajo el amparo del artículo 26, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, por consiguiente nno aparece demostrado en el sub lite es claro si esque su aplicación en contra del señor Mauricio Cárdenas en la acción popular estuviese limitada o inhibida por el principio de la irretroactividad de la ley o no aplicable a situaciones o hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, de suerte que y auaunque en el fallo de dicha acción popular censurado se aplicó sin dilucidar expresamente el punto, por cuanto él no lo propuso ni fue objeto de controversia en la instancia, no se observa que elloesa aplicación constituya vía de hecho, esto es, que hubiere sido ajeno al ordenamiento jurídico o desprovisto de todo fundamento de derecho, pues al examinarlo cualquier posición que sobre el particular seemerge un haz de normas que fundamentan suficientemente la

aplicabilidad de dicha disposición. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL - Las irregularidades “PROVENIENTES DE LA CONTRATACIÓN” comprenden la conciliación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Es autónoma y distinta a la prevista en la acción de repetición Asimismo, en lo atinente a lo que él considera errónea aplicación del articulo 40 de la Ley 472 por estimar que la responsabilidad debe provenir de la negociación de un contrato y no de la conciliación entre las partes por no ser ésta un contrato, afirmación que es apenas un punto de vista respecto de la norma, el cual no tiene en cuenta que la causa y objeto de esa conciliación fueron “provenientes de la contratación”, como reza en la aludida disposición, y que por ello su actuación puede ser encuadrada en esa norma, de suerte que a sus argumentos se puede oponer una lectura distinta que abarque más dicha norma, como quiera que atiende otro de sus supuesto fácticos, luego una interpretación con el alcance censurado no puede constituir per se vía de hecho. Ello se da también en lo atinente a la acción popular como medio judicial idóneo para establecer la responsabilidad solidaria, punto que se examinó en la sentencia según atrás se expuso, y en la que se concluyó de manera razonada que se trata de una responsabilidad autónoma, esto es, distinta a la de los otros procesos o acciones como la de la acción de repetición, aducida por el peticionario, así precisado en la sentencia C-088 de 2000 de la Corte Constitucional, que se viene citando, al decir que el artículo 40 de la Ley 472 de

1998, “consagra un régimen especial de solidaridad en materia de responsabilidad de tipo patrimonial”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0384-02(AC)

Actor: MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA

Demandado: SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por Mauricio Cárdenas Santamaría contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril del 2003 por la Sección Quinta, mediante la cual negó la las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra la Sección Cuarta, secciones ambas de esta Corporación.

I.- LA PRETENSIÓN, LOS HECHOS Y RAZONES EN QUE SE FUNDA

1. El actor, mediante acción de tutela, solicita que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por considerar que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 31 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, pide que se deje sin efectos dicho numeral.

2. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1. Antes de que el actor se posesionara como Ministro de Transporte el siete (7)

de agosto de 1998, la firma Dragacol S.A. había presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda contractual contra la Nación - Ministerio de Transporte, por $58.958.261.202, la cual fue contestada el cuatro (4) de agosto de 1998, esto es, tres días antes de la posesión del actor como Ministro de Transporte. 2.2. El seis (6) de noviembre de 1998, el Centro de Arbitraje y Conciliación convocó a la audiencia prevista en el artículo 141, numeral 2, del Decreto 1818 de 1998, en la cual se suscribió una conciliación judicial entre el Ministerio de Transporte y Dragacol S.A. donde el Ministerio se obligó a pagar a su contraparte $26.000 millones. El acta fue firmada por el apoderado del Ministerio, doctor Juan Carlos Chávez Mazorra, previa autorización del Comité de Defensa Judicial y Conciliación conforme a la Resolución Núm. 1186 de 1998, y por el Agente del Ministerio Público, quien consideró que en virtud del artículo 79 de la Ley 446 de 1998 no era necesario remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su homologación judicial. 2.3. La Resolución 1186 de 1998 establece que corresponde al Comité de Defensa Judicial y Conciliación autorizar las conciliaciones que realice el Ministerio de Transporte. El Viceministro preside dicho comité, por lo tanto de él no hacía parte el Ministro. 2.4. Los organismos de control y la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 31 de mayo de 2002, decidieron que tal conciliación es lesiva para el

Ministerio de Trasporte, pero el actor había librado el oficio 7685 de 24 de marzo de 1999 para solicitar al Ministerio de Hacienda que suspendiera las operaciones presupuestales y/o la emisión de títulos destinados a pagar el valor de la conciliación, y el 29 de mayo de 1999 había presentado demanda de nulidad absoluta contra el acta mencionada. 2.5. Las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República reconocieron la buena fe del Ministro y su ausencia de dolo o culpa grave. La primera entidad, mediante sentencia de junio 29 de 2000, lo absolvió de las irregularidades denunciadas, en tanto que la Contraloría lo absolvió mediante auto de investigación y orden de apertura del juicio fiscal Núm. 0026-99 de 13 de enero de 2000. 2.6. Agrega que además de la acción de nulidad contra el acta de conciliación, también se interpuso acción popular que fue denegada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de septiembre de 2001, la cual fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002, dejando sin efecto el acta y declarando la responsabilidad solidaria respecto de lo no recuperado de lo pagado en exceso en la conciliación entre Mauricio Cárdenas Santamaría y Dragacol S.A.

3. El actor considera que la sentencia de 31 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta de esta Corporación incurre en vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por razones que se resumen

así: 3. 1. Por “violaciones al derecho fundamental de defensa” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debido a lo siguiente: - La Sección Cuarta de esta Corporación aplicó retroactivamente el concepto de responsabilidad previsto en el artículo 40, inciso 2º, de la Ley 472 de 1998, violando el derecho de cualquier persona a no ser “juzgado sino conforme a leyes preexistentes”, pues la mencionada ley entró a regir con posterioridad a la realización de la conducta que se le imputa como fundamento de la responsabilidad, y - La responsabilidad solidaria derivada de esa norma se le imputa a título de responsabilidad objetiva, pues no se demostró en el proceso la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del peticionario, ni se desvirtuó su buena fe, presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad de los servidores públicos. Por el contrario, se le atribuye responsabilidad por el simple hecho de ser representante legal de la Entidad, sin tener en cuenta además que en las investigaciones adelantadas por los organismos de control se comprobó la ausencia de dolo o culpa grave y no se desvirtuó su buena fe. 3. 2. Se vulneró el debido proceso porque la liquidación de perjuicios en el fallo impugnado se hizo en concreto y, según el artículo 34 de la Ley 472 en concordancia con el artículo 307 del C.P.C., se debe hacer mediante un incidente, en consecuencia no se observó “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3. 3. Se aplicó erróneamente el artículo 40 de la Ley 472 debido a que según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en primer lugar la

responsabilidad establecida en esa norma debe provenir de la negociación de un contrato y, en segundo lugar, esa misma Sección ha reiterado que la conciliación entre las partes no es un contrato. De allí se deduce el equívoco de la Sección Cuarta al aplicar dicho artículo, considerando que los sobrecostos e irregularidades originados en la conciliación judicial adelantada con Dragacol S.A., provienen de un contrato. 3. 4. Violación del debido proceso por la atribución de responsabilidad solidaria mediante el procedimiento de una acción popular y no por vía de la acción de repetición, la cual, respecto de los servidores públicos, debe perseguirse mediante esta última acción, regulada en la Ley 678 de 2001 y no mediante otras acciones, previa demostración del dolo o culpa grave, de modo que no hubo observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. 3. 5. Violación del debido proceso por cuanto la falta de definición legal del derecho colectivo a la moralidad administrativa no puede ser llenada por el juez; la moralidad administrativa es una norma en blanco, de modo que la interpretación hecha en el fallo impugnado es contraria al principio de legalidad y a la Ley 472 en su artículo 7, donde se remite a la Constitución, las leyes y los tratados para la interpretación de los derechos consagrados en esa ley. Agrega que el juez no puede suplir al legislador y utilizar su arbitrio para desconocer los derechos fundamentales, interpretando una norma solo para un caso en concreto. 3. 6. Vulneración del derecho constitucional al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, porque al atribuírsele la responsabilidad

establecida en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, su imagen ante la opinión pública es la de un funcionario trasgresor de la moralidad administrativa como consecuencia de los sobrecostos e irregularidades en la contratación, a que se refieren esta disposición, sin que esto sea cierto. Concluye manifestando que el numeral 6º del aludido fallo constituye una vía de hecho por ser contrario a las leyes 472 de 1998 y 678 de 2001, así como a los artículos 83, 6 y 90 de la Constitución Política; que le causa un perjuicio irremediable y frente a él carece de otro medio de defensa judicial, pues los recursos interpuestos ante esta Corporación le fueron denegados bajo el argumento de la improcedencia. II.- LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Al trámite de esta acción fueron vinculados los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, así como el Contralor General de la República, el Ministro de Transporte, el Gerente de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., Dragacol y el ciudadano Jaime Botero Correa, en calidad de terceros interesados en el asunto en cuanto actuaron como parte en el proceso de acción popular prealudido.

1. La parte demandada sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de un proceso judicial porque ello desconocería el principio de la cosa juzgada y que de los argumentos expuestos en el fallo objeto de la presente acción de tutela se dedujo la responsabilidad del actor en la conciliación en comento, de allí que se aplicó el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual consagra

un régimen especial de solidaridad en materia de responsabilidad de tipo patrimonial sustentada en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política y 26 de la Ley 80 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de aquella norma, en consecuencia no se trata de imponer una sanción sino de lograr la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, cautelando su responsabilidad. Advierte que el fallo no se pronunció sobre la aplicación del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 para irregularidades anteriores a su vigencia por cuanto ese argumento no fue planteado dentro del proceso, de donde traer una nueva razón a la acción de tutela implica convertirla en una instancia adicional no prevista en la ley.

2. El Ministerio de Transporte aduce falta de técnica en la formulación de la vía de hecho en lo concerniente al amparo del buen nombre, pues los argumentos del accionante son difusos, abarca diversos tópicos sin que demuestre defecto alguno de la sentencia. Por lo tanto se debe declarar la improcedencia de la tutela o, en subsidio, no acceder a la protección de los derechos fundamentales objeto de la solicitud.

3. Quien fungió como apoderado de Jaime Botero manifiesta que éste falleció, de lo cual adjunta fotocopia simple del certificado de defunción, y solicita que atendiendo el poder que le había conferido se le tenga como apoderado oficioso de éste, y que se repita la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril pasado, se ordene al actor cumplir el fallo popular y honrar las deudas judiciales (folios 137 a 140).

III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, luego de rehacer la actuación en virtud de la nulidad de lo actuado que decretó esta Sala, resolvió rechazar por improcedente la tutela solicitada por considerar que el actor está cuestionando los planteamientos expuestos por la Sección Cuarta como fundamento de la sentencia, señalando que la misma incurre en vías de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Que aun antes de la sentencia C-543 de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, la Sección Quinta ya había sostenido la misma tesis expuesta por la Corte Constitucional de la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, por considerarla contraria a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces, conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional. Concluye afirmando que pese a que la Corte Constitucional en sentencia T-173 de 1993 introdujo la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto mencionado continúa vigente, pues las consideraciones de la parte motiva de la misma constituyen ratio decidendi de la decisión y por tratarse de sentencia dictada en el ejercicio del control constitucional está investida de cosa juzgada, como lo disponen los artículos 243 constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del actor la impugnó, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se produzca un pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela instaurada contra la decisión contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de mayo de 2002 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para el impugnante la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando las mismas constituyen vías de hecho, señalando que la Corte Constitucional en sentencias T-173 y T-368 de 1993 y T-231 de 1994 entre otras, fijó los alcances de la sentencia C-543 de 1992, citada como fundamento del fallo impugnado. Agrega que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte no descartó la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, cuando las decisiones judiciales desconozcan o amenacen los derechos fundamentales o causen perjuicios irremediables. Por otra parte, el impugnante afirma que la Sección Quinta debió analizar los argumentos de la impugnación contenidos en la acción de tutela y los fundamentos de la misma, donde se explicaron los motivos por los cuales el numeral sexto (6) de la parte resolutiva de la sentencia de mayo 31 de 2002 incurre en vías de hecho, y que el numeral sexto del aludido fallo no solo le causa un perjuicio irremediable, sino que el accionante carece de otro medio de defensa judicial de impugnación, pues los recursos interpuestos ante esta Corporación le fueron denegados bajo el argumento de la improcedencia.

V.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero que esa acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Improcedibilidad de la acción de tutela contra sentencias Ha sostenido la Sala en diversas oportunidades que la acción de tutela no es vía adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir sus fundamentos o lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte

Constitucional. Sin embargo, puede proceder cuando se trate de providencias judiciales que se aparten de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y sean constitutivas de una vía de hecho, es decir, cuando en ellas el juzgador desconozca flagrantemente la normatividad vigente y/ o la realidad procesal para, en su lugar, imponer su voluntad de forma caprichosa, de allí que sea menester precisar si el pronunciamiento judicial del sub lite se encuadra o no en esas circunstancias.

3. Pretensiones del actor El accionante pretende que se deje sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 31 de mayo de 2002 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por considerar que esa decisión, incurriendo en vía de hecho, le vulnera tales derechos. El fallo objeto de esta acción, en su parte resolutiva, dice: “REVÓCASE la Sentencia de 18 de septiembre de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone:

1. AMPÁRANSE los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por la conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S. A.

2. DECLÁRASE sin efectos el Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de

noviembre de 1998, suscrita entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. ORDÉNASE al Ministerio de Transporte abstenerse de realizar otros pagos derivados del acuerdo conciliatorio.

4. Para efectos de esta acción y sin perjuicio de lo que se resuelva en los demás procesos penales, disciplinarios y fiscales, ORDÉNASE a la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A. DRAGACOL S.A. que reintegre la suma de Trece mil sesenta y nueve millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiún pesos con un centavo ($13.069’569.621,01.) debidamente actualizada, valor que según lo determinado en la parte motiva fue cancelado en su favor en exceso de lo que se le debía efectivamente, en virtud del acuerdo de conciliación que se deja sin efectos. El reintegro deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia.

5. ORDÉNASE el embargo de las dragas u otras naves de propiedad de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A.

DRAGACOL S.A., para lo cual, por Secretaría se oficiará al Director General Marítimo de la Armada Nacional DIMAR para que verificados los archivos correspondientes ordene a las Capitanías de Puerto dar cumplimiento a esta medida cautelar. Así mismo ORDÉNASE a las entidades financieras el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros que figuren a nombre de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A.

DRAGACOL S.A., para lo cual se oficiará por Secretaría. Estos embargos se ordenarán hasta por el monto fijado en el punto 4 del presente fallo. Tanto la DIMAR como las entidades financieras informarán con destino al expediente sobre el cumplimiento de estas medidas a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. DECLÁRASE responsable solidario con la sociedad DRAGACOL S.A. al Ex ministro de Transporte Mauricio Cárdenas Santamaría, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por el valor no recuperado de lo pagado en exceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

. El monto de los embargos certificados por cada entidad financiera deberá ser depositado a órdenes del Ministerio del Transporte.

7. FÍJASE a favor de los accionantes por partes iguales, a título de incentivo el quince por ciento (15%) del valor que llegare a recuperar el Ministerio de Transporte, con ocasión de ésta acción pública, con exclusión de las sumas recuperadas en los procesos disciplinarios, fiscales y penales que se adelantan, así como de la suma de Ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($8.400.000.000) que no fue pagada, según lo expuesto en la parte considerativa.

8. INTÉGRASE un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participarán: el Contralor General de la República, el Ministro de Transporte, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación, o sus respectivos delegados, y el

ciudadano Jaime Botero Correa.

El Comité rendirá informe sobre su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamar

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