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CE-11001-03-15-000-2003-0392-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0392-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos de procedencia En el cargo se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss.; Decreto 41 de 1994, artículo 75; Decreto 573 de 1995, art. 6º. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se

configuró indebida aplicación de norma / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia por llamamiento a calificar servicios. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con el concepto de la Junta Asesora y 15 años de servicios. Llamamiento a calificar servicios / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Retiro en la Policía Nacional. Requisitos El recurrente afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro se requiere previo concepto. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad, ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional por llamamiento a calificar servicios y cumplirse los presupuestos legales, vale decir, previo concepto de la Junta Asesora de la

institución después de haber cumplido 15 años de servicios. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0392-01(S)

Actor: ERNESTO CHAVARRO SILVA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ERNESTO CHAVARRO SILVA, por intermedio de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad del acta N° 458/97 de la Junta Asesora de la Policía Nacional y del Decreto Nº 2017 del 14 de agosto de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, que lo retiró en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Hechos. Señala que permaneció vinculado a la institución por más de 18 años, habiendo sido llamado a calificar servicios mediante los actos acusados, cuando había sido nombrado Sub-Comandante del Departamento de Policía del Casanare en reconocimiento a sus méritos y trayectoria profesional durante su permanencia en

la entidad. Sus condiciones sobresalientes en el ejercicio profesional resultan contradictorias con el hecho de su retiro, puesto que durante su vinculación fue distinguido con altas calificaciones de servicio por su desempeño, sus cualidades personales que lo destacaban como persona recta, honorable y de permanente compromiso con la actividad policial, circunstancias todas ellas que le merecieron múltiples felicitaciones por parte de sus superiores así como condecoraciones, ascensos y reconocimientos por sus ejemplares virtudes en su calidad de oficial de la Policía Nacional. No obstante su abnegada dedicación al servicio de la institución, se produjo el retiro en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, con clara violación al procedimiento señalado en preceptos superiores ya que la entidad no le notificó oportunamente sobre la recomendación de retiro emitida por la Junta Asesora y el Comité de Evaluación respectivamente, ni le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa por presuntas irregularidades que llevaron a la institución a marginarlo del servicio activo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º incisos 2 y 12 del Decreto 573/95. De este modo es evidente para el actor que la facultad discrecional del Director General no estuvo encaminada al mejoramiento del servicio, sino que se fundamentó en motivos inexistentes que vician los actos demandados de expedición irregular y desviación de las atribuciones conferidas por la ley, tornando la mencionada discrecionalidad en arbitrariedad. En efecto, si lo que se buscaba era depurar el funcionamiento de la institución desterrando a aquellos individuos sobre los que recayeran serios indicios de corrupción o estuvieran en

curso investigaciones en su contra por hechos irregulares, tal evento no se configuraba en su caso que siempre estuvo acompañado del reconocimiento de excelencia por parte de sus superiores. Añade el demandante que aunque la administración no lo expresó, su retiro guarda relación con unas investigaciones adelantadas en su contra por presunta comisión de delitos, ante los Juzgados de Instrucción Penal Militar sin esperar que se determinara su responsabilidad a través de un fallo en derecho. Así mismo, señala como infringido el artículo 29 de la Carta, porque al referirse el artículo 6 inciso 2 del Decreto 573/95 que la decisión de retirar oficiales de la Policía debe estar precedida por el concepto previo de la Junta Asesora, lo que le está indicado al Director General es que debe sujetarse a las reglas contempladas en el Decreto 354/94 en lo referente al agotamiento de un proceso continuo y permanente de evaluación y clasificación de Oficiales, que permitan precisar las aptitudes profesionales del individuo. Por último, ataca de falsedad el Acta emitida por la Junta Asesora por medio de la cual se recomienda su retiro de la Policía, por cuanto allí figura la firma del señor Ministro de la Defensa como si hubiera estado presente en la sesión de la Junta, cuando en realidad dicho funcionario nunca asistió a la reunión de esa fecha. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la del Tribunal Administrativo del Casanare, que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente:

El artículo 6° inciso segundo del decreto 573 de 1995, establece que el retiro de los Oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional; por su parte el artículo 7° ib. consagra las diferentes causales de retiro, dentro de las que figura en el literal b) “Por llamamiento a calificar servicios”. Por último, el artículo 79 ib. establece que esta causal solamente se podrá aplicar a los Oficiales y Suboficiales que hayan cumplido un tiempo superior al de los quince (15) años de servicio. Consta en el plenario el acta N° 458 del 9 de julio de 1997 de la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, según la cual, abierta la sesión por el señor Ministro de Defensa Nacional, se procedió a recomendar el retiro de unos Oficiales por las diferentes causales previstas en el Decreto 573 de 1995, entre los que figura el actor en el ítem distinguido así: “Por llamamiento a calificar servicios”. Como se infiere de lo expuesto, en el caso sub judice se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 6° y 7° del decreto 573 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, cuya atribución conferida al nominador para su ejercicio, sólo requiere de la previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Ahora bien, como lo ha expuesto la Sala en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, refiriéndose al caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, (sentencia del 24 de septiembre de 1998, expediente N° 15834, actor:

Adalberto Jaramillo Díaz, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro), el retiro en las condiciones precisadas “es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio”; que cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Por su parte, la expedición irregular del acto implica que se omitan requisitos o procedimientos señalados en la ley y examinado los artículos 6° inciso segundo y 7° literal b) del decreto 573 de 1995, en parte alguna se observa que en el acta de la Junta Asesora deban establecerse particularmente las razones del servicio relacionadas con la situación de cada miembro de la Policía. En criterio de la Corporación no era indispensable que se especificaran de manera concreta las razones que se aducían para cada caso. No sería válido añadir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley, al ejercicio de la facultad consagrada en el decreto 573 de 1995, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertiría en reglada. Por lo tanto no es posible acoger los argumentos del actor en cuanto reclama la ausencia de la reunión del Comité de Evaluación y la falta de notificación del Acta de la Junta Asesora, pues en este caso se examina el retiro de un Oficial de la

Policía Nacional para cuyo evento solamente se requiere verificar que el servidor haya permanecido por más de quince (15) años vinculado a la institución y el concepto previo de la Junta Asesora para disponer el retiro con pase a la reserva del servicio activo. Respecto de los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados por el actor, con el argumento de que su desvinculación obedeció a la existencia de unos procesos de tipo penal y disciplinario adelantados injustamente en su contra, se señaló que tal cargo no fue demostrado en el plenario. En efecto, no encontró acreditado que el acto acusado se haya dictado con el propósito de condenarlo o sancionarlo por las conductas que dieron lugar a dichos procesos; la supuesta comisión de faltas no constituye circunstancia que “per se” vicie de nulidad el acto, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, la facultad discrecional no se vuelve destitución por el hecho de que se esté adelantando contra el empleado un proceso disciplinario, pues una y otra actuación gozan de plena autonomía funcional. De otra parte, como lo ha expuesto la Corporación, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituya plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional de retiro. Por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto

contentivo de una decisión de esta naturaleza, está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no sucede en el caso sub examine. Así las cosas, las calidades laborales del demandante expuestas en el presente asunto, no impedían al Gobierno Nacional disponer su desvinculación de la institución en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 6° inciso segundo y 7° literal b) del decreto 573 de 1995 ni a la Junta Asesora conceptuar sobre el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios. Tampoco era indispensable, para dicho efecto, adelantar proceso administrativo alguno encaminado a evaluar y demostrar las deficiencias o faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el actor, pues como lo ha planteado la Corporación “el acto acusado no tiene carácter de sanción porque la desvinculación se origina en un acto discrecional plenamente justificado sin que haya lugar a controversias con el empleado por cuanto no es fruto de un proceso disciplinario, de suerte que las pruebas existentes en el proceso sobre delitos o faltas constituyen conductas independientes de la facultad legal de la cual hizo uso la entidad demandada”. Dentro de este contexto resulta evidente que, contrario a lo manifestado por el demandante, su retiro no se produjo por voluntad del Gobierno Nacional según lo establece el artículo 12 del Decreto 573/95, sino por la causal del llamamiento a calificar servicios consagrada en el literal b) del artículo 7° del mencionado precepto. Así mismo cabe agregar, que por tratarse del ejercicio de una facultad discrecional no era necesario que el acto enjuiciado ni el concepto previo de la Junta Asesora,

expresaran los motivos de la decisión adoptada que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. De tal forma que en el caso sub judice no pudo desconocerse el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, ya que para la decisión de carácter discrecional contenida en el decreto impugnado N° 2017 de 1997, no era indispensable realizar procedimiento alguno de notificación de las actas de la Junta Asesora, agotar la vía gubernativa y conceder los recursos pertinentes frente a dicho acto. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica propone once cargos, que estructura así: Primero Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61. Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss. Decreto 41 de 1994, artículo 75. Decreto 573 de 1995, art. 6º. Violación directa por indebida aplicación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995.

Lo explica así:

No existe evaluación y clasificación de la hoja de vida y de los servicios del actor. No se estudió el concepto de violación del artículo 29 de la C.N., no se examinó ni decidió conforme a las pruebas allegadas al proceso la violación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6, 7 numeral 1 literal b) y 8 del Decreto 573 de 1995, pues el examen se limitó únicamente a los requisitos allí consignados y no se examinó la violación de los artículos 4º y 5º del Decreto 354 de 1994, no efectuó el análisis de la falsa motivación invocada en la demanda. Lo anterior, por cuanto de la citada normatividad se desprende que para efectuar el retiro por voluntar del Gobierno en el caso del personal de oficiales de la Policía Nacional, se requiere previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional. En el caso del actor no se cumplieron los presupuestos legales, porque el acta de la Junta fue aprobada con posterioridad al retiro del demandante, no existe el mencionado previo concepto, puesto que no hay que confundir un acta con un previo concepto, los cuales tienen un significado distinto, de acuerdo con la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la

persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recurso extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso.

Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso

extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de

normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes

por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss.; Decreto 41 de 1994, artículo 75; Decreto 573 de 1995, art. 6º. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro se requiere previo concepto. El tenor de los preceptos invocados es: “Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: ... b) Por llamamiento a calificar servicios; Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.” El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua

Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de

la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad, ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional por llamamiento a calificar servicios y cumplirse los presupuestos legales, vale decir, previo concepto de la Junta Asesora de la institución después de haber cumplido 15 años de servicios. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la entidad demandada, ubica el cargo como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior planteamiento subjetivo referido al contenido del proceso, pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima.

Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta mediante el cual se recomendó el retiro no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su

conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento,

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