CE-11001-03-15-000-2003-0394-01(S)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0394-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ELIZABETH WITTINGHAM GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-0394-01(S-394)
Actor: ALBEIRO OBANDO ESPINOSA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ALBEIRO OBANDO ESPINOSA por medio de apoderado, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 015823 del 20 de octubre de 1999 emanada del
Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira en forma absoluta del servicio activo en su condición de Agente. El actor se vinculó a la institución demandada desde hace más de diez (10) años y durante el desarrollo de sus funciones se caracterizó por su cumplimiento, disciplina esmero y compañerismo valores que han sido reiteradamente consignados en el folio de vida. El acto administrativo demandado y el acta del Comité de Evaluación por medio de la cual se recomienda el retiro del actor, no se ajustan a las directrices trazadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-525 de 1995 que declaró la exequibilidad de los artículos 11 y 12 de los Decretos 573 y 574 bajo el entendido que la labor de los Comités de Evaluación comprende el examen exhaustivo de las hojas de vida de las personas cuya separación es propuesta y la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia, así como del “Grupo Anticorrupción” que opera en la Policía Nacional. En este caso, se observa que en lugar de investigar disciplinariamente al actor de conformidad con la Ley 200 de 1995 y el Decreto 2584, Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, fue incluido arbitrariamente en un lista emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores actuando bajo el criterio contenido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 contentiva del retiro del servicio activo al actor. El procedimiento de retiro realizado por el Comité Evaluador, debe basarse en la valoración de la hoja de vida y el perfil del actor para posteriormente en ejercicio de su función, decidir o no su retiro; de no ser así tal disposición se constituye en una
medida arbitraria basada en parámetros que al no ser debidamente fundamentados se enmarcan en una violación a sus derechos, pues se advierte que en la hoja de vida del actor, consta que recibió varias felicitaciones por su ejemplar comportamiento y siempre fue clasificado en sus calificaciones como un buen elemento para la Institución y un modelo a seguir para todos sus compañeros. A pesar de estos antecedentes, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomendó su retiro sin señalar hecho concreto alguno que lo fundamentara; por el contrario señala que el retiro del hoy demandante no obedeció a ningún proceso disciplinario, ni penal, circunstancia que a su juicio demuestra la trasgresión de sus derechos. La Resolución No. 015823 de 17 de octubre 20 de 1995 por medio de la cual se retira al actor del servicio activo, adolece de desviación de poder, puesto que se modificó la facultad administrativa de remoción mediante retiro, por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional contemplada en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, por ello se entienden violados los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. En este punto, se hace énfasis en que la Dirección General de la Policía Nacional asentó su decisión tomando como base una recomendación abusiva y arbitraria operando así el desvió del poder; en tanto, el mentado Comité únicamente se limitó a argumentar que obraba en acatamiento del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 y no especificó ni detalló los motivos reales y concretos que la originaban, llegando así al desconocimiento de los criterios plasmados en las sentencias C-175 de 1993 y C525 de 1995. A su turno, se esboza que el acto acusado carece de presunción de legalidad porque viola el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 puesto que si el retiro debe proceder “por razones del servicio” es esta justamente la razón determinante de la desvinculación. En el sub-lite, no se detectó la falla ni la debilidad profesional del demandante con base en criterios objetivos tendientes a establecer sus aptitudes profesionales, su cultural general, carácter, disciplina, calidad profesional y mando y demás condiciones exigidas por la institución, parámetros que contemplan los artículos 2º, 4º, 5º y 7º del Decreto 354 de 1994. Expresa que al momento de su retiro contaba con 30 días pendientes de vacaciones, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto administrativo impugnado, pues de haberse hecho su retiro sería de fecha 20 de noviembre de 1997 y no como irregularmente se indicó. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: La inconformidad con el acto acusado, recae en los vicios por expedición irregular, aplicación incorrecta de ley, falsa motivación y violación del debido proceso. La decisión acusada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem.
Las disposiciones anteriores fueron acusadas ante la CORTE CONSTITUCIONAL en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la C.P. Dicha Corporación mediante sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, las declaró exequibles, providencia que es la misma aludida en forma reiterativa por el accionante en las oportunidades procesales. Para declarar la exequibilidad de tales disposiciones, la mencionada Corporación, precisó los alcances de la discrecionalidad y las razones de servicio siendo claro que la normatividad en que se fundamentó la entidad demandada para expedir el acto acusado, consagra una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los agentes de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La jurisprudencia de la Sala, ha sido constante en señalar, que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre. Se precisa igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, en situaciones como las analizadas, ha sido unánime el criterio en virtud del cual no es indispensable que en el acto de remoción o en la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se expresen los motivos de la remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio
de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración, no la exigen. Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525 de 1995 puesto que como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro. Tales circunstancias, en el sub-lite no fueron acreditadas y en este aspecto, la valoración probatoria muestra un panorama desértico. En consecuencia, el acto acusado se presenta como resultado del ejercicio de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y ello en manera
alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción. En síntesis, el retiro absoluto del actor, por razones del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 4, 5, 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 6) literal f) y artículo 11 del Decreto 574 de 1995.
Lo explica así: Expresa el actor que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue notificado y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya
dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. En otro aparte, expresa que en el presente caso no existe la recomendación, pues no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso
de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.”. Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recursos extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio
de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso
extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los
planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221,
222, 228 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 6) literal f) y artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el cual hace consistir en que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue
notificado y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 5.- El art. 26 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6.- El art. 27 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: …
2. Por retiro absoluto:
… f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del
Decreto 41 de 1994.” Expresa el actor que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue notificada y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la norma antes transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto,
actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, con a continuación se
explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimiento del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara c
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