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CE-11001-03-15-000-2003-0418-01(C)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0418-01(C)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-Proceso disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA-Procuraduría General de la nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO-Naturaleza del cargo. Funciones. Régimen disciplinario / FUNCION PUBLICA-Ejercicio por particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a curador urbano / NORMA PROCESAL-Aplicación de ley procesal nueva: presupuestos / NORMA QUE REGULA COMPETENCIA-Excepción al principio de vigencia inmediata de la ley La figura del Curador Urbano surge con el Decreto 1250 de 1995 y tiene por objeto depositar en una persona, con conocimientos en urbanismo, la responsabilidad para la expedición, renovación y cancelación de licencias urbanísticas, entre otras funciones; adicionalmente, la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modificó el mencionado Decreto, en el artículo 101 determinó lo relacionado con la naturaleza del cargo. Es claro, entonces, que los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones públicas; en consecuencia, teniendo en cuenta tal calidad, habrá de determinarse quién es el competente para adelantar procesos disciplinarios en su contra. En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 facultó a los Alcaldes Municipales para designar un funcionario que adelantara los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos, siendo suya, en todo caso, la

potestad de imponer la sanción. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 -nuevo Código Unico Disciplinarioestablece un régimen especial para el juzgamiento disciplinario de los particulares. Así, en su artículo 53, precisa bajo qué circunstancias los particulares pueden considerarse como sujetos disciplinables y, en el artículo 75, determina que el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59, referido a los notarios. De otra parte, establece el artículo 224 de la citada ley 734 que la misma “regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”, de lo cual se deduce que derogó las disposiciones de la ley 200 de 1995 y, entre ellas, claramente, las contenidas en los artículos 56 y 57. Visto lo anterior, no cabe duda de que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 reglamentaba lo establecido en las normas citadas, al regular la facultad del alcalde-como jefe o máxima autoridad del municipio-de señalar al funcionario competente para adelantar las investigaciones disciplinarias vs. los curadores urbanos, como particulares que desempeñan una función pública. Dado que, conforme a la nueva norma, esto es la ley 734 de 2002, la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que

desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios. Así las cosas, es claro que, de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como particulares que cumplen funciones públicas, sólo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Auto C-010 de 25 de junio de 2002. Sala Plena. Ponente:

Maria Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0418-01(C)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Demandado: CURADOR PRIMERO DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la queja presentada por el señor Iván Antonio Arbeláez Giraldo contra el doctor Luis

Fernando Betancur Merino, Curador Primero de Medellín. El señor Iván Antonio Arbeláez formuló una queja ante la Procuraduría Provincial, Seccional Medellín, contra el Curador Primero de Medellín con fundamento en los

siguientes hechos: En la carrera 51 N°46-25 de Medellín, primer piso, Bolívar con Maturín, esquina, sector San Antonio, existe una franja de terreno al parecer afectada al uso público; la sociedad ARBELAEZ GIRALDO CIA. LTDA, es propietaria de un inmueble contiguo a dicha franja de terreno cuya venta le ha solicitado al Metro de Medellín desde hace varios años; que dicha entidad le ha manifestado que “están adelantando los trámites para su desafectación” y que de haber lugar a ello, la empresa sería la más favorecida para la venta por su ubicación; que el día 5 de mayo de 1999 el Coordinador General Gestión Inmobiliaria del Metro de Medellín le manifestó que los programas de desarrollo del sector aledaño a la Estación San Antonio fueron modificados y con ello se afectó el interés de la compra; que por medio de la Resolución N° C1 1353 del 23 de agosto de 1999 el Curador Primero de Medellín le otorgó a la Empresa de Transportes Masivo del Valle de Aburrá, Metro de Medellín Ltda., licencia de construcción para desarrollar un proyecto local y que en dicho acto administrativo se alude a la Resolución N°055 de 1999 expedida por la Directora (E) del Departamento de Planeación Metropolitana en la cual “se puede ver claramente que su contenido no corresponde a los datos de la franja del terreno aludido; de la cual se valió el Curador Primero para expedir la Licencia de Construcción” y, por ello, solicitó verificar la existencia de los actos administrativos que fundamentaron la expedición de la referida licencia de construcción e investigar la

conducta del Curador Primero a ese respecto (fls. 5 a 8). En virtud de la queja anterior la Procuraduría General de la Nación, Regional de Antioquia, inició investigación disciplinaria contra el referido Curador Urbano mediante auto del 1 de junio de 2001 y por auto del 31 de mayo de 2002 remitió las diligencias, hasta ese momento adelantadas, a la Alcaldía Municipal de Medellín por considerar que se trataba de un asunto que podía tramitarse a nivel interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 (fl. 102). El Secretario General del Municipio de Medellín planteó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el conflicto negativo de competencias surgido entre ese ente territorial y la Procuraduría Regional de Antioquia en los siguientes términos: Reseñó las diligencias adelantadas en los procesos números 1362080-00 por presuntas irregularidades cometidas por los Curadores Urbanos Primero y Cuarto de la Ciudad de Medellín, mediante la Resolución N° CL-1375/97 del 15 de julio de 1997, por medio de la cual se concedió la licencia de construcción de un mirador cerca al aeropuerto Olaya Herrera y el 080-003994 por presuntas irregularidades atribuidas al Curador Urbano Segundo en la aprobación de la licencia de construcción otorgada al predio localizado en la calle 30ª N°72-49. Respecto del proceso N°080-003718, objeto del presente conflicto de competencias, adelantado en virtud de la queja presentada por el señor Iván

Antonio Arbeláez Giraldo contra el Curador Urbano Primero de la ciudad de Medellín, manifiesta que el 26 de julio de 2000 la Procuraduría Regional de Antioquia dictó auto de indagación preliminar y comisionó a la doctora Claudia Patricia Vallejo Avendaño para que adelantara la instrucción hasta la etapa de pruebas y “proyectara lo que correspondiera dentro de los términos de ley”; mediante auto del 1° de junio de 2001 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el citado curador y el día 31 de mayo de 2002, luego de entrada en vigencia la referida Ley 734, las diligencias fueron enviadas al Alcalde de Medellín. Sobre el punto consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 y el Decreto 1052 de 1998, los alcaldes municipales o distritales tienen la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los Curadores Urbanos; que el artículo 51 del Código Disciplinario Unico establece que el régimen disciplinario aplicable a estos funcionarios, en ejercicio de sus funciones públicas, es el de la Ley 200 de 1995 y por ello mediante el Decreto 1719 del 13 de julio de 2001 se designó a la Secretaría General del Municipio de Medellín para que adelantara las investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos. Que sin embargo, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código,

cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” y el artículo 53 ibídem señala como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas en lo que tiene que ver con estas; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas y por tanto, en relación con el funcionario competente para adelantar investigaciones en su contra, la norma aplicable es el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Estima que esta ley derogó tácitamente las disposiciones del Decreto 1052 de 1998 que señalaba a los alcaldes municipales y distritales como funcionarios competentes para investigar y fallar los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos y de esta suerte, quien debe conocer de la queja formulada por el señor Iván Antonio Arbeláez Giraldo contra el Curador Urbano Primero de Medellín es la Procuraduría General de la Nación (fls.103 a 109, primeros folios del expediente). Actuación procesal Por auto del 18 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer del presente conflicto de competencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 128, numeral 15 y 131, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado (fls. 104 a 108 ). Y por auto del 24 de abril del año en curso esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos (fl. 111). Durante dicho término el Secretario General del Municipio de Medellín reiteró en

su totalidad los argumentos expuestos en el escrito en que plantea el presente conflicto de competencias (fls. 114 a 116). A su turno la Procuradora Regional de Antioquia manifestó que por error involuntario ordenó la remisión del proceso disciplinario objeto del presente conflicto de competencias, a la Alcaldía Municipal de Medellín y que la entidad a la cual debió ser remitido dicho asunto es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, despacho competente para adelantar la investigación contra el Curador Urbano Primero de dicho municipio. Al respecto transcribió los artículos 75 y 53 del Código Disciplinario Unico y señaló que mediante la Resolución N°108 del 3 de mayo de 2002 expedida por el Procurador General de la Nación se establecieron las competencias al interior de dicha entidad para conocer de las faltas disciplinarias contra los particulares, la cual en su artículo octavo, literal d) atribuye a las procuradurías provinciales la competencias para conocer de los asuntos relativos a los curadores urbanos del orden municipal cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que una vez sea dirimido el conflicto de competencias, se remitan las presentes diligencias a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (fls. 119 a 121). CONSIDERACIONES Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 88 y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 esta Corporación es competente, en única instancia, para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Municipio de Medellín y la

Procuraduría General de la Nación. El fondo del asunto.- En el presente asunto se suscita el conflicto de competencias porque el Municipio de Medellín estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 53 de la Ley 734 de 2002, el juez competente para conocer, adelantar y fallar investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos municipales es la Procuraduría General de la Nación quien, encontrándose en conocimiento de la investigación disciplinaria objeto de este proceso, la remitió a la Alcaldía Municipal de Medellín para su conocimiento. Esta a su vez se declaró igualmente incompetente y envió la queja al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, incisos 1 y 2, de la Ley 388 de 1997, los curadores urbanos son particulares investidos de funciones públicas: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” Los artículos 56 y 57 de la Ley 200 de 1995 atribuían a las entidades y organismos del Estado la competencia para disciplinar a sus servidores y a los

particulares que ejercieran funciones públicas, así: Artículo 56. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión. Articulo 57. competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. El artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 establecía que los Alcaldes municipales o distritales tenían competencia para imponer sanciones disciplinarias a los curadores urbanos y se remitía a las disposiciones pertinentes de la ley 200 de 1995, vale decir, a los artículos 56 y 57 transcritos. El texto del referido artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 es el siguiente: “Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores se les aplica en ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995. El alcalde municipal o distrital es competente para, de una parte, ordenar a la oficina de control interno disciplinario facultada para tal fin, o al funcionario que se designe para que adelante el respectivo

proceso disciplinario y, de otra, imponer la correspondiente sanción. Lo anterior, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.” Las disposiciones antes transcritas de la Ley 200 de 1995 fueron derogadas en forma tácita por la Ley 734 de 2002 por ser contrarias al artículo 75 de la misma conforme lo establece su artículo 224. Sobre este punto, la Sala considera útil señalar que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la excepción al principio de vigencia inmediata de la ley establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no es aplicable respecto de las normas que regulan competencias1, de manera que la norma que actualmente regula la competencia y el régimen disciplinario de los curadores urbanos, entendidos como particulares que ejercen funciones públicas, es la Ley 734 de 2002 vigente desde el 5 de mayo del mismo año. A continuación se transcriben las disposiciones pertinentes: Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto

disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995 dictada en el expediente N° 9923. dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Según las normas transcritas resulta claro que los curadores urbanos, quienes son particulares disciplinables conforme al nuevo Código Disciplinario, deben ser investigados y sancionados exclusivamente por la Procuraduría General de la

Nación y, en consecuencia, sin lugar a consideración adicional, se declarará que es ésta autoridad la competente para adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar contra el Curador Urbano Primero de Medellín, Antioquia, por razón de la queja formulada por el señor Iván Antonio Arbeláez Galindo. Se reitera por tanto la decisión de la Sala en asunto similar2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO. DECLARASE que la competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra el Curador Urbano Primero de la ciudad de Medellín, Antioquia, en virtud de la queja presentada por el señor Iván Antonio Arbeláez Galindo, corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 2003 dictado en el expediente N° C-0182. SEGUNDO. REMITANSE copias de las diligencias a la referida entidad y envíese copia de esta providencia al Municipio de Medellín.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO

MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA

MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO

BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ

ENRIQUEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON JESUS M. LEMOS

BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA

MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ

BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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