🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-0446-01(S)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0446-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Presupuestos para que opere el reconocimiento. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial. Marco legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial. Marco legal / POLICÍA NACIONALPrima de actualización. Oficial en retiro / FUERZAS MILITARES - Prima de actualización. Oficial en retiro / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Prima de actualización. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Presupuestos para que opere. Reconocimiento de prima de actualización a personal retirado La inconformidad del actor, está referida concretamente al hecho de que se aplicó la prescripción cuatrienal respecto de la prima de actualización, contando el término a partir de la petición para su reconocimiento y no desde la sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” que abrieron la posibilidad para los retirados de reclamar esa prestación. Con base en lo anterior, señala que la sentencia recurrida incurrió en aplicación indebida del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y falta de aplicación del artículo 2535, inciso segundo del Código Civil. Considera el recurrente que no había lugar a declarar la prescripción, porque los miembros retirados de la Fuerza Pública solamente pudieron reclamar la prima de actualización después del 14 de agosto, cuando la Sección Segunda anuló las expresiones de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que excluían del goce de

la prima al personal retirado. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, contemplaba la prima de actualización para oficiales y suboficiales en servicio activo y precisó que el personal que la devengara en servicio activo, tendría derecho a que se le computara en su asignación de retiro. No obstante, el actor no se encontraba en esta situación, pues a la fecha en que entró a regir dicha norma, ya había pasado a retiro. Posteriormente y para los años subsiguientes, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, profirió los decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995, para las respectivas vigencias y en ellos se incluyó la prima de actualización. Dichas normas –Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994-, fueron objeto de demanda ante esta Corporación, que en sentencia de agosto 14 de 1997 declaró la nulidad de las expresiones varias veces mencionadas, contenidas en los parágrafos de los artículos 28, por ser violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; en relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, se hizo idéntico pronunciamiento. Como puede observarse, la existencia de estas normas que consagraban el derecho sólo para el personal activo y su inclusión en la asignación de retiro únicamente para quienes hubieran percibido la prima de actualización en actividad, impedían al personal de oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquéllas, el reclamo del derecho, por cuanto no estaban contemplados

como beneficiarios de la misma. Lo anterior lleva a la Sala a infirmar la sentencia por este aspecto, teniendo en cuenta que se aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1211 de 1990, norma que contempla la prescripción cuatrienal sólo desde la fecha en que el derecho se haga exigible, supuesto que en el presente caso sólo se presentó, con la anulación de las normas que excluían del derecho a percibir la prima a los retirados, que fue cuando verdaderamente surgió la exigibilidad del derecho, supuesto al que se refiere la norma para su aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0446-01(S)

Actor: PEDRO LEÓN FIGUEROA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda PEDRO LEÓN FIGUEROA, en su calidad de Sargento Primero ® del Ejército, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 2685 del 14 de septiembre de 1998 expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Como hechos en que fundamentó la anterior solicitud, señaló los siguientes: El actor percibe asignación de retiro de la entidad demandada, con anterioridad al 1 de enero de 1992, según se establece en el acto impugnado. El Gobierno Nacional, mediante Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fijó los sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableció la prima de actualización y en las mismas normas señaló que ésta se mantendría hasta finales de 1996. La Ley 4ª de 1992, dictada por el Congreso de la República, estableció las normas, objetivos, criterios y directrices que debe observar el Gobierno Nacional, para efectos de la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, estableciendo entre los objetivos y criterios el del respeto a los derechos adquiridos y el del establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, establece la oscilación de la asignación de retiro y pensión del personal militar retirado, determinando que ésta se liquidará tomando en cuenta para el efecto las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del mismo decreto.

El Consejo de Estado, mediante sentencias de la Sección Segunda, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y artículo 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente. La Dirección General de la Caja de Retiro, al producir el acto acusado, desconoció normas constitucionales y legales, presentándose con ello omisión en el cumplimiento de normas legales, violación de derechos adquiridos, violación del derecho a la igualdad, falsa motivación, desvío o abuso de poder. En relación con la prescripción señaló que ésta sólo es posible contarla a partir de la expedición de las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se declaró la nulidad de las expresiones limitantes del derecho. LA SENTENCIA SUPLICADA La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal desestimó las excepciones de prescripción del derecho, inepta demanda e inexistencia del derecho, propuestas por la entidad demandada, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el reconocimiento y pago de la prima de actualización y demás prestaciones solicitadas a partir del 1º de enero de 1996 y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor los valores correspondientes a la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992 hasta

el 31 de diciembre de 1995, debidamente actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. La anterior decisión la fundamentó en lo siguiente: Luego de transcribir la sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, señaló que había lugar al reconocimiento de la prima de actualización según reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, según el cual las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. En relación con la inconformidad del actor, en lo que tiene que ver con la aplicación de la prescripción cuatrienal, consideró que es a partir de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que los oficiales tuvieron plena certeza para solicitar la prima de actualización, dados los efectos que produjo la sentencia de nulidad. En consecuencia, no resulta acertado aplicar la prescripción, dado que dicho fenómeno es una sanción por no ejercer el derecho dentro del término fijado por la ley, lo que supone la evidencia de la exigibilidad y en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, factores que no se dan en el presente caso. En relación con el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1996, se negó la

petición por cuanto el propósito del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública y la prima sólo subsistiría mientras se lograba tal objetivo, el cual se cumplió con la prima de actualización. Agregó la Sala que los reajustes que se hicieran a partir del año siguiente al de 1995, debían tener la base prestacional que resultaba de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en tales decretos, con el fin de que no se viera afectada la situación económica laboral del servidor. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA Interpone recurso extraordinario de súplica el apoderado de la parte actora, y señala como cargos contra la sentencia proferida por la Sección SegundaSubsección “A” de esta Corporación los siguientes: Falta de aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, modificados. Estas normas establecieron que el personal tendría derecho a que la prima de actualización se le computara para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones, preceptos a los cuales ninguna autoridad puede sustraerse o ignorar su cumplimiento. Agrega que el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que la nivelación o el cómputo de la prima en las asignaciones de retiro sólo se debería realizar a partir de la vigencia de 1993 y de otro lado, es pertinente tener en

cuenta que su aplicación en lo que concierne a la prima dispuesta en la primera parte del artículo 15, se debe hacer bajo los criterios que tienen que ver con el principio de oscilación. Expresa el recurrente que el Tribunal, para negar la aplicación de los apartes finales de los parágrafos cuyo cumplimiento se viene solicitando, el fallador sólo analizó la primera parte de los parágrafos, la cual trata de la vigencia del derecho como prima y sobre esta sí realiza una amplia exposición y análisis, más no analiza su cómputo en la asignación de retiro que disponen las normas. Reitera la falta de aplicación del artículo 53 de la C.P., de los artículos 10 y 13 (parágrafo único) en concordancia con la última parte de los parágrafos de los artículos 15, 28, 28 y 29 de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en cuanto disponen computar los porcentajes de la prima en las asignaciones de retiro. Las normas señaladas en su parágrafo establecen que la base prestacional o asignación de retiro para el siguiente período se debe incrementar con el cómputo del respectivo porcentaje, operación que debió sucederse hasta el 31 de diciembre de 1995, para que de allí en adelante sobre los cómputos hechos en la base prestacional, operen los incrementos salariales anuales de la escala salarial porcentual única creada en el Decreto 107 de 1996. Para la interpretación de la anterior norma debió acudirse al principio según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del

derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador. Señala que si bien el Decreto 1211 de 1990 contiene primas temporales, existen otras como las de actividad, antigüedad, estado mayor, vuelo, gastos de representación y ahora la de actualización, que por disposición del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos que la desarrollaron sus porcentajes deben computarse y pasar a conformar parte integral de las asignaciones de retiro o pensión. La providencia suplicada erradamente considera que se está solicitando que la prima se continúe pagando más allá del 1º de enero de 1996 como tal, pero lo que pretende es su inclusión dentro de las bases prestacionales o asignaciones de retiro dentro de las respectivas vigencias fiscales del período de nivelación y por tanto no era necesario que en la legislación posterior quedaran incluidas. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación

errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En el sub-lite se impetró la nulidad de la Resolución por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al actor el reconocimiento y pago de la denominada prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a al demanda a reajustarle la asignación de retiro, con la prima de actualización, desde su creación, en los términos que dispone la última parte de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, con el mayor porcentaje de la prima que le corresponda, de acuerdo con su grado. Como ya se advirtió, el juzgador de primera instancia, tras declarar infundadas algunas excepciones, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con el reconocimiento y pago de la prima de actualización y demás prestaciones a partir del 1º de enero de 1996 y condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor los valores correspondientes a la aludida prima desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995,

debidamente actualizada. La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, puso de presente que la misma Sección mediante sentencias de 14 de agosto de 1997 dictada en el proceso 9923, había declarado la nulidad de las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y luego, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1997 dictada en el proceso 11423, declaró la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. En esas condiciones, consideró que al actor, en su condición de militar retirado, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de dicho emolumento por el lapso indicado, es decir, entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. En relación con el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1996 con los porcentajes establecidos en los decretos 335 de 1992 y 25 de 1993, observó el fallo suplicado que no asistía razón al actor pues el propósito del legislador fue el de ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, razón por la cual

se creó de manera temporal dicho emolumento, el cual subsistiría mientras se cumpliera su objetivo, el cual se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por ende, no resultaba procedente ordenar que se incluyeran los mismos porcentajes para los años subsiguientes al de 1995, cuando ya se había aplicado cabalmente la Ley. Motivó la interposición del recurso extraordinario de súplica, este último planteamiento, pues considera el libelista que el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de los parágrafos de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, en cuanto tales preceptos luego de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, quedaron del siguiente tenor: El personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Estima directamente infringida, por falta de aplicación, la normatividad invocada porque la providencia suplicada erradamente considera que se está solicitando que la prima se continúe pagando más allá del 1º de enero de 1996 como tal, pero lo que realmente pretende es su inclusión dentro de las bases prestacionales o asignaciones de retiro. Así mismo, dichas normas establecen que la base prestacional o asignación de

retiro para el siguiente período se debe incrementar con el cómputo del respectivo porcentaje, operación que debió sucederse hasta el 31 de diciembre de 1995, para que de allí en adelante sobre los cómputos hechos en la base prestacional, operen los incrementos salariales anuales de la escala salarial porcentual única creada en el Decreto 107 de 1996. En orden a tomar la decisión a que haya lugar a continuación se transcriben las disposiciones, cuya violación directa por falta de aplicación, aduce:

DECRETO 335 DE 1992:

Artículo 15. ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

DECRETO 25 DE 1993:

Artículo 28. ... PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

DECRETO 65 DE 1994:

Artículo 28 ... PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el

presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

DECRETO 133 DE 1995:

Artículo 29 ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. La normatividad transcrita contemplaba la prima de actualización para oficiales y suboficiales, precisando que el personal que la devengara en servicio activo, tendría derecho a que se le computara para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. No obstante, el actor no se encontraba en esta situación, pues a la fecha en que entró a regir dicha norma, ya había pasado a retiro. En todas estas disposiciones, se consagró que sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo, tendría derecho a que se le computase para su asignación de retiro. Dichas normas –Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994-, fueron objeto de demanda

ante esta Corporación, que en sentencia de agosto 14 de 1997 declaró la nulidad de las expresiones varias veces mencionadas, contenidas en los parágrafos de los artículos 28, por ser violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para lo cual expresó: De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no sólo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.1 En relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, se hizo idéntico pronunciamiento.2 Así pues, la existencia de estas normas que consagraban el derecho sólo para el personal activo y su inclusión en la asignación de retiro únicamente para quienes hubieran percibido la prima de actualización en actividad, impedían al personal de oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquéllas, el reclamo del derecho, por cuanto no estaban contemplados como beneficiarios de la misma. Ahora bien, el parágrafo de las disposiciones transcritas contempló la prima de

actualización para oficiales y suboficiales, precisando que tendrían derecho sus destinatarios a que se les computara para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, cuyo propósito, como hizo claridad el fallo suplicado, fue establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza pública, tanto en servicio activo como retirados, el cual se cumplió con los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Se repite, el fallo suplicado confirmó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actualización al actor, por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, en el porcentaje indicado en tales decretos. 1 Sentencia Sección Segunda. 14 de agosto de 1997. Expediente No. 9923. Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 2 Sentencia Sección Segunda. 6 de noviembre de 1997. Expediente No. 11423. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE

CASTRO.

El recurso extraordinario de súplica se estructura sobre la base de la violación directa por falta de aplicación de los parágrafos de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 antes transcritos, bajo el entendido que no pretende que se le continúe pagando dicha prima más allá del 1º de enero de 1996, sino que lo que

realmente pretende es su inclusión dentro de las bases prestacionales o asignación de retiro para el siguiente período se debe incrementar con el cómputo del respectivo porcentaje, operación que debió suceder hasta el 31 de diciembre de 1995 y sobre esa base en adelante, operen los incrementos salariales anuales de la escala salarial porcentual única creada en el Decreto 107 de 1996. Para la Sala no se configura la violación directa por falta de aplicación de la normatividad invocada, toda vez que en los términos en que fue planteada en el recurso carece de asidero. En efecto, como varias veces se ha dicho, el fallo suplicado ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización por el lapso durante el cual estuvo vigente el plan correspondiente a la escala gradual porcentual de nivelación de la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública. Si se ordenó en esas condiciones el reconocimiento de la prima en mención, no encuentra la Sala razón de ninguna índole de la cual se pueda deducir otra inclusión dentro de las bases de la asignación de retiro. De aceptar los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de súplica, se desnaturalizaría el objetivo para el cual se creó tal prima, se negaría el principio de oscilación contemplado en la Ley según el cual las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la misma Institución. Los Decretos 335 de 1992 art. 15, 25 de 1993 art. 28, 65 de 1994 art. 28 y 133 de 1995 art. 29, respectivamente y de manera uniforme, regularon la prima de

actualización en el porcentaje para los grados que expresamente allí se indican. En el parágrafo único contemplaron su vigencia, precisando que el personal que la devengara “en actividad” tendría derecho a que se le computara para el reconocimiento de asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales. Con la declaración de nulidad de la expresión “en actividad”, indistintamente se computa, tanto para el personal en actividad, como para quienes se encuentren en situación de retiro. Sin embargo, ello no significa que el actor en su condición de Sargento Primero ® del Ejército, tenga derecho a que se le reconozca dicho emolumento en el porcentaje indicado en los aludidos decretos por los años 1993 a 1995, como se dispuso en el fallo suplicado y que adicionalmente tenga derecho a un nuevo cómputo para que opere a partir del año 1995 como lo plantea el recurrente. Previsión en tal sentido no contemplan los parágrafos de los decretos cuya violación por falta de aplicación aduce. Para la Sala, no se configura la violación de las normas sustantivas invocadas por falta de aplicación, por el contrario, el razonamiento expuesto en el recurso más bien se orienta a criticar las disposiciones por su falta de claridad, de ahí que sugiera que debía acudirse al principio según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debía aplicar la situación más favorable al trabajador. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

RICARDO HOYOS DUQUE FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...