CE-11001-03-15-000-2003-0458-01(C)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0458-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASRequisitos para que se configure conflicto negativo o positivo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Concepto / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS - Concepto / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Formación de expedientes. Acumulación de actuaciones De acuerdo con el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, para que pueda acudirse a la acción de definición de competencias administrativas, debe presentarse un conflicto entre autoridades administrativas, bien sea negativo o positivo; el conflicto negativo de competencias se presenta cuando distintas autoridades dentro del seno de la Administración se abstienen o rehúsan a tramitar o a asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, cuando expresan su incompetencia para conocer de él y resolverlo. Por su parte, el conflicto positivo se presenta cuando dentro del ejercicio de la función administrativa, en un determinado asunto, distintas autoridades actúan, cada una bajo el entendido y la consideración que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando una de ellas requiere de la otra el envío de la actuación que haya adelantado y esta se opone a ello, considerando que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde. Es decir, se trata de asuntos y decisiones administrativas, en las que ambas entidades reclaman para sí la competencia exclusiva y excluyente sobre los mismos. Por ello, el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo en relación con la formación y examen de
expedientes, en cuanto a las actuaciones administrativas que se surten en distintas entidades pero que buscan una misma finalidad social o pública o el cumplimiento de un mismo cometido estatal, dispone que si los documentos se tramitan ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. “Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias”. ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASLegitimación en causa: titularidad / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / LEGITIMACIÓN EN CAUSA - Conflicto de competencias administrativas: titularidad / FALTA DE JURISDICCIÓN - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. Falta de legitimación en causa Se observa que en el presente caso ninguna de las entidades mencionadas ha adelantado una actuación tendiente a generar un conflicto; la pretensión del actor es que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que reconozca y pague la pensión de jubilación, pero en las circunstancias en que se presentan las cosas, donde no existen actuaciones de las entidades en las que expresen sus posiciones, a juicio de esta Sala no hay un conflicto por definir. En esta oportunidad, atendiendo a la esencia misma de la acción, su finalidad y características, se observa sin esfuerzo que la situación planteada no configura un conflicto de competencias, pues no se ha trabado ni tramitado en la forma como lo indican los artículos 29 y 88 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo a
lo anterior, y por cuanto en este caso quien ha promovido la acción no ha sido ninguna de las entidad públicas involucradas en el asunto, sino una persona que carece de legitimación para promoverla y que adicionalmente no existe ningún conflicto por resolver, se considera que existe una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, pues no se dan los presupuestos de la acción de definición de competencias administrativas consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y en este sentido, el asunto pretendido por el demandante no es susceptible de enjuiciamiento a través del mencionado medio de control y el juez contencioso no puede asumir su conocimiento. La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable según el inciso final artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y es deber del Juez, en cualquier estado del proceso, declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en los términos del artículo 145 ibidem, por lo tanto mediante la presente providencia se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., julio cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0458-01(C)
Actor: JOSE HOOVER PALACIOS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTRO El señor JOSE HOOVER PALACIOS mediante escrito dirigido a esta corporación el 21 de abril de 2003, promovió la acción de definición de competencias
administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de cuál de las dos entidades: el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es la competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en atención a los siguientes hechos que se extraen del mencionado escrito y de los documentos acompañados a él: - Que el actor cotizó a CORPORANONIMAS 25 años y 6 meses y luego al Seguro Social por 6 años debido a la liquidación de dicha Corporación. - Que el 28 de marzo de 2000 solicitó al ISS Seccional Valle del Cauca la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución 7172 de octubre 8 de 2002, bajo la consideración de que el actor cumple con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de diciembre 4 de 2000, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio a la Superintendencia de Sociedades. - El 7 de noviembre de 2002 el actor solicitó al Superintendente de Sociedades ordenar a quien corresponda realizar los trámites correspondientes para que se procediera a reconocer su pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 y que de serle reconocida presentaría renuncia al cargo que actualmente desempeña. - El Coordinador Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades por medio de oficio No. 510-006173 de fecha 31 de enero de 2003, le informó al señor Jose Hoover Palacios que esa oficina había recibido del
Instituto de Seguros Sociales el oficio DAP 062.02 017 de este año, mediante el cual solicitaba que algunos funcionarios de la Superintendencia se acercaran al ISS para tratar el tema, de lo que entendieron que era una clara manifestación de aceptación de competencia del Instituto de reconocer las pensiones de quienes se hallan en idénticas condiciones a la del actor y concluyó: “En tales condiciones, con el ánimo de evitar el engorroso trámite de colisión de competencia que debe dirimir la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la decisión contenida en la Resolución No. 510-048 de esta Superintendencia, dejo en su consideración la posibilidad de solicitar ante el ISS, la revocatoria directa de la resolución que negó su pensión por falta de competencia, soportada en el oficio que se acompaña.” De acuerdo a la petición ante esta Corporación, el actor de la referencia efectuó las siguientes peticiones: “Se ordene a la Superintendencia de Sociedades, reconocerme y pagarme la pensión de jubilación a que tengo derecho con todos los beneficios establecidos en el acuerdo No. 055 de 1986 de Corporanónimas, para lo cual solicito a los señores Honorables Magistrados Consejo de Estado, tener en cuenta el oficio 72363 que anexo como parte de la prueba documental a este escrito. (...) De otra parte acudo a ustedes con la seguridad de encontrar el trato justo de equidad e igualdad de que trata nuestra Constitución Colombiana y el cual me he visto excluido por parte de la Superintendencia de Sociedades. Mi pretensión es que la Superintendencia me jubile en los términos del
Decreto No. 2527 de diciembre 4 del año 2000, como quiera que he entregado toda una vida (31 años) con gusto y con lealtad a la Entidad. Por todo lo anterior, quiero que ustedes Honorables Miembros del Consejo de Estado al momento de fallar el proceso de la referencia tengan en cuenta estas circunstancias, que me han puesto en desventaja con todos los funcionarios que ha jubilado la Superintendencia, ya que por una circunstancia ajena a mi voluntad, como fue la liquidación de CORPORANONIMAS, me jubile el Seguro Social, a quien he aportado sólo estos últimos seis años.” TRAMITE DE LA ACCION A través del auto de fecha 2 de mayo de 2003 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días para que alegaran de conclusión, providencia que fue notificada al Director del Instituto de Seguros Sociales y al Superintendente de Sociedades mediante oficios Nos. 3259 y 3260 respectivamente, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de definición de competencias administrativas, se encuentra regulada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. (...) Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será
dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.” De acuerdo a esta disposición, para que pueda acudirse a la acción de definición de competencias administrativas, debe presentarse un conflicto entre autoridades administrativas, bien sea negativo o positivo. El conflicto negativo de competencias se presenta cuando distintas autoridades dentro del seno de la Administración se abstienen o rehúsan a tramitar o a asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, cuando expresan su incompetencia para conocer de él y resolverlo. Por su parte, el conflicto positivo se presenta cuando dentro del ejercicio de la función administrativa, en un determinado asunto, distintas autoridades actúan, cada una bajo el entendido y la consideración que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando una de ellas requiere de la otra el envío de la actuación que haya adelantado y esta se opone a ello, considerando que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde. Es decir, se trata de asuntos y decisiones administrativas, en las que ambas entidades reclaman para sí la competencia exclusiva y excluyente sobre los mismos. Por ello, el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo en relación con la formación y examen de expedientes, en cuanto a las actuaciones administrativas que se surten en distintas entidades pero que buscan una misma finalidad social o pública o el cumplimiento de un mismo cometido estatal, dispone que si los documentos se tramitan ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. “Si alguna se opone podrá
acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias”. Ahora bien la legitimación procesal para promover esta acción ha sido un asunto precisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiterados pronunciamientos entre ellos, en autos de 11 de febrero de 1991 (Expediente No. C-124) y 5 de noviembre de 1996 (Expediente No. C-335), en el sentido de indicar que los interesados no pueden intervenir en el trámite de la acción de definición de competencias administrativas, la cual únicamente puede ser promovida por la entidad que se considere incompetente, luego de que le ha sido remitida la actuación por la otra entidad que igualmente estima que no le corresponde conocer del asunto sometido a su consideración. En la providencia dictada dentro del expediente No. C-124, precisó la Sala: “.....en el evento sub judice ..,no fue un organismo del Estado, sino una empresa privada quien pide a esta jurisdicción decidir sobre el conflicto de competencia que a su juicio se presenta entre Colpuertos y la Alcaldía Mayor de Santa Marta, carece aquélla de titularidad para ello y por tal razón esta Corporación se inhibirá de adelantar el trámite correspondiente...”. Y en la segunda providencia citada señaló: “...Tanto el conflicto de competencias administrativas planteado por el doctor ORLANDO E. VASQUEZ VELÁSQUEZ como el recurso de reposición interpuesto por su apoderado...son manifiestamente improcedentes porque las partes intervinientes en el trámite de definición de competencias son sólo las entidades públicas trabadas
en el conflicto...”. Precisado lo anterior, se observa en primer lugar, que en el presente caso ninguna de las entidades mencionadas ha adelantado una actuación tendiente a generar un conflicto, pues de una parte, según se desprende de la petición del actor a la Superintendencia de Sociedades, el ISS mediante un acto administrativo le negó la pensión de jubilación, esto es la Resolución 7172 de 8 de octubre de 2002, y de otra parte, la Superintendencia de Sociedades le informa al actor que el Instituto del Seguro Social está aceptando la competencia de reconocer las pensiones de quienes se hallan en idénticas condiciones a las de él. La pretensión del actor es que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que reconozca y pague la pensión de jubilación, pero en las circunstancias en que se presentan las cosas, donde no existen actuaciones de las entidades en las que expresen sus posiciones a juicio de esta Sala no hay un conflicto por definir. En efecto, la acción de definición de competencias administrativas, no es otra cosa que dar curso a un proceso breve y sumario para que la Sala Plena de un tribunal o del Consejo de Estado, dilucide entre las entidades o autoridades administrativas en conflicto, quien es la competente para conocer de un determinado asunto; y se repite, hay conflicto, cuando mediante actuaciones administrativas las autoridades se reclaman la competencia, cuando es conflicto positivo, o se abstienen o rehúsan a asumir el conocimiento, cuando es negativo. En esta oportunidad, atendiendo a la esencia misma de la acción, su finalidad y características, se observa sin esfuerzo que la situación planteada no configura un
conflicto de competencias, pues no se ha trabado ni tramitado en la forma como lo indican los artículos 29 y 88 del Código Contencioso Administrativo. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de fecha 13 de junio de 1991, dictada dentro del expediente C-177, con ponencia del Dr. Miguel Gonzalez Rodríguez, precisó: “Cuando se presenta una petición en interés particular ante una entidad o autoridad administrativa y ésta se considera incompetente para conocer de ella y adoptar una decisión en relación con la petición, debe proceder a remitir la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará la remisión de la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado, según las reglas de competencia. En manera alguna está consagrada la posibilidad, como sí lo estuvo en vigencia del primitivo Art. 88 C.C.A., de que una persona que demuestre interés directo pueda intentar acción contenciosa ante esta jurisdicción.” De acuerdo a lo anterior, y por cuanto en este caso quien ha promovido la acción no ha sido ninguna de las entidad públicas involucradas en el asunto, sino una persona que carece de legitimación para promoverla y que adicionalmente no existe ningún conflicto por resolver, se considera que existe una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, pues no se dan los presupuestos de la acción de definición de competencias administrativas consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y en este sentido, el asunto pretendido por el demandante no es susceptible de enjuiciamiento a través del mencionado medio de control y el juez contencioso no puede asumir su conocimiento.
En efecto, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y se materializa por el ejercicio de los diferentes medios de control señalados en el mismo estatuto, de modo que si no se dan los presupuestos de ninguno de ellos, no surge el control jurisdiccional. Ahora bien, la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable según el inciso final artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y es deber del Juez, en cualquier estado del proceso, declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en los términos del artículo 145 ibidem, por lo tanto mediante la presente providencia se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, es decir, desde el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, de fecha 2 de mayo de 2003, inclusive, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se rechazará la solicitud presentada por el señor Jose Hoover Palacios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
1. DECLARASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, desde el auto de fecha 2 de mayo de 2003, inclusive.
2. Rechazase la solicitud presentada por el señor JOSE HOOVER PALACIOS.
3. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
-Secretaria-