CE-11001-03-15-000-2003-0469-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0469-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega trámite de incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Auto que lo rechaza es apelable en el efecto devolutivo / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia frente al auto que rechaza incidente de desacato. Debió concederse en el efecto devolutivo / RECURSO DE QUEJA - Mal denegado recurso de apelación En el caso examinado se precisa que, aún cuando el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 establece que quien incumpla la orden judicial proferida con base en esta ley, será sancionado por desacato y que dicha sanción se impone mediante trámite incidental y es susceptible del recurso de apelación o de consulta, lo cierto es que en manera alguna se regula el trámite de dicho incidente ni los mecanismos judiciales procedentes durante su curso. Por tal razón, se aplicarán las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil así: el artículo 138 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1.74, establece que “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo...”, situación que se presenta en el caso examinado si se tiene en cuenta que el referido auto del 20 de noviembre de 2002, al declarar “improcedente...” y “...no dar trámite a la solicitud de desacato presentada”, rechazó de plano el trámite incidental. Adicionalmente se observa que el recurso de apelación objeto del de queja fue interpuesto oportunamente, pues el auto que
declaró improcedente el trámite de la solicitud de desacato presentada por la demandante fue notificado por estado el 22 de noviembre de 2002 y la apelación fue presentada el 27 de noviembre siguiente. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable igualmente por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. Además esta Corporación, en asunto similar al examinado, precisó que el recurso de queja es “compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento, pues si es impugnable en segunda instancia el fallo del juez de cumplimiento, no existe razón valedera para negar la posibilidad de interponer tal recurso cuando dicho juez no concede la impugnación en mención”. Las razones expuestas son suficientes para declarar mal denegado el recurso de apelación objeto del de queja y, por tanto, será concedido en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1.74.
NOTA DE RELATORÍA: Auto ACU-070 de 3 de marzo de 2000. Sección Cuarta.
Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0469-01(ACU)
Actor: BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO Demandado: CAJANAL Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la providencia del 26 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2002 que dispuso no dar trámite a una solicitud de desacato.
Antes de estudiar los argumentos expuestos en el escrito que contiene la solicitud de sanción por desacato, previo a referirlo como antecedente en esta providencia, se observa lo siguiente: Mediante la sentencia del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso entre otras cosas ordenar a CAJANAL reliquidar la pensión del señor Camilo Álvarez Bernal de quien fue apoderada la demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra dicha entidad; por Resolución N°16867 del 3 de julio de 2002 CAJANAL procedió a cumplir la sentencia citada y en su numeral 4° ordenó el pago de la reliquidación al “interesado”, esto es, al señor Álvarez Bernal y reconoció a la señora Beatriz Elena Cortes Giraldo como su apoderada (fls. 104 a 112). La demandante interpuso acción de cumplimiento contra el Subdirector General
de Prestaciones Económicas de CAJANAL a fin de que cumpliera lo ordenado en los artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, le reconociera personería adjetiva en los actos administrativos por medio de los cuales reliquidó la pensión de varios de sus poderdantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y se le diera la oportunidad “de recibir lo reclamado”. La acción de cumplimiento fue decidida mediante sentencia del 29 de enero de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío accediendo a las pretensiones de la demanda, pero no hubo condena en costas (fls. 11 a 19 vto). El incidente de desacato La señora Beatriz Elena Cortes, actuando en nombre propio, interpuso incidente de desacato contra el señor Antonio Miguel Caro Rojas, Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que incumplió lo ordenado en las sentencias dictadas en los procesos de acción de cumplimiento números 63-001-2331-2001-1270-00 y 0254 de 2002 por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de las demandas presentadas por ella y el señor Jaime Arcesio Cortes Giraldo, respectivamente; que en la segunda sentencia se condenó a la entidad demandada a pagar costas por valor de $600.000.oo en favor del señor Cortés Giraldo y en la misma se advirtió que “las decisiones en acción constitucional producen efectos Erga Omnes” y que por ello los incidentes de desacato no sólo
pueden ser promovidos por quien ejerció la respectiva acción sino por toda persona que se considere afectada con el incumplimiento de los deberes legales de las autoridades. Afirma que para efecto de lo ordenado en la sentencia del 10 de mayo de 2001 dictada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Camilo Álvarez Bernal, recibió poder de éste para “formular la respectiva solicitud de pago y efectuar la correspondiente liquidación de todo lo que se me adeude y EXPRESAMENTE AUTORIZADA PARA RECIBIR...”; que no obstante, el valor de $46.101.839.85 le fue pagado a su poderdante señor Álvarez Bernal, quien se apropió de parte de los honorarios que le correspondían y, con ello le causó graves perjuicios; que el señor Antonio Miguel Caro Rojas, Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, sabe que está incumpliendo las sentencias antes citadas por lo siguiente: “a) El Dr. ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, profirió LA RESOLUCION NUMERO 13214 de MAYO 31/02, RADICADO No. 23881/2001, JUBILADO EL SR. GONZALEZ MESA HECTOR JAVIER, C.C. No. 6’184.550 DE BUGA, DESACATANDO la sentencia de cumplimiento y, por consiguiente, en escrito de JUN. 25/2002, que se le dirigió a su nombre COMO SUBDIRECTOR
GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, se le dijo en lo pertinente:
“DESACATO SENTENCIA DE MAYO 7 /2002 DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL QUINDIO... “... “3º. ... esa SUBDIRECCION continúa en su porfiada terquedad de desconocer el contenido de los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil...”. Agrega que “6º.) Incansablemente se le ha dicho a la SUBDIRECCION... que instruya al personal que SUSTANCIA Y REVISA los ACTOS ADMINISTRATIVOS sobre el cumplimiento de sentencias de esta naturaleza, para que allí se diga que se reconoce personería al apoderado (a), que la LIQUIDACION QUE EFECTUE EL GRUPO DE NOMINA su pago, por parte del FOPEP, se haga a nombre del apoderado (a), pero todo ha sido inútil....”. Con fundamento en lo anterior solicita sancionar al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y se le condene al pago de costas (fls. 5 a 10). Providencia apelada Por auto del 20 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió no dar trámite al incidente de desacato por improcedente, en consideración a lo siguiente: La acción de cumplimiento interpuesta por la demandante contra CAJANAL culminó con sentencia del 29 de enero de 2002 y, una vez ejecutoriada y transcurrido el término concedido para su cumplimiento, la demandante interpuso oportunamente incidente de desacato contra la entidad demandada; luego de iniciado el trámite del mismo, manifestó su voluntad de desistimiento, lo cual le fue aceptado mediante auto del 15 de mayo del mismo
año. Ahora, la señora Beatriz Elena Cortes promueve un nuevo incidente de desacato de la sentencia antes señalada presentando una solicitud que nada tiene que ver dicha providencia porque la orden de cumplimiento que allí se dispuso, fue dada con fundamento en los poderes otorgados por los señores Mario Ruiz Bedoya, Heriberto Giraldo López y Jesús Eduardo Giraldo Gallón pues en dicha oportunidad no se adujo el poder otorgado por el señor CAMILO ÁLVAREZ BERNAL, quien motiva el segundo incidente de desacato (fls. 120 a 121). Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que las sentencias que se dictan en los procesos de acciones de cumplimiento tienen efectos erga omnes y, por tanto, “cualquier persona que se le vulnere su derecho por parte de la mencionada Subdirección está legitimada para iniciar el pertinente incidente de desacato” (fls. 122 a 125). Mediante auto del 26 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó el recurso de apelación por improcedente argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, la providencia recurrida no es susceptible de apelación (fl. 126). Contra ésta providencia la demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja (fls. 127 a 130). El Tribunal denegó el recurso de reposición aduciendo el artículo 16 ibídem y ordenó la expedición de copias, mediante auto del 26 de marzo de 2003 (fl. 131).
El recurso de queja Contra esa última decisión la demandante interpone recurso de queja a fin de que se conceda el recurso de apelación presentado contra el auto del 20 de noviembre de 2002, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió no dar trámite al incidente de desacato propuesto por ella. Manifiesta que mediante sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, en el expediente N° 0254, el citado Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Arcesio Cortes Giraldo en ejercicio de la acción de cumplimiento, la cual tenía una finalidad idéntica a la presentada por ella y decidida con sentencia del 29 de enero de 2002; que en la referida sentencia del 7 de mayo se dijo que “LAS DECISIONES EN ACCION CONSTITUCIONAL PRODUCEN EFECTOS ERGA OMNES ... en razón de que :”... La Constitución no definió la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal de interés particular...”. Considera que aceptar la tesis del a quo implica someter a los profesionales del derecho a interponer constantemente acciones de cumplimiento para la efectividad de los artículos 63, 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil y asegurar el pago de sus honorarios; que en la segunda sentencia se condenó a la entidad demandada a pagar costas por valor de $600.000.oo en favor del señor Cortés Giraldo y sostiene que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, el recurso de apelación no procede contra el auto mediante el cual se dispuso no
dar trámite al incidente de desacato porque éste no forma parte del trámite de la acción de cumplimiento en la mediada en que surge con posterioridad a la terminación de aquella. Finalmente se remite a los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso de apelación que solicita sea concedido y que, afirma, fue presentado oportunamente (fls. 1 a 4). CONSIDERACIONES La señora Beatriz Elena Cortes Giraldo interpuso recurso de queja contra el auto del 26 de febrero de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual “niega” por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de desacato y denegó el trámite de la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en los aspectos que no se encuentren regulados en la misma se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles con la acción de cumplimiento. En el caso examinado se precisa que, aún cuando el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 establece que quien incumpla la orden judicial proferida con base en esta ley, será sancionado por desacato y que dicha sanción se impone mediante trámite incidental y es susceptible del recurso de apelación o de consulta, lo cierto es que en manera alguna se regula el trámite de dicho incidente ni los mecanismos judiciales procedentes durante su curso. Por tal razón, se aplicarán las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil así: el artículo 138 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, num. 74,
establece que “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo...”, situación que se presenta en el caso examinado si se tiene en cuenta que el referido auto del 20 de noviembre de 2002, al declarar “IMPROCEDENTE...” y “...no dar trámite a la solicitud de desacato presentada”, rechazó de plano el trámite incidental. Adicionalmente se observa que el recurso de apelación objeto del de queja fue interpuesto oportunamente, pues el auto que declaró improcedente el trámite de la solicitud de desacato presentada por la demandante fue notificado por estado el 22 de noviembre de 2002 (fl. 121 vlto) y la apelación fue presentada el 27 de noviembre siguiente. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable igualmente por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” Además esta Corporación, en asunto similar al examinado, precisó que el recurso de queja es “compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento, pues si es impugnable en segunda instancia el fallo del juez de cumplimiento, no existe razón valedera para negar la posibilidad de interponer tal recurso cuando dicho juez no concede la impugnación en mención”.1
Las razones expuestas son suficientes para declarar mal denegado el recurso de apelación objeto del de queja y, por tanto, será concedido en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, num. 74. Por lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el expediente 1270-2001. SEGUNDO. CONCÉDESE, en el efecto devolutivo, el referido recurso de apelación. TERCERO. ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de origen y SOLICÍTESE al doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, magistrado ponente en el proceso 1270-2001 el envío del expediente a efectos de adelantar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 3 de marzo de 2000, dictado en el expediente número ACU – 070.