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CE-11001-03-15-000-2003-0479-01(S)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0479-01(S)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia de audiencia pública / AUDIENCIA PÚBLICA - No está prevista en trámite de recurso extraordinario de súplica. Rechazo / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Audiencia pública procede en trámite ordinario no en trámite de recursos extraordinarios Para la Sala la Audiencia Pública, como trámite, está prevista únicamente para los procesos contenciosos, por varias razones: 1°) El título del Código en que está comprendida así lo indica, y 2°) La finalidad de la Audiencia también permite concluir ese aserto porque en los procesos contenciosos, no recursos extraordinario, se debaten las conductas administrativas o de los particulares, según el caso y por lo mismo, el objeto legal de la audiencia es “para dilucidar puntos de hecho o de derecho” pero para el litigio. Basta observar que si bien la ley indica entre las finalidades de la audiencia la de dilucidar puntos de derecho también señala, indirectamente, que se refiere a los hechos procesales del juicio contencioso administrativo. Igualmente la ley dice que es objeto de la audiencia dilucidar puntos de hecho, entendidos también dentro de la contienda contencioso administrativa. Y si bien la Sala advierte que hay veces en asuntos, como este, que no son contencioso administrativo, sino de recurso extraordinario, se aplican regulaciones jurídicas de los asuntos contencioso administrativo, ello se debe al reenvío del legislador, como sucede con los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión que están remitidos, en lo pertinente, a los de la demanda contencioso administrativa. El artículo 194 del Código Contencioso

Administrativo, que regula integralmente el recurso de súplica se advierte que los únicos trámites previstos en relación con el mismo son: la concesión del recurso por la Sala Falladora; la admisión del recurso por el ponente en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el traslado a las partes para alegar. Y siendo entonces que esa regulación del recurso extraordinario de súplica es especial y que por lo demás no reenvía a las disposiciones o reglas generales del proceso contencioso administrativo, la audiencia pública prevista para éste no tiene aplicación en el recurso extraordinario indicado. De acuerdo con el anterior principio de legalidad y análisis del mismo se rechazará por improcedente la solicitud del recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Auto 11632 de 15 de agosto de 1996. Sección Tercera.

Ponente: Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0479-01(S)

Actor: VICTOR MANUEL SILVA PEDRAZA

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez del recurso extraordinario de súplica, decidir la solicitud de audiencia pública formulada por el recurrente.

II. ANTECEDENTES:

A. El fallo ordinario dictado el día 22 de agosto de 2002, proferido por la Sección Segunda A del Consejo de Estado, fue recurrido en súplica ordinaria; y

concedido el recurso por dicha Subsección y repartido el asunto, el 5 de mayo de 2003, e ingresado el día siguiente, el Magistrado Ponente admitió el recurso el día 14 de mayo de 2003 (fols. 48 a 49 c. ppal).

B. Surtida la notificación de ese auto, luego se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por auto del día 11 de julio siguiente

(fol. 53 c. ppal).

C. En el escrito de alegatos del recurrente, de fecha 28 de julio de 2003, se solicitó a la Sala fijación de fecha para Audiencia Pública mediante la cual pretende obtener criterio unificado sobre la aplicabilidad de la ley salarial en el tiempo en relación con derechos adquiridos que cursan en la jurisdicción contenciosa - administrativa por situaciones fácticas o jurídicas similares (fols. 54 a 89 c. ppal); reiteró esa solicitud el día 19 de septiembre de 2003 siguiente (fols. 108 a 110 c. ppal).

Para resolver se hacen las subsiguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia funcional, decidir la solicitud de Audiencia Pública que solicitó el recurrente extraordinario de súplica.

La competencia para definir la solicitud es de la Sala toda vez que la petición se le dirigió a ella. Para decidir es necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas: la primera, relativa al entendimiento legal para Audiencia Pública prevista en el C. C. A. y la segunda situación atinente al procedimiento especial indicado por el mismo Código para el recurso extraordinario de súplica.

A. El artículo 147 del C. C. A., sobre “Las audiencias Públicas”, está contenido dentro del Título XV “Reglas generales” que empieza con la “demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares” y prosigue con caducidad de las acciones, individualización de pretensiones, demanda y sus anexos, comprobante de consignación; presentación, inadmisión y rechazo y contestación de la demanda; acumulación de procesos en materia contencioso administrativa e intervención de terceros (arts. 135 a 146); y su contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 147. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.

Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para la sentencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia. En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no las partes”. Para la Sala la Audiencia Pública, como trámite, está prevista únicamente para

los procesos contenciosos, por varias razones: Primero: El título del Código en que está comprendida así lo indica. Y segundo: La finalidad de la Audiencia también permite concluir ese aserto porque es sabido que en los procesos contenciosos, no recursos extraordinario, se debaten las conductas administrativas o de los particulares, según el caso, y, por lo mismo, el objeto legal de la Audiencia es “para dilucidar puntos de hecho o de derecho” pero para el litigio, es decir para la definición de la controversia o del conflicto Administración–particular, Administración–Administración, particular– Administración. Basta observar que si bien la ley indica entre las finalidades de la Audiencia la de dilucidación de puntos de Derecho también señala, indirectamente, que se refiere a los hechos procesales del juicio contencioso administrativo. Igualmente la ley dice que es objeto de la Audiencia dilucidar puntos de hecho, entendidos también dentro de la contienda contencioso administrativa. Y si bien la Sala advierte que hay veces en asuntos, como este, que no son contencioso administrativo, sino de recurso extraordinario, se aplican regulaciones jurídicas de los asuntos contencioso administrativo, ello se debe al reenvío del legislador, como sucede con los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión que están remitidos, en lo pertinente, a los de la demanda contencioso administrativa (art. 189 del C. C. A.).

B. Por su parte el artículo 194 del C. C. A., sobre el “Recurso Extraordinario de Súplica”, está contenido dentro del título XXIII sobre “recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios”, y por tanto son regulaciones especiales, a

diferencia de las contenidas el título en que está comprendida la Audiencia pública que contempla las “REGLAS GENERALES”; su contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 194. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. De la trascripción de esa norma, que regula integralmente el recurso de súplica se advierte que los únicos trámites previstos en relación con el mismo son: la concesión del recurso por la Sala Falladora (inciso 2º); la admisión del recurso por el ponente en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el traslado a las partes para alegar (inciso 3º). Y siendo entonces que esa regulación del recurso extraordinario de súplica es especial y que por lo demás no reenvía a las disposiciones o reglas generales del proceso contencioso administrativo, la Audiencia pública prevista para éste no tiene aplicación en el recurso extraordinario indicado. Además se destaca que en asunto similar, no idéntico, y en tratándose del antiguo recurso extraordinario de anulación, se decidió igualmente negar la

Audiencia pública; así en auto dictado por la Sección Tercera el día 15 de agosto de 19961 se dijo: “Al sustentar el recurso de anulación, la apoderada de la Empresa Eléctrica de Bogotá solicitó la celebración de la audiencia pública en términos del artículo 147 del C. C. A. Esta petición resulta improcedente, habida consideración al hecho de que tal audiencia se estableció para ser celebrada en los procesos ordinarios que se tramita de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, y este recurso de anulación, de naturaleza extraordinaria, no se tramita como proceso ordinario, sino que se le debe dar trámite especial que para estos efectos señala el decreto 2.279 de 1989, a partir del art. 39. Allí no está consagrada la celebración de audiencia de alegaciones”. De acuerdo con el anterior principio de legalidad y análisis del mismo se rechazará por improcedente la solicitud del recurrente. 1 Auto 11.632 Sección Tercera. M.P. Daniel Suárez Hernández Por lo expuesto, se RESUELVE: SE RECHAZA por improcedente dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica, la solicitud de Audiencia Pública, formulada por el recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

PRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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