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CE-11001-03-15-000-2003-0502-01(IMP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0502-01(IMP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado. Alcance de la causal de litigio pendiente. Prueba / LITIGIO PENDIENTE - Alcance como causal de impedimento. Prueba cuando se involucra persona jurídica / MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Impedimento por litigio en que es parte persona jurídica. Prueba del sentimiento negativo frente a persona jurídica En el caso concreto los miembros del Tribunal Administrativo de Quindío alegaron estar incursos en la causal 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considerando que tienen un litigio pendiente con uno de los entes demandados en el proceso (Nación–Rama Judicial). Con el fin de analizar la procedencia de la manifestación de impedimento, estima la Sala conveniente estudiar los alcances de la causal de impedimento inserta en el numeral 6° del artículo 150 ibidem. En cuanto a esta causal, se observa que la misma parte del supuesto de que cuando existe una relación jurídico procesal de carácter contencioso, dicha relación afecta el fuero interno de los envueltos en dicha relación. Con esto se quiere decir que en el evento de un litigio, el sistema adjetivo supone que los sentimientos de los interesados son movidos en razón de sus intereses, causando antipatía o afecto entre los interesados en un determinado conflicto. Sin embargo esta causal, debe ser aplicada con mayor cautela, porque todo proceso contencioso no trae consigo un enfrentamiento a nivel personal. Primero se debe observar que la norma en mención trae inmersa la hipótesis de un litigio que vincula a personas naturales, pues en la mayoría de veces que se suscitan sentimientos de animadversión o

empatía, los mismos se dirigen hacia una persona humana y no hacia una institución. Aún así, puede que en determinados casos por causa de un litigio pendiente entre una persona natural y una persona jurídica, se susciten sentimientos positivos o negativos con motivo de dicho conflicto. Sin embargo, esta última circunstancia debe demostrarse y no presumirse, puesto que el supuesto previsto por la norma recae principalmente sobre las controversias suscitadas entre particulares y no sobre los litigios originados con personas jurídicas. Se observa en el sub-lite que los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron su impedimento para conocer del asunto, argumentando únicamente la identidad entre una de las partes del presente proceso con el sujeto demandado por los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío. Si bien tal identidad es un hecho que puede indicar que el juzgador se puede encontrar predispuesto, positiva o negativamente, para conocer del proceso; el mismo no es suficiente para que en el presente caso se concluya que los integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío padezcan de prejuicio alguno en contra de la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0502-01(IMP)

Actor: LUIS ALFONSO GARCÉS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal

Administrativo del Quindío, para conocer de la acción de Reparación Directa presentada por el señor Luis Alfonso Garcés en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial. ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 LUIS ALFONSO GARCÉS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se declarara a la parte demandada responsable por los perjuicios que se le ocasionaron en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. El 4 de marzo de 2003 el magistrado conductor del proceso cursado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Doctor Rigoberto Reyes Gómez, manifestó su impedimento para conocer del mismo, por encontrarse incurso en la causal 6ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó el magistrado que previamente había interpuesto demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral en contra del ente demandado. Trasladado el expediente al siguiente magistrado en turno, Doctora María Luisa Echeverri Gómez, manifestó estar incursa en la misma causal de impedimento y por razones análogas a las expuestas por su compañero de Tribunal. La misma situación se presentó con el siguiente magistrado en turno, Doctora Dioselina Avendaño H., quien expuso razones idénticas a las de sus compañeros de Corporación. Al ser la totalidad de los miembros del Tribunal Administrativo de Quindío quienes se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, la

actuación fue enviada a esta Corporación con el fin de estudiar la procedencia de dichas declaraciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del C.C.A, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé que serán causales de impedimento las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala como causales de impedimento el haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o haber conceptuado sobre el acto o el contrato objeto de la controversia. En el caso concreto los miembros del Tribunal Administrativo de Quindío alegaron estar incursos en la causal 6° del artículo 150 del C.P.C., considerando que tienen un litigio pendiente con uno de los entes demandados en el proceso (Nación - Rama Judicial). Con el fin de analizar la procedencia de la manifestación de impedimento realizada por la totalidad de los miembros del Tribunal Administrativo de Quindío, estima la Sala conveniente estudiar los alcances de la causal de impedimento inserta en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., que a la letra dice: ART. 150 CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: ...

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

Respecto a esta causal resulta procedente traer a colación lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, que sobre este tipo de causales de impedimento conceptuó lo siguiente: 6.- La practica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios con intereses encontrados son frecuentes

los sentimientos de animadversión que pueden originarse. Por esta razón, los nums. 6°, 7°, 8° y 14 del art. 150 establecen como causales para recusar o declararse impedido la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio1. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General, Tomo 1, p. 239 En cuanto a esta causal, se observa que la misma parte del supuesto de que cuando existe una relación jurídico procesal de carácter contencioso, dicha relación afecta el fuero interno de los envueltos en dicha relación. Con esto se quiere decir que en el evento de un litigio, el sistema adjetivo supone que los sentimientos de los interesados son movidos en razón de sus intereses, causando antipatía o afecto entre los interesados en un determinado conflicto. Dado que el Juez es susceptible como todo ser humano a las pasiones, la norma procedimental estima conveniente que, cuando éste conozca de un asunto donde una de sus partes o sus apoderados tenga un pleito pendiente sujeto a su conocimiento o al de alguno de sus parientes, el Juzgador debe ser separado del conocimiento de dicho proceso, para evitar que su condición anímica llegue a nublar su buen juicio. Sin embargo, la causal prevista en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicada con mayor cautela, porque todo proceso contencioso no trae consigo un enfrentamiento a nivel personal.

Primero se debe observar que la norma en mención trae inmersa la hipótesis de un litigio que vincula a personas naturales, pues en la mayoría de veces que se suscitan sentimientos de animadversión o empatía, los mismos se dirigen hacia una persona humana y no hacia una institución. Aún así, puede que en determinados casos por causa de un litigio pendiente entre una persona natural y una persona jurídica, se susciten sentimientos positivos o negativos con motivo de dicho conflicto. Sin embargo, esta última circunstancia debe demostrarse y no presumirse, puesto que el supuesto previsto por la norma recae principalmente sobre las controversias suscitadas entre particulares y no sobre los litigios originados con personas jurídicas. Lo anterior se afirma bajo el entendido de que el proceso contencioso entre personas naturales trae consigo el enfrentamiento de las voluntades de los individuos, es decir, se torna en una extensión de la personalidad. Situación distinta ocurre cuando se enfrenta la voluntad de una persona jurídica, pues éste enfrentamiento no surge de su individualidad ni del querer de un ser humano determinado. Se observa en el sub-lite que los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron su impedimento para conocer del asunto, argumentando únicamente la identidad entre una de las partes del presente proceso con el sujeto demandado por los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío. Si bien tal identidad es un hecho que puede indicar que el juzgador se puede encontrar predispuesto, positiva o negativamente, para conocer del proceso; el mismo no es suficiente para que en el presente caso se concluya que los integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío padezcan de prejuicio alguno en contra de la

Rama Judicial. Desde este punto de vista se observa que las razones expuestas por el Tribunal de instancia no son suficientes para que prospere la causal de impedimento, ni existe elemento de juicio suficiente que permita concluir que los miembros del Tribunal están impedidos para resolver la controversia de manera imparcial y objetiva, y su juicio se vea afectado con ocasión de las demandas que individualmente presentaron. Las razones señaladas son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado por los H. Miembros del Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar se ordenará que asuman el conocimiento del proceso, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE Primero. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ

PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRETO ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ

BARBOSA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO

URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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