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CE-11001-03-15-000-2003-0522-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0522-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Alcance. Elementos que lo estructuran. Marco jurisprudencial Dos son las causales de pérdida de investidura alegadas: el tráfico de influencias y el conflicto de intereses; tales causales se encuentran consagradas en el artículo 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política. En el evento sub lite no advierte la Sala la configuración de la causal alegada, básicamente en razón de que ninguno de los supuestos que la caracterizan cuenta con la debida comprobación. En efecto, la designación que en el cargo de Asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo del Amazonas se le hizo a Blanca Bardales y la de Asistente de la misma que recayó en Carmen Galvis, dependió directamente del demandado. Es decir, que este no tuvo que anteponer su investidura de Congresista frente a servidor pú- blico alguno, para obtener los referidos nombramientos, lo que, per se, descarta la configuración del tráfico de influencias. Consecuente con lo reseñado, debe la Sala denegar la pérdida de investidura solicitada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-10966-11274 de 8 de agosto de 2001.

Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0522-01(PI)

Actor: JORGE ROMNY MORÁN TETEYE Demandado: OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA El ciudadano JORGE ROMNY MORÁN TETEYE, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2003, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA, por considerar que incurrió en las causales que así lo ameritan, tales como: “Mala conducta, Tráfico de Influencias y Conflicto de

Intereses”. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el Representante a la Cámara OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA violó los artículos 126 de la Constitución Política y 66 de la Ley 190 de 1995, en razón de que designó en el cargo de ASESORA DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL AMAZONAS a BLANCA BARDALES, “sobrina de la esposa del tío (señor Felix Acosta Soto Ex gobernador del Amazonas); que, de igual manera, benefició a la señora CARMEN GALVIS nombrándola en el cargo de ASISTENTE de dicha Unidad, quien es la madre del compañero permanente de GISEL BENJUMEA, hermana del demandado. A su juicio, lo anterior entraña mala conducta y violación al régimen de conflicto de intereses, causal consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política como

pérdida de investidura. 2º: Que, así mismo, violó los artículos 183 de la Constitución Política, 25, numerales 1 y 5 de la Ley 190 de 1995 y 147 del Código Penal, pues, aprovechando la influencia que ejerce sobre el Gobernador del Amazonas ha conseguido que éste designe en cargos públicos del Departamento a sus familiares, propiciando actos de nepotismo. 3º: Que, también, violó el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 al emplear a la señora BLANCA BARDALES como ASESORA de la UTL del Amazonas, persona que trabajó directa y activamente en la campaña del Gobernador, lo que constituye causal de mala conducta. Alega que el Representante demandado violó el artículo 27, numeral 7, de la citada Ley 200, pues presionó a los líderes comunales, engañándolos en su buena fe, con la promesa de que si respaldaban la campaña del Gobernador del Amazonas JOSE TOMAS QUIÑÓNEZ les daría trabajo y, a la fecha, son los familiares y allegados de aquél los que más se han beneficiado y muy pocos los electores. A su juicio, ello es causal de mala conducta. 4º: Que, igualmente, violó los artículos 41, numeral 21, de la Ley 200 de 1995 y 140 del Código Penal, pues a través de su hermana GISEL BENJUMEA, en complicidad con el Director de Obras del Departamento del Amazonas, señor AUGUSTO CRUZ, benefició con órdenes de trabajo a individuos de “afectos

personales”. Aduce que la citada señora utiliza testaferros para apoderarse de órdenes de trabajo para beneficiarse personal y familiarmente. 5º: Que, además, violó el artículo 1º de la Ley 144 de 1994, pues en sus viajes a Leticia se ha dedicado a la “farra”, regresando ebrio a la Capital, lo que constituye mala conducta. 6º: Que, adicionalmente, violó los artículos 37, 38 y 55 del C.S.T., 53 de la Carta Política, ya que se aprovechó de la buena fe del demandante, quien trabajó como COORDINADOR DE LÍDERES en la campaña a la Cámara y en la de la Gobernación y a estas alturas no le han dado ninguna clase de agradecimiento, lo que, en su opinión, también constituye causal de mala conducta. 7º: Finalmente, indica que LORENA CECILIA ILLIDGE BENJUMEA labora actualmente en la 9 Millonaria, sin ningún mérito y después de haber salido del Hospital San Rafael con la imagen por el piso; y que LUZ CARIME PIMENTEL es la Directora de Salud y Vida E.P.S. A.R.S. Amazonas, siendo recién egresada en Comercio Internacional, y todo porque su tío es el Gobernador del Amazonas. II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.

II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

Notificado el congresista OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA, el 5 de junio de 2003

(folio 36), del auto admisorio de la solicitud, por medio de apoderado, las contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Explica que la señora BLANCA BARDALES INFANTE fue designada por la Mesa Directiva de la Cámara como Asesora VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, y no guarda con él ningún grado de parentesco, que viole la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política. Destaca que la citada señora está en tercer grado de afinidad con el tío del parlamentario, pero en ningún grado de parentesco con éste. Que, en cuanto se relaciona con CARMEN GALVIS, fue designada por la Mesa Directiva de la Cámara como Asistente I de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, por petición suya, y con quien no tiene parentesco alguno. 2º: Manifiesta que el Gobernador del Amazonas señor JOSE TOMAS QUIÑÓNEZ, en ejercicio de su autoridad nominadora ha designado los funcionarios de su gabinete, conforme a su leal saber y entender, sin ninguna injerencia o presión del demandado. Hace hincapié en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tráfico de influencias presupone anteponer la investidura de congresista frente a un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza la actividad sugerida, que no adelantaría de no ser por la calidad del intermediario, es decir, que consiste en una relación de doble envío, en donde el congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado; que dicha causal en el caso presente no está probada,

como tampoco lo está la de conflicto de intereses, pues los hechos alegados nada tienen que ver con ella; y que, igual suerte corre la eventual violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que por parte alguna surge del enunciado factual del escrito de demanda. 3º: Aduce que la señora BARDALES ha cumplido misiones oficiales por cuenta de la UTL en la ciudad de Leticia pero que en modo alguno ha intervenido en política partidista. Finalmente, concluye que en el actor hay un deseo de venganza, porque el Gobernador no lo ha tenido en cuenta para ningún cargo y que sus afirmaciones son subjetivas, carentes de toda probanza, resultado de un odio visceral contra el demandado, por lo que la acción de desinvestidura no está llamada a prosperar. II.3-.AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública celebrada el 1º de julio de 2003 asistieron la señora Agente del Ministerio Público, doctora MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA; el demandado OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA y su apoderado. II.3.1-. El actor no intervino en la audiencia pública, empero mediante memorial de 1º de julio de 2003, obrante a folio 90, básicamente reiteró los cargos formulados en la demanda para solicitar la pérdida de la investidura del Congresista

OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA.

II.3.2-. El demandado en su intervención reiteró lo expuesto por su apoderado al contestar la demanda, a la vez que resaltó su conducta correcta y la voluntad de servicio para sacar adelante su Departamento.

II.3.3-.El apoderado del demandado, igualmente, reiteró en la audiencia los planteamientos expresados en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que no se dan los presupuestos para que se estructure la causal de tráfico de influencias, como se desprende, en su opinión, del contenido testimonial y de la certificación del Gobernador del Amazonas JOSE TOMAS QUIÑÓNEZ NÚÑEZ en cuanto a que en la designación de los funcionarios de la planta de personal de esa sección territorial ha obrado sin presión alguna, en ejercicio pleno de su autonomía y sin que haya concurrido recomendación del demandado. Resalta que no se configura la causal de conflicto de intereses y que no existe parentesco entre el parlamentario y CARMEN VARGAS GALVIS; que GISELLE BENJUMEA no tiene compañero hijo de ésta. Finalmente, alude a que el consumo de bebidas alcohólicas no está probado en el proceso por lo que se trata de una afirmación irresponsable del actor, carente de fundamento. II.3.4-. La señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar que se deniegue la pérdida de la investidura del demandado, por las razones que se resumen a continuación, extractadas igualmente del escrito que al efecto acompañó: 1.- Que no está acreditado parentesco alguno entre el Representante a la Cámara demandado y las personas designadas por la Mesa Directiva de la Cámara en la Unidad Legislativa del Amazonas. 2.- Sostiene que tampoco se demostró que el demandado hubiera empleado su investidura de Congresista para obtener el nombramiento de familiares suyos en

cargos administrativos del Departamento del Amazonas sino que, por el contrario, según declaración del Gobernador, éste ha mantenido su autonomía y aplicado su facultad discrecional sin presiones ni manipulaciones, ni inducido a favorecer a personas o grupos políticos. Aduce, finalmente, que no procede la causal de conflicto de intereses porque no aparece demostrado que el demandado hubiera participado en un debate o votación en el que debió declararse impedido por algún interés particular o familiar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que aparece demostrado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, para el período constitucional 2002-2006, según certificación visible a folio 24, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría

Nacional del Estado Civil. De lo expresado en la demanda se colige que dos son las causales de pérdida de investidura alegadas: el tráfico de influencias y el conflicto de intereses. La “mala conducta” reiteradamente atribuida al demandado, como tal, podría justificar la decisión de despojarlo de su investidura únicamente si se demuestra que la misma puede subsumirse en alguna de las causales expresamente invocadas y que sí posibilitan la aplicación de dicha medida. Tales causales se encuentran consagradas en el artículo 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política, así: “Los congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

En lo que respecta a la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, cabe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 182 de la Carta Política estatuye que los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o econó- mico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y defiere a la Ley la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. La Ley 5ª de 1992 desarrolló el anterior precepto constitucional y estableció que todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas (artículo 286); que todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés (artículo 291); y que advertido el impedimento, el congresista debe comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o Corporación Legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento (artículo 292). Como quiera que en el caso sub examine de los hechos narrados en la demanda, ni de las pruebas aportadas con la misma se deduce que el demandado esté incurso en alguna conducta relacionada con el trámite de una ley o decisión que

correspondiera a la Corporación adoptar, en cuyos debates o votaciones respectivas debió declararse impedido de participar, estima la Sala que la causal de pérdida de investidura en estudio no tiene vocación de prosperidad. Al respecto sobran adicionales comentarios, pues la claridad de la situación dilucidada, por sí sola, justifica tal apreciación. Ahora, en lo que toca con la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, es de advertir que la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado su alcance. Es así como en sentencia de 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms. AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá) sostuvo que la causal no tiene definición legal, circunstancia que ha determinado su operatividad a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el juez. En dicho proveído se explicó que, inicialmente, la jurisprudencia de la Corporación definió esta causal utilizando como criterio auxiliar la remisión a la definición legal del punible tipificado en el artículo 147 del C.P., modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público,“ a fin de deducir los elementos que la estructuran, así: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; Que

se invoque esa calidad o condición; Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. " 1 ( resaltado fuera del texto). La aludida providencia reconoce que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal2 y proponen interpretar el precepto teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas palabras, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Allí se alude a cómo algunas aclaraciones de voto a varias sentencias de la Corporación ilustran esta tendencia.3 1 Sentencia de Sala Plena de 96 -07-30. Exp. AC - 3640 M.P. doctor Silvio Escudero Castro. En el mismo sentido ver sentencia de Sala Plena de 200-10-03 Exp. AC - 10529 M.P. doctor Darío Quiñones Pinilla. 2 Sentencia de Corte Constitucional C –319 de 14 de julio de 1994. 3 Aclaración de voto a la sentencia de 30 de julio de 1996. Exp. AC-3640. doctor Libardo Rodriguez R. En las últimas oportunidades en que la Sala se ha pronunciado sobre el punto ha favorecido el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de

origen penal, consecuente con lo cual se ha dicho que: "La causal "Tráfico de Influencias" presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado". 4 Sobre la figura en estudio la Sala igualmente ha sostenido que puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango. Que la esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, merced a su condición de tal, obtenga del servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos. En el evento sub lite no advierte la Sala la configuración de la causal alegada, básicamente en razón de que ninguno de los supuestos que la caracterizan cuenta con la debida comprobación. En efecto, la designación que en el cargo de Asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo del Amazonas se le hizo a BLANCA BARDALES y la de Asistente de la misma que recayó en CARMEN GALVIS, dependió directamente del demandado.

4 Sentencia Sala Plena de 2000-11-28 Exp. AC11349 M.P. doctora Olga Inés Navarrete. Es decir, que este no tuvo que anteponer su investidura de Congresista frente a servidor público alguno, para obtener los referidos nombramientos, lo que, per se, descarta la configuración del tráfico de influencias. Tampoco está demostrado mediante el documento público conducente (registros civiles de nacimiento) el parentesco entre el demandado y las mencionadas personas en alguno de los grados o en condiciones constitutivas de inhabilidad; ni a través de otro medio de prueba se acreditó la relación de concubinato entre la hermana del demandado y el supuesto hijo de la señora CARMEN GALVIS, aspecto este que, por lo demás, para los efectos de la causal en estudio, no tendría relevancia pues, se repite, la designación en el cargo que ella desempeña dependió directamente del demandado y no de otra persona, respecto de la cual hubiera podido ejercer influencia. Debe la Sala enfatizar en cuanto a que en la declaración rendida por CARMEN GALVIS en virtud de la prueba de oficio decretada, mediante auto de 11 de junio de 2003, obrante a folios 53 a 54, bajo juramento dicha señora afirmó no tener hijo varón sino mujer. Que si bien tenía un hermano de nombre Armando, él vivía con su madre. Circunstancia esta última que, en criterio de la Sala, pone en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones del actor en cuanto a la existencia de la relación de hecho aducida como constitutiva de la causal en estudio. Ahora, en la declaración visible a folios 83 a 86, BLANCA CECILIA BARDALES

INFANTE, afirma bajo juramento no tener relación de parentesco alguna con el demandado ni sabe que éste tenga familiares dentro de la Administración Departamental. En lo concerniente a la relación entre el demandado y el Gobernador del Amazonas que, según los hechos de la demanda, influyó para que el segundo hiciera nombramientos en cargos públicos a familiares del primero, debe destacarse que el actor anexó a la misma una lista de nombres de personas a quienes les atribuyó el parentesco de prima, primo, prima política, suegra de la hermana, marido de la prima política del congresista sub judice, empero, de una parte, no probó mediante el documento público conducente tal parentesco, amén de que, por ejemplo, la suegra de la hermana o el marido de la prima política no se encuentran dentro de los grados de consanguinidad, afinidad o civil que las disposiciones legales establecen como prohibición; y, de la otra, aparece desvirtuado con la declaración certificada visible a folios 4 a 11 del cuaderno núm. 2. rendida por el Gobernador del Amazonas que el demandado, directamente o a través de su hermana GISELLE, hubiera influido para efecto de que se nombraran sus familiares o se emitieran ordenes de trabajo a favor de otras personas. En efecto, se lee en dicha declaración que “Como nominador de la Gobernación del Amazonas, he gozado de plena autonomía y he mantenido y aplicado mi facultad discrecional. No he sido objeto de presiones y manipulaciones ni inducido para favorecer personas o grupos políticos en la vinculación de funcionarios”. “Sí conozco a la señora GISELLE BENJUMEA ACOSTA hace más de veinte años

en razón de ser vecinos del barrio José María Hernández de la ciudad de Leticia, no mantengo una relación habitual y continua con ella ... jamás he recibido sugerencia alguna por parte de esta señora en ninguno de los aspectos mencionados”. “...No tengo certeza sobre los grados de parentesco que pudieran existir entre el Representante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA y funcionarios de la Gobernación del Amazonas y reitero que la nominación o remoción de los mismos se ha efectuado con plena autonomía y discrecionalidad en aras de la eficiente prestación del servicio a mi cargo”. “No conozco de la existencia de contratos celebrados con familiares del Representante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA...”. “Sí conozco a la señora LORENA CECILIA ILLIDGE BENJUMEA....y no tengo certeza del parentesco que tenga con el Representante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA”. “Sí conozco a LUZ CARIME PIMENTEL desde su nacimiento por cuanto es mi sobrina, mantengo una relación familiar con ella. No tiene ningún parentesco con el Representante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA”. Finalmente, en lo que atañe a la lista de personas que a juicio del actor han resultado favorecidas con vinculaciones laborales en la Administración Departamental, manifestó: “No tengo certeza sobre el grado de parentesco que pudieran tener los funcionarios relacionados en el numeral 14 del cuestionario con el Representante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA”. No se demostró en el proceso que la hermana del demandado, con la injerencia de éste, de alguna manera, haya obtenido, a través de supuestos testaferros,

contratos o nombramientos del Secretario de Obras del Departamento del Amazonas, en las circunstancias descritas en la demanda. Como Tampoco existe evidencia de cómo podría incidir en la configuración de las causales de pérdida de investidura aducidas, el que, LORENA CECILIA ILLIDGE BENJUMEA labore actualmente en la “Nueve Millonaria” o que LUZ CARIME PIMENTEL, de quien se dice que es sobrina del Gobernador del Departamento del Amazonas, dirija una E.P.S. ARS en dicho Departamento. Aspecto frente al cual ninguna explicación se ofrece en la demanda tendiente a que la Sala advierta irregularidades en el proceder del demandado, que tengan la connotación de permitir su desinvestidura, que es lo que a la presente causa interesa. Es preciso señalar que la mala conducta que se le atribuye al demandado, en lo que guarda relación con los nombramientos hechos a sus presuntos familiares por parte del Gobernador del Amazonas, al no quedar demostrada la injerencia a que se alude en la demanda, la cual ni remotamente se encuentra demostrada, así como a su comportamiento personal caracterizado por supuesta embriaguez habitual, no encuadra como causal de pérdida de investidura; y como quiera que tales hechos no fueron demostrados en el proceso, tampoco es del caso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para efectos de una eventual investigación disciplinaria, como lo sugiere el actor al folio 1. El actor planteó además la mala conducta del demandado, en razón de su embriaguez habitual, empero no aportó elemento probatorio alguno tendiente a su

demostración. Sin embargo, el apoderado del demandado solicitó la recepción de los testimonios del General Ricardo Rubiano Groot, Comandante de la XXVI Brigada, con sede en Leticia, y del Presbítero Gonzalo Arango, Párroco de dicha ciudad, para que depusieran sobre el comportamiento de aquél. Las declaraciones recepcionadas a través de comisionado son contestes en afirmar, que el demandado es una persona respetable, honorable, que cumple con los estándares del cargo y de la investidura que tiene, que se trata de una persona correcta, con un gran sentido social, quien ha conservado una conducta acorde con su condición de ciudadano y su investidura como Representante. Finalmente, advierte la Sala que pese a haber desplegado las atribuciones oficiosas con que cuenta para esclarecer la situación procesal que se examina y decidir certeramente con fundamento en la misma, en esta oportunidad, no fue posible encontrar respaldo a las afirmaciones de la demanda, alguna de las cuales, en gracia de discusión, aún cuando se tuvieran como ciertas, como ya se expresó, tampoco tipificarían las causales de pérdida de investidura atribuidas al demandado. Consecuente con lo anteriormente reseñado, debe la Sala denegar la pérdida de investidura solicitada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGASE la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la

Cámara OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2003.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DEVIAU DE PUERTA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL S. URUETA AYOLA

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