CE-11001-03-15-000-2003-0534-01(IMP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0534-01(IMP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Infundado. No se configura pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE - Presupuestos para que se configure causal de impedimento de magistrados Para la Sala el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Quindío no es de recibo. Como ya se analizó no basta para la configuración del impedimento de jueces de esta jurisdicción, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del C. C. P., la situación relativa a que los Magistrados hayan demandado a la misma persona jurídica (Nación), porque al no existir identidad de causa jurídica en la reclamación que hace la demandante - del asunto que se le somete a consideración de los Magistrados que manifiestan impedimentocon la causa jurídica de la reclamación que hacen éstos, es motivo suficiente para concluir que no resulta fundada su manifestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0534-01(IMP)
Actor: MARÍA ISABELIA FONSECA GONZALEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
I. Procede la Sala a decidir sobre la legalidad del impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.
II. ANTECEDENTES:
A. La señora María Isbelia Fonseca González, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto proferido el día 17 de febrero de 2003, y la dirigió frente a la NACIÓN (Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Dirección de Administración Judicial) para que se hagan las siguientes declaraciones: · De nulidad de los actos administrativos proferidos los días día 25 de julio y 22 de agosto de 2002, mediante los cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó en propiedad y confirmó al doctor Oscar José Álvarez López en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, · Se le restablezca derecho al actor, es decir que se nombre en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y se le pague a título de indemnización los salarios dejados de percibir, vacaciones, primas, cesantías, etc (fols. 59 a 80 c. ppal.).
B. Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron, su impedimento (num. 6 art 150 C.P.C) porque ellos se presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, frente a la Nación (Rama Judicial), respecto de la cual no manifestaron la causal jurídica (fols. 88, 90, 92 y 94 c. ppal).
Previo a resolver, se harán las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado por todos los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del
Quindío (num. 4 art. 160 A C. C. A.).
A. En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998).
B. En el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
C. La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo es hecho que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta, entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le
someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. ¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les de un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este
Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA
MISMA CAUSA JURÍDICA.
D. ASUNTO PARTICULAR: Para la Sala el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Quindío no es de recibo por lo siguiente: Afirmaron dos situaciones de las cuales derivan su deber de manifestar
impedimento: PRIMERA: Que la actora presentó demanda en contra de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos los días día 25 de julio y 22 de agosto de 2002, mediante los cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó en propiedad y confirmó al doctor Oscar José Álvarez López en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en segundo lugar, se le restablezca derecho al actor, es decir que se nombre en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y se le pague a título de indemnización los salarios dejados de percibir, vacaciones, primas, cesantías, etc,.
SEGUNDA: Que ellos, los Magistrados - quienes manifestaron impedimento - demandaron a
la NACIÓN (RAMA JUDICIAL). Y aunque estos no indicaron la causa jurídica de su demanda; sin embargo es de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a la competencia funcional en la decisión de impedimentos masivos de los Tribunales de esta jurisdicción (num 4 art. 160 C. C. A), que los señores Magistrados - que manifiestan impedimento - presentaron demanda contra la NACIÓN (Rama Judicial), en ejercitaron la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998. Sin embargo como ya se analizó no basta para la configuración del impedimento de jueces de esta jurisdicción, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del
C. C. P., la situación relativa a que los Magistrados hayan demandado a la misma persona jurídica (NACIÓN), porque al no existir identidad de causa jurídica en la reclamación que hace la demandante - del asunto que se le somete a consideración de los Magistrados que manifiestan impedimentocon la causa jurídica de la reclamación que hacen éstos, es motivo suficiente para concluir que no resulta fundada su manifestación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO. DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, doctores Maria Luisa Echeverri Gómez, Humberto Quintero Herrera y Rigoberto Reyes Gómez. En consecuencia, SEGUNDO. REMITASE el expediente al tribunal de origen para que continue su
trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.