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CE-11001-03-15-000-2003-0553-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0553-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,

la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0553-01(S)

Actor: WILSON RAMÍREZ VALERO Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda WILSON RAMÍREZ VALERO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALpara que se declare la nulidad de la Resolución número 02951 del 9 de octubre de

1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retiró del servicio activo de dicha institución. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional como Patrullero por más de 4 años, cargo que ejerció con idoneidad, eficiencia y honestidad, cumpliendo a cabalidad sus deberes; que su hoja de vida da cuenta del gran número de felicitaciones de que fue objeto por procedimientos efectivos. Alega que el acto acusado se expidió con desvío de poder, pues el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomendó su retiro de la Institución sin haber examinado su hoja de vida y sin exponer los motivos que justificaran tal decisión. Dice que no se aplicó el procedimiento establecido en las sentencias C-175/93 y C-525/95 de la Corte Constitucional, pues el acta del Comité de Evaluación que recomendó su retiro no le fue notificada; que la administración transformó en sancionadora la facultad discrecional, sin haberle iniciado la respectiva investigación disciplinaria, con ostensible violación de sus derechos de defensa y debido proceso y el principio de publicidad. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: El acto acusado se fundó en los artículos 55, 56 numeral 2 literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, es decir, en ejercicio de tal potestad conferida al Director General de la Policía Nacional, que se produjo el retiro del servicio del actor,

atribución ésta que sólo requiere para su ejercicio, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Obra copia del Acta Nº 232/98 del 5 de octubre de 1998, por medio de la cual recomienda, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo del actor e igualmente la comunicación de recomendación de retiro hecha por el Comité al Director General de la Policía Nacional. En consecuencia, el retiro del servicio del actor en forma absoluta, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme lo dispone la normatividad transcrita. Ahora bien, no exigen las normas anteriores que para el ejercicio de dicha potestad medien las formas propias de un proceso disciplinario, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron el retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular, pues se repite no se trata de la consecuencia de un proceso disciplinario. Aun cuando la citada sentencia invocada por el actor, se dijo que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores tiene a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación del servicio, así como de la hoja de vida del implicado y que en caso de decidirse la remoción se le notificará, tal notificación es obviamente predicable del acto que decide la desvinculación del servidor.

Además, en la recomendación que hace el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, no se le endilgó cargo alguno al actor del que tuviera que defenderse y por ende la ausencia de notificación no implica la violación al derecho de defensa. El concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. El ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio, no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue la conducta, ni se inhibe por el hecho de que el funcionario cuente con felicitaciones; estas circunstancias no generan inamovilidad, tratándose de funcionarios que pueden ser removidos libremente, pues bien pueden existir otros factores de buen servicio que aconsejen el retiro del mismo. Como es sabido, los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por ello le correspondía al actor desvirtuar que la potestad discrecional fue ejercida con fines contrarios al buen servicio, cuestión que no aconteció en el sub lite. El actor se limita a manifestar que fue retirado del servicio por los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario, originado por la presunta comisión de unas faltas, circunstancia que “per se” no vicia de nulidad el acto, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la facultad discrecional no se vuelve destitución por el hecho de que se esté adelantando contra el empleado un proceso disciplinario, pues una y otra actuación corresponden a funciones diferentes. La investigación disciplinaria no enerva la facultad discrecional del

nominador, la cual no tiene carácter sancionador. Por ello, bien puede la entidad tomar la decisión de remoción en ejercicio de la facultad discrecional que le fue dada, sin que resulte incompatible con el proceso disciplinario, dados la naturaleza y alcance sustancialmente diferentes de una y otra medida. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 4, 5, 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995.

Lo explica así: Expresa el actor que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue notificado y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que

no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. En otro aparte, expresa que en el presente caso no existe la recomendación, pues no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.”.

Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recursos extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que

no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Como otro cargo, señala que la sentencia suplicada ignoró la causal alegada de falsa motivación, según la cual la administración al no encontrar una falta optó por inventar la causal de la discrecionalidad, como una figura para castigar la corrupción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso

extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los

planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221,

222, 228 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993; artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 132 de 1995, el cual hace consistir en que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue notificado y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte

Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. El tenor del precepto invocado es: Articulo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994”. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la norma antes transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que ella confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de

alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada infracción, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos

reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los

motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón

se desestima. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que se rompió el principio de congruencia en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se le retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba viciado de falsa motivación, tampoco se demostró la corrupción, pues en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario. Como puede advertirse, los anteriores planteamientos, más que cargos contra la sentencia impugnada por violación de normas sustanciales, constituyen una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional a la autoridad nominadora. La presunción de legalidad, el principio de congruencia y la falsa motivación, son extremos que deben ser objeto de evaluación de acuerdo con el material probatorio que en la oportunidad legal se acopie en el proceso dentro de la instancia correspondiente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce, sin que sea posible en dicha labor el examen y valoración de elementos probatorios. En relación con el cargo de violación al debido proceso que sustenta señalando que la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería de la exposición de los motivos que dieron origen a la desvinculación, apoyándose en la transcripción de algunos apartes de sentencias de esta Corporación, que examinaron el tema de la motivación de los actos administrativos, se observa de

una parte que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INÉS NAVARRETE B

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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