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CE-11001-03-15-000-2003-0558-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0558-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. Falta de técnica en la formulación de los cargos. Falta de aplicación e indebida aplicación de norma / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación Se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 1º del Decreto 2584 de 1993 y 50 del Decreto 41 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues se limita únicamente a reiterar

lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Ahora, con respecto a la violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56 (numeral 2º, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, que hace consistir en que el acta de recomendación de su retiro del servicio no le fue notificada, se tiene que el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Confrontadas las consideraciones del fallo suplicado con el contenido de la norma sustancial invocada, no se presenta la alegada violación directa de la norma en citada, pues la autoridad nominadora está facultada para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0558-01(S)

Actor: MARIO ARANA JAIME Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2000, mediante la cual la Sección

Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la de primera instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda MARIO ARANA JAIME, mediante de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de las resoluciones 04434 de 25 de abril de 1995 y 009194 del 7 de junio del mismo año, mediante las cuales el Director de la Policía Nacional dispuso su retiro en forma absoluta del servicio activo. 1.2. Hechos Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de dieciséis (16) años, con lealtad, honestidad y eficiencia. Por cumplir los requisitos exigidos por la ley, ascendió al grado de Sargento Segundo, grado que tuvo hasta que fue retirado sin justa causa.

Desempeñó sus funciones en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y sirviendo a la sociedad como se demuestra con las felicitaciones y menciones honoríficas que le fueron concedidas en testimonio de sus virtudes policiales. Señala que su retiro se fundamentó en la corrupción, según afirmaciones del Director General de la Policía a los diferentes medios de comunicación. Sin embargo, el acto acusado fue motivado en aseveraciones que no corresponden a la realidad y que la Policía Nacional no comprobó. Así mismo, la previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresó las razones concretas para su retiro, limitándose a la expresión vaga que el retiro se debía a «por razones del servicio» que no significa nada concreto, decisión que se tomó en un solo día, luego de haberse examinado la hoja de vida del demandante,

según el Comité. Concluye que su retiro del actor fue arbitrario, pues había servido a la Institución con dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que considera que su retiro no fue justo, sino fruto de un capricho de la Dirección General.

II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal analizó la normativa aplicable al caso como eran los artículos 6º y 7º (numeral 2°, literal f) del Decreto 573 de 1995, sin incurrir en violación de la ley alegada por el actor quien considera que se dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y los Decretos 354 de 1994 y 2584 de 1993.

Aclaró que en este caso no eran aplicables los Decretos 354 de 1994 por cuanto éste es aplicable a las evaluaciones y calificaciones del personal perteneciente a la Policía Nacional, y 2584 de 1993 cuyas normas son aplicables cuando la causal de retiro del servicio es la de destitución, para la cual debe haber mediado un proceso disciplinario. En consecuencia, en este caso no había lugar a iniciar un proceso disciplinario contra el demandante, si se tiene en cuenta que la causal de retiro no fue la destitución sino el retiro por razones del servicio, circunstancia que no conlleva la violación del debido proceso ni del principio de la «Natural Justice de la Audita Parte» o justicia natural para escuchar a la parte, pues en este caso no se requería un procedimiento previo para ordenar el retiro.

La sentencia que el actor señala como fundamento de su demanda para concluir que era obligación de la entidad demostrar que con su retiro se había propendido por el mejoramiento del servicio, ocurrió dentro de un proceso que nada tiene que ver con el del actor y respecto de una entidad diferente, pues la Policía Nacional cuenta con un régimen especial. Señaló el a quo que el demandante alegó que el acta por medio de la cual se conceptuó sobre su retiro del servicio no fue notificada y por tanto, debe ser anulada, argumento que no es acertado dado que las normas aplicables al presente caso no establecen en parte alguna que el concepto de los Comités de Evaluación tengan que notificarse a los funcionarios implicados y en ese sentido no es posible aceptar la nulidad del acto por tal aspecto. Consideró que no hubo desviación de poder, por cuanto no se demostró que las razones que llevaron al retiro del actor fueron las de mejoramiento del servicio, pues la discrecionalidad de que disponen el Gobierno Nacional y el Director General de la Policía Nacional para ordenar el retiro del servicio de un Oficial, Suboficial o Agente de Policía por voluntad de la Administración, es una facultad que se encuentra justificada en las razones del servicio. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, la sentencia apelada debía confirmarse.

III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218,

219, 220, 221, 222, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 4, 5, 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995. El actor aduce que el acto que recomendó su retiro del servicio no fue notificado y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada. Cita al efecto apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, donde se sostuvo que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. Por tanto, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. Sostiene que no existe la recomendación, pues no hay que confundir un acta con una recomendación, ya que son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa mientras que Acta es relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995,

la Corte Constitucional señaló que estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. «En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.» Los demás cargos que contiene el recurso extraordinario de súplica giran sobre el mismo hecho de que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino móviles distintos. Insiste en que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no fue notificado, no se expusieron las razones que

determinaron la recomendación del retiro y que el acto acusado no fue motivado y por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normativa invocada, por falta de aplicación e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la «confianza legítima», pues no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, porque no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. Tampoco se tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, no se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. La sentencia no evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso que demostraban su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Agrega que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado recae sobre la entidad demandada, que rompió el principio de congruencia, porque no obstante ser un servidor eficiente se le retiró del servicio sin motivo alguno, ignorándose que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que

en otros motivos. La alegada falsa motivación no fue analizada en la sentencia suplicada, ya que según Administración al no encontrar faltas en su desempeño optó por inventar la causal de la discrecionalidad, como una figura para castigar la corrupción. Transcribe apartes de algunos fallos de la Corte Constitucional y de esta Corporación para sustentar las razones de inconformidad contra la sentencia y para explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: «ART. 194. — Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y

deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala e recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como

tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 2584 de 1993 y 50 del Decreto 41 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se anotó, a través de este

recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación de normas en la forma propuesta por el suplicante. El cargo carece de una exposición clara de los motivos o razones por los cuales considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza el criterio expuesto en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No prospera el cargo. En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación del artículo 75 del Decreto 41 de 1994 modificado por los artículos 6º y 12 del Decreto 573 . Lo hace consistir en que el acta que recomendó su retiro del servicio no fue notificada. El tenor de los preceptos invocado es: «Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria,

que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.» Advierte la Sala que la norma transcrita otorga al nominador una facultad discrecional y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro del Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, la sentencia expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor.

El recurrente expresa que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de su hoja de vida para recomendar su retiro y la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de su función, contenida en las evaluaciones que por los períodos correspondientes obran en las pruebas y además porque en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva. Lo que más llama la atención –dicees que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del demandante como sobresaliente. Igualmente señala que las actas que recomendaron el retiro no le fueron notificadas dentro del procedimiento especial que señala el Decreto 354 de 1994. Se advierte que el nominador, según la norma transcrita, tiene la facultad discrecional para retirar a los oficiales del servicio y que ésta no requiere la notificación personal al afectado. Tampoco exige que exista recomendación del Comité de Evaluación para fundamentar el retiro y que deba notificarse al interesado. La sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que ella confería facultad discrecional al nominador para disponer en cualquier momento la separación del servicio activo de alguno de sus miembros, por razones del servicio, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue expedido por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor.

El cargo según el cual la sentencia suplicada ignoró la causal alegada de falsa motivación, pues la administración al no encontrar una falta optó por inventar la causal de la discrecionalidad como una figura para castigar la corrupción, se desestima en atención a lo expresado anteriormente, pues para su estudio se requiere del examen y valoración de pruebas. Estima igualmente el recurrente que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque no existió la recomendación que allí se dispone. Insiste en que no debe confundirse el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no existe la alegada violación directa de la norma en cuestión, pues analizadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, se desprende, sin dificultad que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación…». Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. En cuanto a la violación del principio de la «confianza legítima», porque que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, califica sus servicios como tal y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación, es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al exponerse el concepto de violación de la normatividad

correspondiente o en las alegaciones de instancia, ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Los planteamientos acerca de que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que se rompió el principio de congruencia en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se le retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba viciado de falsa motivación, tampoco se demostró la corrupción, pues en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario, debieron plantearse en la oportunidad procesal correspondiente, pues la tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce, sin que sea posible en dicha labor el examen y valoración de elementos probatorios. En relación con el cargo de violación al debido proceso que sustenta señalando que la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, debió ser motivada, se observa que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas; además el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica.

En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

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