CE-11001-03-15-000-2003-0566-01(S)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0566-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter general En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea
posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por indebida aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del decreto 573 de 1995. La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que
inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0566-01(S)
Actor: JORGE ISAAC BENAVIDES PEÑA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL La Sala resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES:
1. LA DEMANDA Jorge Isaac Benavides Peña, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la resolución No.01069 del 1° de abril de 1998, por medio de la cual la Dirección General de la
Policía Nacional, por razones del servicio, lo retiró en forma absoluta del cargo de agente de la institución. El actor manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, pues se adujo que la separación del servicio se efectuaba en ejercicio de la facultad discrecional del artículo 11 del decreto 574 de 1995, se produjo, realmente, por las imputaciones disciplinarias en su contra, con lo cual se violó el derecho de defensa. El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta después de haber trabajado en la entidad por más de 6 años, tiempo, durante los cuales se distinguió por sus capacidades morales y profesionales. El retiro del actor no se fundamentó en solicitud o recomendación en la que se evaluaran en forma exhaustiva su hoja de vida, los informes de inteligencia y contrainteligencia y de del grupo anticorrupción, conforme a los criterios establecidos en la sentencia C–525/95 de la Corte Constitucional.
2. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Decreto No. 574 del 4 de abril de 1995, por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podía disponer el retiro de agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. En el presente caso, de conformidad con el acta N° 331 del 31 de marzo de 1998,
el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, recomendó el retiro absoluto del servicio activo del actor, fue enviada al Director General, quien expidió la resolución 01069 del 1° de abril de 1998, que fue debidamente notificada al actor. El anterior procedimiento se ajustó a lo prescrito en el decreto 574 de 1995. El norma establecía que el Comité debía tomar en consideración el buen desempeño en el cargo y el tiempo de servicio del agente, no se probó en el proceso que hubiera incumplido con ese examen. Tampoco se puede afirmar que el ejercicio de la facultad disciplinaria sirvió para ocultar un medida disciplinaria, dado que el agente venía siendo investigado; sin embargo, no se estableció la relación casual entre el retiro y el proceso disciplinario. Debe agregar que éste no impedía el ejercicio de la potestad discrecional pues se trata de dos orbitas de competencia diferentes. En efecto, la potestad discrecional apunta a servir de instrumento para el mejoramiento profesional y ético de la institución armada. La disciplinaria, a la investigación y conocimiento de las faltas disciplinarias en que incurren los funcionarios públicos. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA El actor formuló los siguiente cargos contra la anterior providencia: - Primer cargo: violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código
Contencioso Administrativo; artículos 4, 5, 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1° del decreto 2584 de 1993; artículos 26 y 61 del decreto 2400 de 1968 y artículo 52 del decreto 41 de 1994. Además, la violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del decreto 574 de 1995. El actor señaló que el acto que recomendó su retiro no fue notificado y la sentencia C-525 de 1995, que declaró exequibles los artículos 11 y 12 de los decretos 573 y 574 de 1995, respectivamente, señaló que no se trataba de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación realizada por el comité establecido para el efecto. La sentencia suplicada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional y por lo tanto no se ajustó la Constitución ni a la ley. Efectivamente, no existió la recomendación de retiro, dado que no se le puede confundir con el acta del comité, para lo cual aporta los significados de esa palabras. Señaló que los comités tenía una misión específica: “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al
implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio”.
Otros cargos: que giran sobre la misma inconformidad, que el acto de retiro del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, en el sentido que no fue el buen servicio público el móvil del acto, sino otros diferentes.
Señaló que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no evaluó su hoja de vida, con la cual se demostraba su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, no se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro y no fue notificada, igualmente, el acto acusado no fue motivado. En esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no se le garantizó el debido proceso, lo mismo que los principios de publicidad y contradicción. Por último, señaló que la sentencia suplicada ignoró la causal alegada de falsa motivación, según la cual, la administración, al no encontrar una falta disciplinaria, optó por inventar la discrecionalidad, como una figura para castigar la corrupción. Para sustentar los cargos, reproduce sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con el propósito de explicar que la sentencia suplicada no acogió los criterios expuestos en ellas y que incurrió en interpretación errónea de las mismas.
CONSIDERACIONES:
1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso
extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... La Sala considera necesario advertir, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas
sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el legislador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y los motivos de la infracción. sobre los cuales se edifican los cargos.
2. En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994.
Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de
falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 11 del decreto 573 de 1995. La norma dice: “Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” La Sala advierte que la norma trascrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expidiera en ejercicio de esa atribución no requerían de notificación personal, tampoco la requería la recomendación de retiro que expedía el Comité de Evaluación. La sentencia suplicada expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que, por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por
la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene
vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo; ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica.
Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. El recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica. La invocación genérica de un estatuto de carrera no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Señala que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, pues no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución Política, 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas, cualquier acto administrativo debe darse a conocer, con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es
necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, lo que no se permitió al actor, porque el acta del Comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos para recomendar su retiro. Advierte la Sala que el citado artículo 12 del decreto, otorgaba una facultad discrecional al nominador y los actos que expedía en ejercicio de esa atribución no requerían de notificación personal. Tampoco exigía que la recomendación de retiro debía ser notificada al implicado. La sentencia suplicada expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que, por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, con la previa recomendación del Comité de Evaluación. La actividad se encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. El actor señaló que era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía Nacional y el decreto 354 de 1994. La calificación del actor obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. El anterior, más que un cargo, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones
de servicio a los miembros de la policía, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. El Comité de Evaluación en el cual se recomienda el retiro absoluto del actor no parece que hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relacionó los informes de inteligencia y contrainteligencia, o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No bastaba la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente, examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tomo en cuenta los informes enunciados por el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios. Si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este
recurso extraordinario. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. La censura anterior carece de fundamento, no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida y menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. En otra de sus apreciaciones afirma que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada. Comparando el acto acusado con las pruebas allegadas, es evidente que la decisión resulta desproporcionada, por ello se estructura la causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, es decir los artículos 29, 125 y 209 de la C.P., y 3, 35 y 36 del C.C.A, pues el acto de retiro del actor desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional. En la súplica extraordinaria se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable en dicha labor, el examen y
valoración de elementos probatorios, si así fuera, la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el derecho defensa y al debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98. Además el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, ya que violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación recomendación del retiro. Estos cargos se desestiman por infundados, en razón a que el recurrente no expuso ninguna razón que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisó en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
4. En relación con el cargo por violación al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación del principio de publicidad, dado que era necesaria la notificación del acta del comité de evaluación al implicado, así como darle a conocer los motivos por los cuales se recomendaba su retiro. Sustenta el cargo con la trascripción de apartes de la
sentencia que declaró exequibles los artículos 11 del decreto 574 de 1995 y 12 del decreto 573 del mismo año. Observa la Sala que planteamientos similares fueron expuestos en los cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra. Se anota que, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores por violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia suplicada con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativos, se condenará en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALIER E. HERNÁNDEZ E.
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REINALDO CHAVARRO
BURITICÁ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE
BARRERO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN
GARCIA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General