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CE-11001-03-15-000-2003-0567-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0567-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional NOTA DE RELATORIA: Reiteración 11001-03-15-000-2002-0402-01(S-358) de 25 de mayo de 2004. Sala Plena. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

Demandado: Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0567-01(S)

Actor: RICARDO MOLINA ARDILA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda RICARDO MOLINA ARDILA actuando por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 02952 del 9 de octubre de 1998, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a su retiro

absoluto del servicio activo de dicha institución. Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones los hace consistir en que la entidad demandada resolvió aplicar el retiro del actor con base en unas actas secretas, en las que no constan los motivos de la decisión, y que no le fueron comunicadas al afectado con el fin de garantizar el ejercicio de su defensa. Señala como motivos del retiro algunos hechos irregulares que aparecen en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por presuntas faltas cometidas contra el ejercicio de la profesión, la cual culminó exonerándolo de responsabilidad disciplinaria por auto del 22 de diciembre de 1999, emanado de la Subdirección General de la Policía Nacional. Sostiene que la decisión de retiro absoluto de la entidad demandada, desconoció igualmente el estado de salud del demandante quien se encontraba incapacitado por una enfermedad adquirida en ejercicio de sus funciones, y la administración en lugar de someterlo a tratamiento médico, o determinar que es de carácter permanente para dar lugar a la pensión por invalidez, procedió a desvincularlo. El acto de desvinculación es contrario a lo dispuesto en las sentencias SU 250 de 1998, C-175 de 1993 y C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, en las cuales se fijaron los alcances del ejercicio de la facultad discrecional. Reitera que la administración vulneró los derechos de petición, defensa y debido proceso del actor, pues en varias oportunidades solicitó ser atendido por el Director General, sin que esto fuera posible; nunca fue citado a rendir diligencias de declaración en un proceso disciplinario por lo hechos que se le imputaban, ni

se le dio oportunidad de controvertir las pruebas que obraban en su contra, es decir, la administración disfrazó una sanción de destitución con la desvinculación, y confundió de esta manera la discrecionalidad con la arbitrariedad, lo cual resulta violatorio de lo consagrado en el decreto 132 de 1995, art. 54 y ss. del reglamento de disciplina para la Policía Nacional(decreto 2584 de 1993) y la ley 200 de 1995. El actor es retirado luego de haber trabajado por más de 5 años con la Institución, demostrando siempre una conducta excelente en la que se distinguió por sus capacidades morales y profesionales, lo cual se demuestra con su intachable hoja de vida. En consecuencia, es evidente que fue desvinculado por medio de un acto que se encuentra viciado de falsa motivación, expedición irregular, desviación y extralimitación de poder. La administración omitió notificarle personalmente al actor del contenido de la recomendación previa y del acta que decidió su remoción del Comité de Evaluación, fundamento del acto enjuiciado, aplicando la facultad discrecional absoluta, vale decir, en forma arbitraria. Reitera que la previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresa las razones concretas que debía contener, limitándose a la expresión vaga “por razones del servicio” que todo engloba y nada concreto dice. Por último indica que al momento de su retiro, el actor se encontraba en lista para salir a vacaciones teniendo derecho a disfrutar 90 días, los cuales no le fueron reconocidos en tiempo con el acto acusado, situación ésta que resulta del todo

irregular, pues en otros casos similares, a los miembros se les retiró del servicio a partir de la fecha en la que cumplieron el disfrute de las mismas y se les incluyó el valor de esta prestación; de ahí que hubo violación de su derecho a la igualdad. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2001 que denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: Mediante la resolución acusada N° 02952 del 9 de octubre de 1998 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del servicio activo del demandante. La citada resolución se profirió de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2º literal f) del decreto 573 de 1995. La facultad legalmente denominada “Retiro por disposición general” aplicable a los Suboficiales de la Policía Nacional, corresponde ejercerla al Director General. El acto de “retiro por voluntad del Director General” es la concreción propia de una facultad discrecional. En el expediente aparece el acta N° 232 del 5 de octubre de 1998 de la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la cual se recomienda, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional del actor y la recomendación de retiro dirigida al Director General de la Policía

Nacional por el Presidente del Comité de Evaluación, “decisión adoptada mediante acta N° 232 del 5 de octubre de 1998”. En el caso presente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del decreto 132 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1996, al efectuar el estudio de la citada norma y del artículo 56 numeral 2º literal f) del mismo decreto, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como lo ha expuesto la Sala en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, el retiro por voluntad del Director en las condiciones precisadas “es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio”; que cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de esta naturaleza, está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no sucede en el caso sub examine. De otra parte, como lo ha expuesto la Corporación, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras

circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituya plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional. Como lo sostuvo la Sala la noción de buen servicio “no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor”, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo estudio corresponde al fuero interno de la autoridad nominadora. Así las cosas, las calidades laborales del demandante a que hace referencia la parte actora, no impedían al Director General de la Policía disponer su retiro de la institución en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 12 del decreto 573 de 1995; tampoco era indispensable para dicho efecto, adelantar proceso administrativo alguno encaminado a evaluar y demostrar las deficiencias o faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el actor y no era necesario que el acto enjuiciado ni la recomendación del Comité de Evaluación hubieran expuesto los motivos de la decisión adoptada. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica propone varios cargos, que estructura así: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: C.P., artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66

Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61. Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 50. Violación directa por indebida aplicación del artículo 75 del Decreto 41 de 1994 modificado por el artículo 6 del Decreto 573 y del artículo 12 ibidem.

Lo explica así: Del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 se desprende que, para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, de conformidad con los establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.

En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del acto para recomendar su retiro, que la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de la función del actor, contenidas en las evaluaciones correspondientes a los períodos que obran en la hoja de vida del actor, y en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva. Señala que lo que más llama la atención es que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del actor como sobresaliente. Igualmente señala que las actas que recomendaron el retiro del actor no le fueron notificadas dentro del procedimiento especial que señala el Decreto 354 de 1994. En el mismo, expone que la suerte del acto administrativo impugnado depende de

lo que haya expresado la Corte Constitucional sobre la norma que motiva el acto administrativo demandado. En otro aparte expresa que no se cumplieron los presupuestos para el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional, con respecto de la previa recomendación del Comité de Evaluación establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, pues no existe tal recomendación y no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041

de 1994) y motivada en las razones de servicio.”. Como otro cargo, señala que la sentencia suplicada ignoró la causal alegada de falsa motivación, según la cual la administración al no encontrar una falta optó por inventar la causal de la discrecionalidad, como una figura para castigar la corrupción. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que rompió el principio de congruencia, en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba para removerlo, no demostró la corrupción y en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo

determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación

y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º; Decreto 41 de 1994, artículo 50.

Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. No prospera el cargo. En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación del artículo 75 del Decreto 41 de 1994 modificado por el artículo 6 del Decreto 573 y del artículo 12 ibidem, el cual hace consistir en que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada. El tenor de los preceptos invocado es: Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales,

unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” Al examinar y aplicar la norma antes transcrita, la sentencia suplicada expresó que dentro de las causales de retiro, está la voluntad de quien discrecionalmente y por razones del servicio puede disponer en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, aspecto que encontró ajustado a derecho. Por su parte el recurrente expresa que el fallo incurre en violación directa por

aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro, la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de su función, contenida en las evaluaciones que por los períodos correspondientes obran en las pruebas y además porque en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva. Señala que lo que más llama la atención es que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del demandante como sobresaliente. Igualmente señala que las actas que recomendaron el retiro no le fueron notificadas dentro del procedimiento especial que señala el Decreto 354 de 1994. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la norma antes transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. La sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que ella confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue expedido por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación

recomendó el retiro del servicio del actor. El cargo según el cual la sentencia suplicada ignoró la causal alegada de falsa motivación, pues la administración al no encontrar una falta optó por inventar la causal de la discrecionalidad como una figura para castigar la corrupción, se desestima en atención a lo expresado anteriormente, pues para su estudio se requiere del examen y valoración de pruebas. Estima igualmente el recurrente que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió la recomendación que allí se dispone. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional

mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que se rompió el principio de congruencia en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se le retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba viciado de falsa motivación, tampoco se demostró la corrupción, pues en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario. Como puede advertirse, los anteriores planteamientos, más que cargos contra la sentencia impugnada por violación de normas sustanciales, constituyen una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional a la autoridad nominadora. La presunción de legalidad, el principio de congruencia y la falsa motivación, son extremos que deben ser objeto de evaluación de acuerdo con el material probatorio que en la oportunidad legal se acopie en el proceso dentro de la instancia correspondiente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce, sin que sea posible en dicha labor el examen y valoración de elementos probatorios.

En relación con el cargo de violación al debido proceso que sustenta señalando que la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería de la exposición de los motivos que dieron origen a la desvinculación, apoyándose en la transcripción de algunos apartes de sentencias de esta Corporación, en relación con el tema de la motivación de los actos administrativos, se observa de una parte que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA DARIO QUIÑONES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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